STP9550-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP9550-2023  

Radicación  nº 132869  

Acta  n° 170  

Bogotá  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Procede  la Corte a resolver el  recurso de impugnación interpuesto por DIEGO  ALEJANDRO VARGAS ROJAS  a través de apoderado,  contra  la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2023, proferida por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Fiscalías  76 de Extinción de Dominio y 37 de Lavado de Activos de  Bogotá.  

2.  A la actuación fue vinculado como tercero con interés  legítimo la  Dirección Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio de esta ciudad.  

II.  HECHOS  

3.  Así los expuso la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá:  

«De  acuerdo con el libelo tuitivo, en contra del prenombrado ciudadano  cursan dos procesos: uno penal por el delito de lavado de activos,  adelantado por la Fiscalía 37 bajo el radicado  11-001-60-00096-2022-00067; el otro extintivo, impulsado por su  homóloga 76 bajo el serial 202300138; ambos originados en la  incautación de $223.100.000.00 -más un celular y otros  objetos-, efectuada el 29 de octubre de 2022 en el Aeropuerto Alfonso  Bonilla Aragón (Palmira – Valle del Cauca).  

En  relación con la causa penal expone el abogado que, en vista de  que se declaró la ilegalidad de la captura, el 8 de noviembre  de 2022 pidió la devolución del dinero y los demás  bienes incautados. Petición respondida por el ente  investigador el 17 de ese mes y año, informándole que  ya había elevado solicitud ante un juez de control de  garantías para que se pronunciara sobre la confiscación  de elementos.  

Según  el memorialista, el día 22 (nov-2022), el Juzgado 8º  Penal Municipal de Palmira denegó tanto la suspensión  del poder dispositivo pedida por la autoridad investigativa como la  entrega del dinero intentada por el banquillo defensivo. El 17 de  diciembre (2022), por iniciativa de la defensa, se llevó a  cabo una segunda diligencia para definir la devolución de las  divisas; pretensión que fue despachada negativamente por el  Homólogo 7°, no fue repuesta por este y fue confirmada en  segunda instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Palmira el 27 de abril de 2023.  

El  14 de febrero -2023-, nuevamente solicitó a la instructora la  devolución de las divisas con base en documentos que acreditan  su proveniencia legal. Solo transcurrido un mes (16 de marzo) recibió  respuesta, donde se le comunicó sobre (a) la compulsa de  copias ante la D.E.E.D.D. bajo la causal “falta de posibilidad  de probar la procedencia lícita del dinero”1, (b) la  conversión de los bienes a título judicial y (c) su  puesta a disposición de la referida dirección, todo lo  cual tilda de arbitrario. Réplica que también  controvirtió ante el Juez 2° Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Palmira, que el 6 de junio negó  su petición, estando actualmente en trámite la  apelación.  

El  4 de mayo de 2023, ante la Fiscalía 76 E.D. -a la que le  correspondió el asunto extintivo- presentó solicitud de  archivo y devolución del dinero (causales 2ª y 3ª  del artículo 124 de la Ley 1708 de 2014), fundado en que los  más de 70 documentos anexados al memorial demuestran (sic) el  origen legal del caudal. Ante la falta de respuesta, el día 8  de ese mes reiteró la petición.  

Estima  el apoderado que esa situación hace procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales, pues:  

-.  Agotaron todos los medios de defensa disponibles. En el proceso penal  acudieron tanto a la Fiscalía como a los Juzgados de Control  de Garantías; en el diligenciamiento de pérdida de  derechos reales solo comparecieron ante la persecutora, debido a que  no se han impuesto medidas cautelares que puedan ser controvertidas  ante los jueces extintivos.  

-.  Existe riesgo de perjuicio irremediable al tratarse de una suma muy  alta de dinero, cuya retención genera afectaciones a la  actividad económica de producción textil ejercida por  Diego Vargas y su familia, incumplimiento de obligaciones previamente  adquiridas -cita la posibilidad de que el comprador Orlando Sterling  Salazar Perea active la cláusula penal-, imposibilidad  económica de compra de materiales, entre otros.  

-.  Se cumple el requisito de inmediatez, pues la transgresión de  garantías fundamentales inició en mayo de 2023 -cuando  venció el término de seis meses con los que contaba la  persecutora 37 para retener el dinero con fines de evidencia- y se  extiende hasta el día de hoy.  

En  cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad,  argumenta:  

“En  este caso se presenta un defecto sustantivo, pues pese a no  presentarse ningún fundamento jurídico que permita  prolongar la retención del dinero incautado, la Fiscalía  76 Adscrita a la Dirección Especializada de Extinción  de Dominio (DEEDD) se niega a ordenar su devolución a DIEGO  VARGAS alegando que se encuentra en la fase inicial del proceso,  argumento que no guarda relación con el tema objeto de  controversia y, en todo caso, con excepción de las medidas  cautelares, ninguna de las normas que regulan esta fase del proceso  de extinción de dominio permiten la retención de  bienes.”  

Bajo  ese panorama, considera vulnerados los derechos de su poderdante al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, por  lo que reclama el amparo de estas prerrogativas fundamentales; en  consecuencia:  

“2.2.1.  Se declare que la Fiscalía 76 adscrita a la Dirección  Especializada de Extinción de Dominio (DEEDD) y la Fiscalía  37 de Lavado de Activos de Bogotá han lesionado el derecho  fundamental del debido proceso y al acceso a la justicia de DIEGO  VARGAS al retener y negarse a ordenar la devolución, sin  fundamento jurídico alguno, el dinero que le fue incautado el  29 de octubre de 2022 en una captura ilegal (223.100.000 de pesos).  

2.2.2.  Que, en consecuencia, de lo anterior, se ordene la devolución  inmediata del dinero a su legítimo propietario DIEGO  VARGAS.”3  (Negrillas originales).  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  Mediante sentencia de 11 de agosto de 2023, la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  declaró improcedente el amparo reclamado, luego  de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad.  

Lo  anterior, por cuanto, el proceso extintivo se encuentra en curso y  aún está pendiente por desatarse el recurso de  apelación que fue interpuesto contra la decisión  proferida el 6 de junio de 2023 por el Juzgado 2° Penal Municipal  de Palmira, por cuyo medio negó la devolución del  dinero.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  Fue presentada por la parte accionante a través de apoderado,  reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y  agregó que el tema en discusión es ¿con  base en qué fundamento jurídico la Fiscalía 76  E.D., retiene el dinero indefinidamente y, en consecuencia, se niega  a entregarlo a DIEGO VARGAS?  

Expuso  que actualmente no se han impuesto medidas cautelares sobre «el  dinero objeto de discusión»,  y por tanto, no puede acceder a un control de legalidad sobre las  mismas, y, en el proceso penal agotaron todos los mecanismos  jurídicos «para  solicitar la devolución del dinero (…) este fue el  objeto de la audiencia del pasado 6 de junio de 2023 ante el Juzgado  Segundo Penal Municipal»,  despacho que negó la petición, «pues  ya el dinero se encontraba en disposición de Extinción  de Dominio, por lo que carecía de competencia para ordenar  algo sobre él; esta decisión fue apelada y a la fecha  no se ha resultado (sic). Sin embargo, al margen del trámite  de la apelación, el argumento carece de vigencia, porque  actualmente lo cierto es que el dinero está a disposición  de la Fiscalía de Extinción de Dominio, como lo  acredita el documento de conversión de título que obra  como prueba en el expediente.»  

Resaltó  que «en  el marco del proceso de extinción de domino, tema que es el  relevante y vigente, se agotaron todos los mecanismos ordinarios: se  solicitó la devolución del dinero, se advirtió  de la carencia de normas para retener el dinero, se allegó  múltiple prueba documental para acreditarlo el origen legal y  el derecho de DIEGO VARGAS sobre él. Lastimosamente nada ha  logrado proteger sus derechos en el proceso ordinario.»  

Concluyó  que la afectación «se  prolonga indefinidamente en el tiempo, pues la fase inicial del  trámite de extinción de domino, que es el escenario en  donde se imponen medidas cautelares, no tiene un término  fijado en la ley para resolverse.»  y, «Debido  a la retención del dinero, actualmente mi cliente está  pasando por una gravísima situación económica  que está poniendo en grave riesgo sus actividades comerciales  y económicas, pues no puede solventar los gastos que ello  implica.»  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

7.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

8.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

9.  En atención a los motivos de inconformidad del libelista, es  oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la  intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia  de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando  existiendo se tornan ineficaces.  

10.  De igual forma, también se ha explicado que las  características de subsidiariedad  y residualidad  que  son predicables de la acción de amparo, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para  lograr la intervención del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados fundamentales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de  la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta  Política.  

11.  Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

12.  Caso  en concreto  

12.2.  Por su parte, la Fiscal 37 Local de la Dirección Nacional  contra el Lavado de Activos de esta ciudad, al descorrer el traslado  de la demanda constitucional, indicó lo siguiente:  

(i)  El 29 de octubre del año 2022, DIEGO ALEJANDRO VARGAS ROJAS  fue capturado  «en situación de flagrancia en el aeropuerto Alfonso  Bonilla Aragón de Palmira Valle, cuando transportaba  $223.100.000 en un maletín y ocultó en partes del  cuerpo con destino a la ciudad de Cúcuta (…) Cuando es  sorprendido por las autoridades manifiesta que el dinero es producto  de la “venta de un material textil que fue vendido al señor  David Rabanal en la ciudad de Cali y su pago se realizó  directamente en efectivo”…”manifestando que al  momento no cuenta con la documentación” que acredite la  procedencia del dinero.»  

(ii)  Ha adelantado  «múltiples actividades investigativas con el fin de  establecer la licitud o no del dinero incautado, obteniendo a la  fecha elementos que junto con los aportados por la defensa serán  objeto de análisis por parte del perito contable.»   Y,  posteriormente  el 6 de marzo de 2023 mediante resolución 0168 se creó  el NUNC 202300138 el cual, se asignó a la Fiscalía 76  Extinción de Dominio.  

12.3.  A su turno, la Fiscal 76 de la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio –DEEDD al ejercer el  derecho de defensa y contradicción, dio cuenta que:  

(i)  EI 13 de febrero de 2023, mediante oficio con radicado No.  20235860000903 de la misma fecha la Fiscal 37 Local de la Dirección  Nacional contra el Lavado de Activos de Bogotá «compulsa  copias del radicado No. 11001-60000-96-2022-00067″  con el fin que se inicie la investigación de Extinción  de Dominio al considerar que: “…  al menos indiciariamente el dinero objeto de incautación por  parte de los policiales tiene procedencia ilícita ya que no se  fundamentó por parte del indiciado o su apoderado situación  distinta…”  

(ii)  Mediante Resolución No. 0168 del 6 de marzo de 2023, la  Directora Nacional (E) de la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio, le asignó a  prevención el conocimiento de las diligencias con el radicado  No. 110016099068202300138.  

(iii)  En la citada resolución se determinó ante la “compulsa  de copias”  decretada por la Fiscalía 37 Local, adscrita a la Dirección  Especializada contra el Lavado de Activos de esta ciudad, «que  se hace necesario articular con la Fiscalía mencionada, la  acción de extinción del derecho de dominio relacionada  con la suma de doscientos veintitrés millones cien mil pesos  ($223.100.000), incautados al señor DIEGO ALEJANDRO VARGAS  ROJAS.»  

(iv)  El 19 de abril de 2023, dispuso decretar la «Fase  Inicial» de  conformidad con lo señalado en el artículo 117 del  Código de Extinción de Dominio «en  tal sentido se busca cumplir con el propósito de dicha etapa  art. 118 Ibídem»  

(v)  Una vez concluida la «Fase  Inicial se proferirá resolución de archivo o demanda de  extinción de dominio, de acuerdo con lo señalado en el  artículo 123 del Código de Extinción de Dominio.  En tal sentido, en este momento se ha iniciado la denominada Fase  Inicial la cual necesariamente desembocará en una de las dos  decisiones antes mencionadas.»  

12.4.  Finalmente, el accionante a través de su apoderado informó  que como la Fiscalía 37 Local de la Dirección Nacional  contra el Lavado de Activos de Bogotá «compulsó  copias ante la Dirección Nacional de Extinción de  Dominio»,  radicó solicitud de audiencia preliminar «ante  los jueces penales municipales en el ejercicio de la función  de control de garantías»  por cuanto «no  había mérito para compulsar copias a Extinción  de Dominio (…) La petición fue resuelta por el Juzgado  Segundo Penal Municipal el pasado 6 de junio de 2023 en (sic) negando  la petición de la Defensa. La decisión fue objeto de  recurso de reposición, el cual fue negado, y de apelación,  que actualmente se encuentra en trámite.».  

13.  Sobre  el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo  reclamado y, en consecuencia, la confirmación del fallo  impugnado, pues la demanda no cumple con el presupuesto de  subsidiariedad dado que la investigación 2023-00138ED,  en el que se verifica si el dinero objeto  de incautación a DIEGO ALEJANDRO VARGAS ROJAS es de  procedencia licita o ilícita, está en curso, más  concretamente en «fase  inicial»1  y por lo tanto la controversia debe plantearla al interior de esa  actuación.  

14.  El aludido proceso, está a cargo de la Fiscal  76 de la Dirección Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio –DEEDD. En consecuencia será  ante esa autoridad que el afectado deberá ejercer sus  derechos; pues mientras la actuación no concluya,  es inadmisible acudir a la tutela dado su carácter subsidiario  y residual.  

15.  De tal modo, debe advertirse que el mecanismo de amparo fue  consagrado como un procedimiento excepcional y alternativo;  es decir, resulta inviable cuando el interesado dispone de otros  recursos al interior de la actuación que censura. Se insiste,  la tutela no fue concebida para sustituir  la  competencia de otras autoridades o de los jueces ordinarios, ni como  un elemento supletorio  de las normas procesales.  

16.  Además, se resalta la postura pacífica y reiterada de  esta Sala2  que  determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede  inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues  desbordaría su competencia e invadiría la del juez  natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de  la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional  ha establecido que:  

«[L]a  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

17.  Así, al estar aún en trámite la investigación  2023-00138ED,  no es jurídicamente viable solicitar la protección  constitucional, ya que ello atenta contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento,  según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

18.  Ahora no puede desconocer la Sala que tal como lo informó la  Fiscal  76 de la Dirección Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio –DEEDD.,  una  vez concluida la «Fase  Inicial se proferirá resolución de archivo o demanda de  extinción de dominio, de acuerdo con lo señalado en el  artículo 123 del Código de Extinción de Dominio.  En tal sentido, en este momento se ha iniciado la denominada Fase  Inicial la cual necesariamente desembocará en una de las dos  decisiones antes mencionadas.»  

19.  Aunado a lo anterior, DIEGO ALEJANDRO VARGAS ROJAS a  través de su apoderado informó que como la Fiscalía  37 Local de la Dirección Nacional contra el Lavado de Activos  de esta ciudad «compulsó  copias ante la Dirección Nacional de Extinción de  Dominio»,  radicó solicitud de audiencia preliminar «ante  los jueces penales municipales en el ejercicio de la función  de control de garantías»  por cuanto «no  había mérito para compulsar copias a Extinción  de Dominio (…) La petición fue resuelta por el Juzgado  Segundo Penal Municipal el pasado 6 de junio de 2023 en (sic) negando  la petición de la Defensa. La decisión fue objeto de  recurso de reposición, el cual fue negado, y de apelación,  que actualmente se encuentra en trámite.».  

20.  En tal sentido, respecto a la manera en que procedió la  Fiscalía  37 Local de la Dirección Nacional contra el Lavado de Activos  de esta ciudad,  al ordenar la «compulsa  de copias» será  objeto de estudio por parte de la autoridad a la que le corresponda  desatar el recurso de apelación que se presentó contra  la decisión que adoptó el Juzgado Segundo Penal  Municipal con función de Control de Garantías de  Palmira, el 6 de junio de 2023,  por lo tanto, resulta indispensable que ejerza sus derechos ante los  jueces ordinarios.  

21.  En ese orden, no  puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural,  pues  de lo contrario, se desbordarían los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha  considerado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

22.  Entonces, al estar aún en trámite la investigación  2023-00138ED,  tal como lo advirtió la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, la petición de amparo  propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de  subsidiariedad; máxime cuando la Sala no advierte la  configuración de un perjuicio irremediable, y, si bien el  impugnante alegó que la incautación del dinero sí  le está causando un perjuicio económico, no puede  desconocer la Sala que la Fiscalía informó que no fue  posible ordenar la devolución del dinero, por cuanto, el  defensor de VARGAS ROJAS respecto al origen del mismo, había  presentado «diferentes  tesis.»  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado,  conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 117. Fase          inicial. La          acción de extinción de dominio se adelantará de          oficio por la Fiscalía General de la Nación por          información que llegue a su conocimiento, siempre y cuando          exista un fundamento serio y razonable que permita inferir la          probable existencia de bienes cuyo origen o destinación se          enmarca en las causales previstas en la presente ley.          

          

ARTÍCULO 118. Propósito. La          fase inicial tendrá como propósito el cumplimiento de          los siguientes fines:          

1.          Identificar, localizar y ubicar los bienes que se encuentren en          causal de extinción de dominio.          

2.          Buscar y recolectar las pruebas que permitan acreditar los          presupuestos de la causal o causales de extinción de dominio          que se invoquen.          

3.          Identificar a los posibles titulares de derechos sobre los bienes          que se encuentren en una causal de extinción de dominio y          establecer el lugar donde podrán ser notificados, cuando los          haya.          

4.          Acreditar el vínculo entre los posibles titulares de derechos          sobre los bienes y las causales de extinción de dominio.          

2          CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y          STP5872-2020, entre otras.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *