STP9369-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

STP9369-2023  

Radicación  N°. 132812  

(Aprobación  Acta No.170)  

Bogotá  D.C., doce  (12) de  septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.-  Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por  IBETH  ESTHER CHARRIS RAMÍREZ,  frente al fallo de tutela proferido el 5 de julio de 20231,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia que declaró improcedente el amparo del derecho  fundamental al debido proceso, mínimo vital e igualdad,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barraquilla.  

II.  HECHOS  

2.-  Así los expuso la Sala Homóloga de Casación  Laboral en Sentencia de Primera instancia:     

   

La  actora interpone acción de tutela para obtener la salvaguarda  de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,  igualdad y «seguridad jurídica», presuntamente  transgredidos por la autoridad judicial accionada.  

En  lo que al trámite constitucional interesa, refiere que  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones con el fin de lograr el  reajuste de su pensión de vejez y el pago de los intereses  moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de  1993.  

Relata  que el conocimiento del asunto le correspondió al Juez Tercero  Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 18  de noviembre de 2019 accedió a sus pretensiones.  

Indica  que al resolver el recurso de apelación que Colpensiones  formuló contra dicha determinación y al surtir el grado  jurisdiccional de consulta en favor de aquella, a través de  providencia de 31 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla la revocó y, en su lugar, declaró  probada la excepción de cosa juzgada.  

Afirma  que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos  fundamentales, dado que tal medio exceptivo no fue propuesto por  Colpensiones, de modo que no debió declararlo de oficio.  

Refiere  que en el proceso ordinario laboral en virtud del cual se declaró  probada la cosa juzgada persiguió el reconocimiento de la  pensión de vejez, mientras que con el que ahora controvierte  pretendió el reajuste de dicha prestación, de modo que  no existe identidad de objeto.  

Señala  que previamente interpuso una acción de tutela con la que  censuró la providencia de 31 de mayo de 2021; sin embargo, en  esa oportunidad se declaró improcedente el amparo dado que  estaba en curso el recurso extraordinario de casación que  formuló contra dicha decisión.  

De  acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus garantías  superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto  la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla profirió el 31 de mayo de 2021 y, en su lugar, se  ordene emitir una decisión de reemplazo en la que tenga en  cuenta los motivos que dieron lugar a la presente acción  constitucional.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.-  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  mediante fallo del 5 de julio de 2023, declaró improcedente la  acción de tutela al considerar que la accionante desatendió  el presupuesto de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que: (i) no  sustentó el recurso de casación que interpuso contra la  decisión que ahora contraviene, y (ii) excedió la  temporalidad de seis meses que la jurisprudencia considera razonable  para acudir al mecanismo constitucional.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

4.-  Inconforme con la providencia, IBETH ESTHER CHARRIS RAMÍREZ la  impugnó, en sustento indicó que su inconformidad radica  en que la Sala Homóloga de Casación Laboral despachó  el asunto objeto de estudio por formalidades, así las cosas,  solicitó que sea estudiada la acción de amparo de  fondo.  

5.-  Por lo anterior, solicitó revocar el fallo emitido en primera  instancia y, en su lugar conceder el amparo de los derechos  invocados.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6.-  La Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo  con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con  el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

8.-  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

9.-  En  atención a la censura propuesta por la recurrente, es  necesario recordar que esta acción procede de manera  excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para la  parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

9.1-  Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado  todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en  el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no  se trate de sentencias de tutela .  

9.2-  Los específicos implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

10.-  Conforme a esas directrices, en atención a la presunción  de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad  está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho  concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad,  como los enunciados anteriormente.  

11.-  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

Caso concreto.  

12.-  En este caso,  IBETH  ESTHER CHARRIS RAMÍREZ,  se  duele de la providencia emitida el 31 de mayo de 2021 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó la  sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la  misma ciudad y en su lugar declaró probada la excepción  de cosa juzgada.  

13.- Del estudio  de la documentación que obra en el plenario se advierte que:  

13.1.- El 31 de  mayo de 2021, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió  sentencia que resolvió:  

REVOCAR la  sentencia apelada, proferida el 18 de noviembre de 2019, por el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su  lugar: Declarar probada de oficio la excepción de cosa Juzgada  propuesta por la demanda y en consecuencia ABSOLVER a la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las  pretensiones de la demanda (…)  

13.2.- Por auto  del 15 de septiembre de 2021, el Tribunal de instancia resolvió  conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por  la apoderada judicial de la ahora accionante.  

14.- Con lo  anterior, se tiene que la señora CHARRIS RAMÍREZ no  mostró interés en recurrir la decisión  confutada, instrumentalizando los mecanismos destinados para tal  finalidad; de tal modo, surge  que en la promoción de la presente acción de tutela la  demandante desconoció el requisito de subsidiariedad que  condiciona la procedencia del excepcional mecanismo cuando por su  intermedio se pretende cuestionar decisiones judiciales.  

14.1 En efecto, el  hecho de no haber sustentado el recurso extraordinario de casación  no puede subsanarse mediante el ejercicio de la acción de  tutela, pues debe resaltarse que la tutela es un mecanismo residual y  subsidiario que la tornan viable solo en ausencia de otros medios de  defensa judicial, los cuales le ofrecía en este caso el  ordenamiento procesal laboral.  

15.-  De igual modo, se advierte el incumplimiento del requisito de  inmediatez, pues el auto que declaró desierto el recurso de  casación se notificó el 12 de diciembre de 2022, y la  tutela se interpuso el 21 de junio de 2023, por lo que se superó  la temporalidad que se considera razonable para acudir al instrumento  de amparo.  

16.-  Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que  indique de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere decir que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías  fundamentales, se recurra al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el  mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las  autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir  la accionante.   

17.-  En  consecuencia, como queda  constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de  subsidiariedad e inmediatez lo procedente será confirmar el  fallo impugnado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el  presente proveído.  

2  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente          asignado por reparto al despacho del magistrado ponente el 24 de          agosto de 2023.  

      

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