STP9552-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP9552-2023  

Radicación  nº 133025  

Aprobado  según acta n° 170  

Bogotá,  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada a  través de apoderado  por  MARÍA  ISABEL ALZATE GIRALDO, contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 17 Laboral del  Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales  al interior del proceso ordinario laboral que  adelantó contra el citado fondo de pensiones, radicado interno  de la Corte 94275.  

2.  Al presente trámite constitucional fueron vinculadas las  partes e intervinientes en la mencionada actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  MARÍA  ISABEL ALZATE GIRALDO  promovió proceso ordinario laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  con el fin de que se decretara a su favor el reconocimiento y pago de  la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de  su cónyuge William Alfonso Sánchez Muñoz,  ocurrido el 6 de noviembre de 2014.  

4.  Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020, el Juzgado 17 Laboral  del Circuito de Cali negó su pretensión y absolvió  a la demandada.  

5.  Inconforme, la actora presentó recurso de apelación y  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, con fallo  de 30 de agosto de 2021, la confirmó en su integridad.  

6.  La demandante instauró recurso extraordinario de casación,  el  cual fue resuelto por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  con sentencia SL836-2023 de 22 de marzo de 2023, en el sentido de no  casar el fallo de segunda instancia.  

7.  MARÍA ISABEL ALZATE GIRALDO promueve la presente acción  de tutela, con el ánimo que SE deje sin efectos la sentencia  CSJ SL836-2023 y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes a la que cree tener derecho como  cónyuge sobreviviente de William Alfonso Sánchez Muñoz.  Como fundamento de su pretensión aludió al principio de  la condición más beneficiosa (T-084/17  y SU-005/18).  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

8.  Con  auto de 4 de septiembre de 2023, esta  Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de  la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su  derecho de defensa y contradicción.  

8.1.  En la misma providencia se dispuso admitir como pruebas los  documentos aportados por la actora, en especial la sentencia  SL836-2023  de 22 de marzo de 2023 que profirió la Sala de Casación  Laboral.  

8.2.  La Sala de Casación Laboral sostuvo que su decisión se  adoptó conforme a derecho y agregó que en la  providencia cuestionada quedaron registradas las consideraciones y  razonamientos que llevaron a esta Sala a resolver, de la forma en que  lo hizo, el recurso extraordinario de casación.  

8.3.  El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali adujo que con su actuación  no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.  

8.4.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación, P.A.R.I.S.S. por sus siglas, solicitó  su desvinculación del presente trámite, en atención  a que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y  liquidación del Instituto de Seguros Sociales, situación  que conllevó a que dicha entidad dejara de ser sujeto de  derechos y obligaciones.  

8.5.  La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones  manifestó que lo resuelto en el proceso ordinario laboral no  vulneró los derechos fundamentales de la demandante y que  resultaba improcedente acudir a la tutela como si se tratase de una  tercera instancia para insistir en un litigio que fue debidamente  zanjado por el juez natural de la causa.  

8.6.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por MARÍA  ISABEL ALZATE GIRALDO,  al  comprometer actuaciones  judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta  Corporación.  

10.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

11.  En atención a la pretensión formulada por el  accionante, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

11.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

11.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

12.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

Análisis  del caso en concreto.  

13.  La  censura constitucional propuesta por  MARÍA ISABEL ALZATE  se dirige a denunciar que la providencia emitida por la Sala de  Casación Laboral adolece de un defecto por desconocimiento del  precedente, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional  ha sido categórica e insistente en sostener que, de  conformidad con el principio de condición  más beneficiosa,  resulta dable aplicar una norma derogada, así no sea la  inmediatamente anterior a la regla jurídica vigente a la fecha  de causación; contrario a lo considerado por la homóloga  Laboral que estima, solo puede aplicarse la ley vigente o la anterior  -por  principio de condición más beneficiosa,  sin incurrir en una búsqueda selectiva de normas derogadas que  se amolde a la situación fáctica del reclamante.  

14.  Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala encuentra  que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la  medida que la decisión censurada involucra derechos superiores  como el mínimo vital y la seguridad social; ii) es evidente  que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial,  pues contra la decisión emitida en sede de casación no  proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de  inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional  dentro de un término razonable; iv) se identificó  plenamente como hecho que generó la presunta vulneración  de los derechos, la decisión de la Sala de Casación  Laboral que negó en última instancia la solicitud de  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; y v) no  se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se  observan acreditados los requisitos generales.  

15.  En  punto a los presupuestos específicos de procedibilidad,  una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los  elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no  está llamada a prosperar,  pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud  de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustentó  en la jurisprudencia laboral aplicable al caso en concreto y fue  emitida con plenas garantías para las partes. Con la sentencia  no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho  fundamental del accionante, no se tergiversó el contenido de  los artículos 48 y 53 de la Constitución Política,  ni  se desconoció el precedente jurisprudencial vigente.  

16.  Al tenor del reparo formulado en la demanda, deviene  indispensable indicar que la Corte Constitucional ha dicho que el  precedente puede definirse como:  

«(…)  aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se  habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución  de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un  juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.  

La  pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa,  cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa  como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso  a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico  semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son  semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe  resolver posteriormente». (CC  T-292/06).  

17.  El precedente no es una «conditio  sine qua non» para  el funcionario judicial, pues también se deben observar los  principios de autonomía e independencia de la administración  de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible  que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre  y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos  condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del  servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al  obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y  autonomía judicial.  

18.  En lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la  propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que:  

«En  este sentido puede concluirse que el  juez ordinario está sometido a las restricciones  interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema  en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo  llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar  la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos  similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC  T – 698/04).  

19.  Posteriormente, la misma Corporación reiteró:  

«4.1.  Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de  la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia  y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las  jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que  la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar  la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de  unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal  manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en  precedente judicial de obligatorio cumplimiento». (CC  SU-354/17).  

21.  Vistas así las cosas, se considera necesario traer a colación  las posturas jurídicas adoptadas por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional  frente al campo de acción del principio de condición  más beneficiosa cuando se reclama la pensión de  sobrevivientes.  

22.  Por un lado, el máximo Tribunal de la Jurisdicción  Ordinaria ha decantado de manera reiterativa que es jurídicamente  viable aplicar el principio constitucional aludido siempre que se  acredite el cumplimiento de semanas mínimas de cotización  exigidas en el régimen pensional anterior para dejar causada  la pensión.  

–  El principio de condición más beneficiosa permite  entonces aplicar el régimen pensional anterior, siempre que se  acredite el cumplimiento de los requisitos fijados en esa norma. Es  decir, si la accionante requería la aplicación del  citado principio, debió demostrar que el causante cumplió  con las semanas exigidas en la Ley 100 de 1993, para dejar causada la  pensión y así poder acudir a la ultractividad  de  la norma.  

23.  Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2019,  luego de referirse a las diferencias entre la  jurisprudencia de esa Corporación y la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las normas rigen  la pensión de sobrevivientes, concluyó que resultaba  aplicable no solo  la legislación pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la  inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino también la  antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990, por medio del  cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990), siempre que la persona  acredite una expectativa razonable del derecho, lo que surge del  cumplimiento de la densidad de semanas de cotización previstas  en este último antes de expirar su periodo de vigencia.  

24.  Ante ese panorama jurídico, al contrastar las tesis expuestas,  aquellas se advierten parcialmente diversas, en la medida que  jurídicamente, en principio, admiten que el principio de la  condición  más beneficiosa  en materia de pensión de sobrevivientes cobija o se predica  del régimen inmediatamente anterior al vigente para el momento  del fallecimiento del causante; sin embargo, el distanciamiento  radica en que la Corte Constitucional introdujo una excepción  a tal regla jurídica y es cuando el solicitante se encuentre  en  una situación de afectación intensa a sus derechos  fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la  vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas  condiciones  y se adecúe totalmente al test de procedencia expuesto en la  sentencia de unificación traída a colación,  tesis que no es considerada por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad judicial, al  aplicar el principio de condición más beneficiosa, lo  hace con independencia de las calidades de los petentes y sin acudir  al análisis plusultractivo de la norma.  

25.  En  el caso particular, contrario a lo sostenido por la actora, se  observa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia sí hizo un estudio respecto de la aplicación  del principio constitucional de la condición más  beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes; no  obstante, a la luz de las pruebas allegadas al proceso, la fecha del  deceso de su cónyuge, el número de semanas de  cotización y la situación fáctica que se  analizó, encontró que no cumplía con los  requisitos para acceder a la pensión reclamada, ni siquiera en  aplicación del principio de condición más  beneficiosa.  

26.  En virtud de la línea jurisprudencial fijada por la Corte  Suprema de Justicia, MARÍA  ISABEL ALZATE GIRALDO  debió acreditar que el causante William Alfonso Sánchez  Muñoz cumplió con las semanas de cotización  fijadas en la norma vigente, o en atención al principio de  condición más beneficiosa, cotizó las exigidas  en la legislación inmediatamente anterior y dejó  causado el derechos; como ello no ocurrió, deviene  improcedente la censura constitucional que ahora presenta.  

27.  Al respecto, la Sala de Casación Laboral accionada, en la  sentencia que se discute, consideró:  

«En  síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el  principio de la condición más beneficiosa sino de  delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo  conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de  prevalencia del interés general sobre el particular, la  solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos  fundamentales sociales.  

Conceder  tal prestación según la tesis propuesta por la  impugnante, sería tanto como desconocer de manera frontal el  efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a  una disposición que, de manera expresa, fue derogada.  

Entonces,  se reitera, aún a riesgo de fatigar, en el presente caso no  podemos hablar de la existencia de una situación jurídica  concreta protegida por el principio de la condición más  beneficiosa, sino de una mera expectativa, y a las voces elocuentes  del artículo 17 de la Ley 153 de 1887, las meras expectativas  no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene,  lo que, simple y llanamente, puede resumirse en el vetusto aforismo  «de la nada, nada puede resultar».  

28.  Bajo ese panorama, esta  Sala no evidencia los supuestos yerros aludidos por la actora frente  a la negativa de reconocerle el derecho a la pensión; por el  contrario, lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusión  arribada por la autoridad judicial luego de aplicar los presupuestos  normativos llamados regular el caso en concreto.  

29.  Así pues,  resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las  discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  los jueces en el proceso de referencia, salvo que se demuestre la  configuración de una evidente vía de hecho,  circunstancia que aquí no se acreditó; ello porque en  la decisión confutada se observa que la autoridad judicial  demandada efectuó una interpretación razonable del  marco legal aplicable al caso en concreto, autonomía e  independencia que también gozan de protección  constitucional.  

30.  Para que una persona se haga acreedora del derecho a la pensión  de sobrevivientes, lo adecuado es demostrar el cumplimiento de los  requisitos exigidos por la norma, condición que la accionante  no acreditó y conllevó a que el juez laboral negara su  pretensión.  

32.  Al margen de que la accionante no comparta los razonamientos  expuestos en la sentencia emitida en sede de casación, debe  recordarse que lo allí resuelto obedeció a la labor  hermenéutica del juez natural y por tal motivo no le es  permitido al fallador constitucional entrar a controvertirlo solo por  una discrepancia de criterios de una de las partes, pues quien ha  sido encargado por el Legislador para dirimir la controversia es el  juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presente  algún yerro, desviación protuberante o causal  específica de procedibilidad que, tal y como se precisó  con anterioridad, no acontecen.  

33.  Así las cosas, revisadas  las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba  allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada  a prosperar,  pues el derecho a la pensión que reclama la actora ya fue  objeto de pronunciamiento por el juez ordinario, quien concluyó  que no se asistía su reconocimiento.  

34.  Como esa providencia, según se evidenció en párrafos  anteriores, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de  la autoridad accionada, lo procedente será negar el amparo  constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Negar el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

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