STP10903-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP10903-2023  

Radicación  n°. 133054  

Acta  181  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  MILLER  ALEXI CALDON SALAZAR,  contra el fallo proferido el 16 de agosto del presente año,  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda formulada contra los  JUZGADOS  PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SILVIA y  SEGUNDO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Manifestó el accionante que el 26 de septiembre de 2014, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca, lo condenó  a 204 meses de prisión, por la comisión de la conducta  punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado.  

3.  Afirmó que por la naturaleza del delito no tiene derecho a  ningún subrogado o beneficio, por lo que debe cumplir la  totalidad de la pena impuesta, pese a que se allanó a los  cargos.  

4.  Agregó que mediante providencia del 27 de febrero de 2013,  rad. 33254, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia realizó un cambio favorable en la jurisprudencia,  pues dispuso la inaplicación del aumento punitivo previsto en  la Ley 890 de 2004, en los eventos en que el proceso termina de  manera anticipada.  

5.  Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho  al debido proceso y en consecuencia, que se ordenara la  redosificación de la pena impuesta con fundamento en la  variación de la jurisprudencia y el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le  concediera la libertad.  

II.  EL FALLO IMPUGNADO  

6.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el  amparo invocado, al considerar que no se cumplen los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad.  

6.1.  Lo anterior, porque la providencia cuestionada se emitió en el  año 2014 y se acudió a la acción de tutela en el  2023. Además, contra el fallo controvertido no se instauraron  los recursos de apelación y extraordinario de casación  y en todo caso, CALDON SALAZAR aún cuenta con la acción  de revisión, prevista en el artículo 192 de la Ley 906  de 2004.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

7.  Fue presentada por MILLER ALEXI CALDON SALAZAR, quien indicó  que no había acudido con anterioridad a la acción de  tutela porque desconocía la sentencia emitida el 27  de febrero de 2013, rad. 33254, la cual es favorable a sus intereses,  pues tiene derecho a que se le redosifique la sanción, dado  que aceptó los cargos y no obtuvo rebaja alguna. Por lo  anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección incoada.  

V.  CONSIDERACIONES  

8.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a  su vez por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán.  

9.  La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

10.  No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando  el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

11.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que  viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

12.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.  

13.  Es necesario, además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1  y que no se trate de sentencias de tutela.  

14.  De otra parte, los presupuestos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

15.  En  el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que  MILLER ALEXI CALDON SALAZAR cuestiona por  vía de tutela la sentencia emitida el 26 de septiembre de  2014, a través de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Silvia – Cauca, lo condenó a 204 meses de prisión  por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado  y le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

16.  No interpuso el recurso de apelación contra esa decisión,  por lo que cobró ejecutoria y la vigilancia de la sanción  fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán.  

17.  En ese orden, advierte la Sala, acorde con lo indicado por la primera  instancia, que la demanda carece del requisito de subsidiariedad,  dado que no se instauró el recurso de apelación contra  el fallo condenatorio objeto de controversia.  

18.  Además, contra la sentencia de segundo grado procedía  el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida  por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar  un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en  segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que  hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa.  

19.  Así las cosas, CALDON SALAZAR no puede pretender acudir al  juez de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en segunda  instancia y el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria penal, en sede de casación, se pronunciaran frente a  los recursos que procedían contra la decisión que hoy  cuestiona por vía constitucional.  

20.  Tal situación no puede avalarse en la vía  constitucional, instituida para la protección de los derechos  fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se  revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de  los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia  de providencias judiciales.  

21.  Al respecto ha dicho la Corte Constitucional:  

[Q]uien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal9.  

22.  De otra parte, si lo que pretende el actor es aplicar a su caso el  criterio consolidado en la decisión proferida el 27  de febrero de 2013, rad. 33254, debe  acudir a la acción de revisión, contemplada en el  artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, al amparo de  la causal 7 que establece su procedencia «cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad»,  sin que hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa judicial.  

23.  Finalmente, debe indicar la Sala que tampoco se cumplió el  presupuesto de la inmediatez, dado que la sentencia emitida contra el  actor data del 26 de septiembre de 2014 y presentó la demanda  de tutela en el año 2023.  

24.  En ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

3          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

4          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

5          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

6          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

7          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

8          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

9          CC. T-477 de 12 de mayo de 2004.  

      

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