CP202-2023(62335)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

CP202-2023  

Radicación  Nº 62335  

Aprobado  según acta n° 176  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN  CAMILO AGUILAR JARAMILLO, efectuada  por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Mediante Nota Verbal No. 0833 del 2 de junio de 20221,  la embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO,  ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía  No. 1.118.295.089 de Yumbo (Valle  del Cauca),  requerido para comparecer a juicio por los delitos de «concierto  para delinquir y contrabando de bienes»  elaborados con piel de animales exóticos, hechos ocurridos  entre el año 2016 y el 4 de abril de 2019, de acuerdo con la  documentación aportada y la acusación formal No.  22-20170-CR-SCOLA/GOODMAN, dictada el 26 de abril de 2022, por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

3.  El  Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 6  de junio de 20222,  ordenó la captura con fines de extradición del  ciudadano mencionado, que se  hizo efectiva el  7 de julio de ese mismo año, en diligencia de allanamiento y  registro al inmueble ubicado en la Carrera 13F No. 16A-03, del  municipio de Yumbo (Valle  del Cauca),  por  miembros de la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional.  

4.1.  Orden  de arresto emitida por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida4,  dentro de la causa No. 22-20170-CR-SCOLA/GOODMAN, contra  JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO.  

4.2.  Copia  de la acusación formal No. 22-20170-CR-SCOLA/GOODMAN5,  dictada el 26 de abril de 2022 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

4.3.  Traducción de la norma sustantiva aplicable al presente  asunto, respecto de la acusación formulada6.  

4.4  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, de la cédula de ciudadanía  No.  1.118.295.089, expedida a nombre de JOHN  CAMILO AGUILAR JARAMILLO7.  

4.5.  Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de  Richard J. Powers, Fiscal  Litigante de la Sección de Delitos Ambientales del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos8,  para el Distrito Sur de Florida; y  Curtis Knights, agente  especial del Servicio de Pesca y Vida Silvestre de los Estados  Unidos9,  quienes suministran información acerca de la investigación,  las actividades de la organización de la que hizo parte el  requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las pruebas  acopiadas.  

4.6.  Certificación de David  S. Silverbrand,  Director Asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América10,  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición formal que presentó el  Gobierno de los Estados Unidos de América  a Colombia; y que copias fieles de aquéllas conservan en los  archivos oficiales en Washington D.C.  

4.7.  Certificación expedida por  Merrick B. Garland,  Procurador  de los Estados Unidos11,  mediante la cual reconoce al funcionario David  S. Silverbrand,  como Director Asociado interino de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, Departamento de  Justicia de los Estados Unidos de América.  

5.  Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones  Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo  de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI No. 2624 de 6 de  septiembre de 2022, en el cual conceptuó que entre los países  se encuentra vigente la «Convención  sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y  Flora Silvestres»,  suscrita en Washington, D.C. el 3 de marzo de 1973; aprobada mediante  Ley 17 del 22 de enero de 1981, cuya vigencia inició el 29 de  noviembre del mismo año.  

También  indicó que, según los artículos  49112  y 49613  de la Ley 906 de 2004 (Código  de Procedimiento Penal),  en los asuntos no regulados en el anterior convenio, la extradición  se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

6.  Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho consideró  completa la actuación y, con oficio  MJD-OFI22-0033458-GEX-10100 de 5 de septiembre de 2022, la remitió  a esta Corporación.  

7.  Recibido  el expediente, mediante  auto del 9 de septiembre de 2022, se requirió al solicitado  para que designara defensor y representara sus intereses, siendo  nombrado el abogado contractual Elmer José Montaña  Gallego, quien presentó solicitudes probatorias.  

8.  La Sala, con decisión (AP823-2023) de 22 de marzo de 2023,  negó las solicitudes probatorias presentadas por la defensa y  ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional (DIJIN) para que informaran si en contra del  requerido existen investigaciones, acusaciones, o sentencias  relacionadas con la comisión de conductas punibles.  

8.1  La Fiscalía General de la Nación a través del  Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-17/05/2023,  informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a  JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO no le figuran registros de vinculación  a procesos penales.  

8.2  Asimismo, la Policía Nacional a través de la Dirección  de Investigación Criminal a Interpol Área  Administración Información Criminal, con oficio No.  20230223844/DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 11 de mayo de 2023, informó  que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con  motivo de la solicitud de extradición.  

9.  Agotada la fase probatoria del trámite, mediante proveído  del 8 de junio de 2023, se corrió el traslado previsto en el  inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004 para que los  intervinientes presentaran alegatos de conclusión.  

ALEGACIONES  DE LOS INTERVINIENTES  

10.  El Procurador Delegado de Intervención Primero consideró  satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la  documentación allegada y el cumplimiento del trámite  diplomático para su presentación.  

Asimismo,  estimó acreditado el presupuesto descrito en el inciso 2º  del artículo 35 de la Constitución Política.  Precisó que el requerido es solicitado en extradición  por haber incurrido en “concierto  para delinquir y contrabando de vida silvestre”,  conductas que encuentran correspondencia autónoma o por  conexidad, con las conductas de “concierto  para delinquir, contrabando, aprovechamiento ilícito de los  recursos naturales renovables, tráfico de fauna y manejo  ilícito de especies exóticas”, descritas  en el Código Penal Colombiano.  

Igual  criterio expresó acerca de la demostración plena de la  identidad del requerido, el principio de la doble incriminación  y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos por  la Constitución Nacional y el procedimiento penal para emitir  el concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano JOHN  CAMILO AGUILAR JARAMILLO,  con  la advertencia al Gobierno Nacional que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los derechos humanos del requerido, en atención  a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y la Constitución  Política en sus artículos 11, 12 y 34, a no ser  sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.  

Igualmente,  sugerir al Gobierno de los Estados Unidos de América que se  reconozcan a JOHN  CAMILO AGUILAR JARAMILLO  los derechos y garantías inherentes al ser humano, conforme la  Carta Política y el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo  los Convenios ratificados por Colombia.  

11.  La defensa del requerido solicitó emitir concepto  desfavorable, pues el comportamiento atribuido consistió en  haber “reclutado” a dos personas para que introdujeran  ilegalmente 8 bolsos elaborados con piel de caimán a los  Estados Unidos, lo cual, en su criterio, no configura los delitos  enrostrados, por las razones que a continuación se describen:  

-.  En cuanto al tipo penal de concierto  para delinquir,  afirmó se requiere el propósito del sujeto activo de  cometer múltiples delitos, lo que no acontece en este asunto,  pues según la acusación, a JOHN CAMILO AGUILAR  JARAMILLO únicamente se reprocha una conducta: reclutar a dos  personas para que ingresaran ilegalmente 8 bolsos fabricados con piel  de caimán.  

Aunado  a lo anterior, afirmó que su prohijado tenía una  relación laboral con la empresa Diseño y Moda, de ahí  que, se pueda inferir una necesaria vinculación a las  supuestas actividades al margen de la ley que presuntamente realizaba  la propietaria del establecimiento.  

-.  En lo que atañe al delito de contrabando  de vida silvestre,  aseguró se requiere que la mercancía objeto del ilícito  tenga un valor superior a los 50 salarios mínimos legales  mensuales, por lo cual era obligación del Estado requirente  informar en la solicitud de extradición el valor de los  bolsos, sin que haya acontecido.  

-.  Frente al delito de aprovechamiento  ilícito de los recursos naturales renovables,  afirmó que por su naturaleza debió ocurrir solamente en  Colombia, sin que hubiese significado una violación al  ordenamiento jurídico de los Estados Unidos de América.  

-.  Idéntico análisis expuso en cuanto al tipo penal de  tráfico  de fauna,  para lo cual afirmó que solamente afecta bienes jurídicamente  protegidos en el territorio colombiano.  

-.  Finalmente, afirmó que el delito de Manejo  ilícito de especies exóticas está  dirigido a sancionar a quienes manipulen especies vivas, silvestres,  exóticas, que pongan en peligro la salud humana, el ambiente,  o las especies de la biodiversidad colombiana, sin que haya  acontecido tal situación.  

III.  CONSIDERACIONES  

12.1.  El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente,  comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

12.2.  No obstante, las cláusulas del aludido instrumento  internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad  nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de  Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto,  verificar los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 49314  y 50215  de la Ley  906 de 2004 –  ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite  de extradición, como lo planteó la Corte en la decisión  CSJ CP163–2021 –  disposiciones  que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

12.3  Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son las siguientes: (i)  condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el  art. 35 de la Carta Política; (ii)  prohibición de doble juzgamiento; (iii)  aplicabilidad de la garantía de no  extradición.  Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código  de Procedimiento Penal, se sintetizan en: (iv)  validez  formal de la documentación presentada, (v)  demostración plena de la identidad del solicitado, (vi)  doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vii)  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

13.  Condiciones  constitucionales impedientes de la extradición.  

11.1.  El  artículo 35 de la Constitución Política de  Colombia, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N°  01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por  nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el  exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia,  por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto  Legislativo y no se trate de delitos políticos.  

11.1.1.  En el caso bajo análisis, las conductas por las cuales es  solicitado JOHN  CAMILO AGUILAR JARAMILLO  no son de carácter político16,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

11.1.2.  Además, con  base en los documentos aportados por el país requirente, los  hechos materia de juzgamiento se cometieron -por  lo menos-  entre el  año 2016 y el 4 de abril de 2019;  es  decir, después de 17 de diciembre de 1997.  

11.1.3.  La imputación de los cargos efectuada por el Estado  requirente, y su sustento probatorio, deja entrever que los actos  desplegados por el requerido, según las autoridades  norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente  las fronteras nacionales, pues en diversas oportunidades, en asocio  con personas naturales e incluso empleando personas jurídicas,  habría ingresado de contrabando a los Estados Unidos de  América productos y bienes elaborados con vida silvestre en  peligro de extinción o amenaza.  

Dicha  conclusión se extrae de la precisión que hizo el agente  especial  del Servicio de Pesca y Vida Silvestre de los Estados Unidos  en su declaración jurada, cuando menciona que durante el  periodo que duró la investigación en contra del  requerido, las autoridades de ese país identificaron su forma  de operar y coordinar los envíos de los bienes que ingresaron  de manera ilícita a  los Estados Unidos.  

De  igual forma, mencionó que se identificó al requerido  como un empleado, y luego consultor de CDMI, encargado de reclutar  mensajeros y facilitar el contrabando de los productos de vida  silvestre desde Colombia hasta Estados Unidos.  

Lo  anterior, con sustento en la «interceptación  de productos de vida silvestre» efectuada  por los organismos de seguridad de ese país el día 13  de febrero de 2013, oportunidad en la que al arribar al Aeropuerto  Internacional John F. Kennedy en Nueva York se incautaron ocho bolsos  de piel de caimán a los señores T.J. y F.C., quienes  revelaron habían sido reclutados por el requerido AGUILAR  JARAMILLO -primo de T.J.-, para ingresar de contrabando los productos  elaborados con piel de caimán, desde Colombia hacia los  Estados Unidos.  

11.1.4.  De lo expuesto en los cargos que se atribuyen al reclamado,  se  evidencia que las conductas delictivas habrían ocurrido tanto  en Colombia como en los Estados Unidos.  

11.1.5.  Así, se deduce con la aplicación al presente asunto de  cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo  14 del Código Penal),  entre ellas: (i) el lugar de realización de la acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización  de la voluntad; (ii) la del resultado, que concibe realizado el hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y (iii) la teoría  de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se  efectuó la acción de manera total o parcial, como en el  sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el  resultado.  

11.1.6.  En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la acusación  formal,  las  conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos a JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO,  satisfacen  la  condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el  exterior.  

11.1.7.  Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional  de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que derive en la improcedencia de la extradición.  

11.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

11.2.1.  La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido  reiterativa en señalar que, para  que opere la extradición de nacionales colombianos, es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el  principio de la cosa  juzgada,  como faceta de la garantía constitucional del debido proceso,  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP028-2019, CSJ CP165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre  otros).  

Esta  Corporación ha sostenido que el principio de la cosa juzgada  opera únicamente si convergen los siguientes presupuestos:  

«(…)  cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma  fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona  contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es  solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de  juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la  solicitud de extradición.  

En  los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado  proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o  cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe  correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la  decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad  para tomar la decisión que considere más acertada, en  aplicación de los criterios de conveniencia nacional y  cooperación internacional».  (CSJ  CP, 6 May. 2009, Rad. 30373).  

11.2.2.  En virtud a las pruebas decretadas, a instancia de la Fiscalía  General de la Nación y la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol – DIJIN – de la Policía Nacional, se  constató que en Colombia no se adelantó ni cursa  proceso por esa causa, ni por ninguna otra, contra el reclamado JOHN  CAMILO AGUILAR JARAMILLO, como lo corroboró la Fiscalía  General de la Nación y la Policía Nacional.  

Adicionalmente,  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional comunicó que AGUILAR JARAMILLO no  reporta antecedentes penales, ni órdenes de captura vigentes,  salvo el requerimiento efectuado en virtud de este trámite de  extradición.  

11.2.3.  En ese orden, como no se dan los presupuestos para tener por  acreditada la vulneración del principio de non  bis in ídem,  la Corte no advierte afectada  esta garantía constitucional.  

11.2.4.  De otro lado, se verifica que los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto interno armado y tampoco  opera la prohibición de conceder la extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en  razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el  requerido tenga tal condición. Además, la interesada no  lo mencionó al respecto (CP117-2020,  29 jul. 2020, Radicación N° 56612).  

12.  Validez formal de la documentación presentada.  

12.1.  Según lo establece el artículo 49517  de la Ley 906 de 2004 (Código  de Procedimiento Penal),  la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos  anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la  legislación del país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.  

12.2.  El inciso 2º del artículo 25118  del Código General del Proceso (Ley  1564 de 2012)  instituye  que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este,  por el cónsul colombiano.  

12.3.  En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno  de los Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano  JOHN  CAMILO AGUILAR JARAMILLO.  Al efecto, anexó copia de la acusación  formal No. 22-20170-CR-SCOLA/GOODMAN, dictada el 26 de abril de 2022,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, y  de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad  judicial extranjera.  

12.3.1.  Asimismo, allegó la declaración jurada de  Richard J. Powers, Fiscal  Litigante de la Sección de Delitos Ambientales del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la que se refiere  el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación; descarta la configuración de  la prescripción; concreta los cargos formulados contra  el  requerido;  indica los elementos integrantes del delito; y remite, para mayores  detalles de los hechos, la declaración de apoyo del  agente especial del Servicio de Pesca y Vida Silvestre de los Estados  Unidos, Curtis  Knights.  

12.3.2.  De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se  especifican los actos imputados y los lugares y época de  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

12.3.3.  A su vez, están traducidos al castellano, certificados y  autenticados de conformidad con la legislación propia del  Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por David  S. Silverbrand,  Director Asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocido como tal por su Procurador  Merrick B. Garland.  

12.3.4.  Igualmente, se aportó certificación sobre la referida  documentación suscrita por  Chana M. Turner,  funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de  los Estados Unidos.  

12.4.  Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

13.  Demostración  plena de la identidad del requerido  en extradición.  

13.1.  Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida  (acusada  o condenada)  en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

13.2.  De conformidad con la Nota Verbal  No. 1402 de 31 de agosto de 2022, la Embajada de los Estados Unidos  formalizó la solicitud de extradición de JOHN CAMILO  AGUILAR JARAMILLO,  nacido el 16 de enero de 1991 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 1.118.295.089, persona a  la que se refiere la  acusación  formal No. 22-20170-CR-SCOLA/GOODMAN, referida anteriormente.  

13.2.1.  La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y  bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

13.2.2.  Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las  huellas del capturado,  con las que a nombre de JOHN  CAMILO AGUILAR JARAMILLO  reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y  determinó que son uniprocedentes.  

13.3.  De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción del  requisito analizado.  

14.1.  Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida  por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la  acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno,  de acuerdo a lo previsto en el  numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.  

14.2.  Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

14.3.  En esta oportunidad, la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  dictó la  acusación  formal No. 22-20170-CR-SCOLA/GOODMAN el 26 de abril de 2022, contra  el requerido,  para comparecer a juicio por delitos de  «concierto  para delinquir y contrabando de bienes».  

14.4.  Si bien el indictment  no  es idéntico a la acusación  prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento  Penal colombiano (Ley  906 de 2004),  sí registra similitudes que  lo tornan equivalente: a)  contiene  una narración sucinta de las conductas investigadas con  especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;  b)  tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación;  c)  califica  jurídicamente el comportamiento; d)  invoca las disposiciones penales aplicables; y, e)  como sucede con la emisión del escrito de acusación en  nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el  procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los  cargos que se emiten en su contra.  

14.5.  Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a  cabalidad.  

15.  Principio de la doble incriminación.  

15.1.  De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

15.2.  La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le  imputa a la persona requerida en el país solicitante es  considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación  entre las normas que allí sustentan la sindicación con  las de orden interno, para establecer si éstas también  recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

15.3.  Tal confrontación se hace con la norma que está en  vigor al momento de dar inicio al trámite de extradición,  puesto que el concepto se emite dentro del trámite de un  mecanismo de cooperación internacional; razón por la  cual, la aplicación del principio de favorabilidad que podría  argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no  entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que  operarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda sea igualmente considerado como  delictuoso en el territorio patrio.  

15.4.  En este sentido, la acusación  formal No. 22-20170-CR-SCOLA/GOODMAN, dictada el 26 de abril de 2022  contra JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO,  comporta los siguientes cargos, que en algunos aspectos aluden  también a otros implicados, de igual manera pedidos en  extradición, cuyo trámite se ha verificado en  radicaciones separadas:  

«ACUSACIÓN  

El  Gran Jurado acusa que:  

ALEGACIONES  GENERALES  

En  todo momento pertinente a la presente acusación:  

1.  La acusada GZÚÑIGA, LTD. (“GZÚÑIGA”)  era una compañía con responsabilidad limitada, en Nueva  York, establecida en el 2007, que vendía bolsos de diseñadora  para mujer (bolsos de mano, carteras, carteras de mano, y billeteras)  hechos con piel de caimán o de pitón bajo el nombre de  marca ”Nancy González”. Las oficinas de GZÚÑIGA  y la sala de exhibición estaban ubicados en la “5 East  57th Street” Nueva York, Nueva York.  

2.  La acusada GZÚÑIGA  era una sucursal de la compañía A, una compañía  extranjera que funcionaba en Yumbo, Colombia, un suburbio de Cali. La  compañía manufacturera A fabricaba los accesorios para  dama, incluyendo bolsos de diseñador que eran vendidos por  GZUÑIGA a minoristas de lujo y en muestras de ventas.  

3.  La acusada NANCY TERESA GONZÁLEZ de BARBERI (“GONZÁLEZ”)  fue ciudadana y residente de Colombia. Ella fue la fundadora y  presidenta de las dos compañías, GZUÑIGA y  Compañía A, así como también la  diseñadora principal de todos los bolsos vendidos por sus dos  compañías en los Estados Unidos, Europa y Asia.  

4.  El acusado DIEGO MAURICIO RODRÍGUEZ GIRALDO (“GIRALDO”)  era ciudadano y residente de Colombia y un empleado de la Compañía  A.  

5.  El acusado JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO (“AGUILAR”) era  ciudadano y residente de Colombia y un empleado y consultor de la  Compañía A.  

6.  Para facilitar el acceso al lucrativo mercado de la Compañía  A en los Estados Unidos, GONZÁLEZ estableció GZUÑIGA  y abrió oficinas, y una sala de exhibición en la ciudad  de Nueva York. Cada año, GONZÁLEZ habría  diseñado una colección separada de carteras con  muestras de piel de caimán o de pitón (“la  colección”) para ser expuestos en la sala de exhibición  GZÚÑIGA en la ciudad de Nueva York en la “semana  de la moda” la cual se efectúa anualmente en febrero y  también en septiembre. GONZÁLEZ también creó  una colección para “Resort Week” (semana de  centros turísticos) la cual tiene lugar en la ciudad de Nueva  York en junio.  

7.  La ley de Especies Amenazadas (“ESA”), secciones 1531 y  siguientes de Título 16 del Código de los EE. UU.  implementó las disposiciones de La Convención sobre el  Comercio Internacional de Especies en Peligro de Extinción de  Flora y Fauna Silvestre (“CITES”), para los Estadios  Unidos. Ver sección 1537a a del Título 16. El listado  de la vida silvestre de los 183 países miembros de la CITES  fue colocado en uno de tres anexos, dando una escala de protección.  Ver 50 C.F.R. Parte 23. El Anexo I, incluye géneros y especies  amenazadas y en vía de extinción, y era la más  restringida prohibiendo cualquier comercio de vida silvestre y  cualquier negocio con propósitos comerciales de vida silvestre  entre países. El anexo II permitía la actividad  comercial bajo un permiso en el sistema para géneros y  especies no consideradas en peligro o inminente extinción,  pero que tenía que ser controlada para evitar el uso que es  incompatible con la supervivencia. Para exportar cualquier especie en  la lista del anexo II, el exportador ha tenido que solicitar y  recibir un permiso válido de la dirección de la  autoridad del país anfitrión. Para obtener la  autorización para el ingreso de vida silvestre a los Estados  Unidos, el importador hubiera tenido que solicitar ante la CITES un  permiso disponible de un funcionario de “U.S. Fish and Wildlife  Service (TWS’)” o de un funcionario de la Oficina de Aduanas y  Protección Fronteriza (CBP). El anexo II incluyó género  y especies que eran protegidos en al menos uno de los países  que había pedido asistencia a otros países miembros de  la CITE para controlar el comercio. Todas las especies de caimanes,  con excepción de tres, están en la lista de la CITES  del anexo II. Todas las especies de pitón, con excepción  de uno, estaban en la lista de la CITES del anexo II. Las excepciones  de las especies de caimán y las subespecies del pitón,  como excepción estaban todas en la lista del anexo I.  

8.  En virtud de la “ESA”, es ilegal que cualquier persona  que está sometida a la jurisdicción de los Estados  Unidos incurra en cualquier comercio de cualquier espécimen  contrario a lo establecido de la CITES, o poseer cualquier espécimen  comerciado contrario a lo establecido en la CITES. La sección  1538 (c) del Título 16 del Código de los EE.UU. También  es ilegal que cualquier persona importe o exporte vida silvestre como  también el no presentar cualquier declaración o informe  que el Secretario del Interior considere necesario para facilitar el  cumplimiento del ESA, o para cumplir con las obligaciones de la CITES  sección1538(e) del Título 16 de los EE.UU.  

9.  En virtud de la sección 10.12 del 50 C.F.R. el término  “vida silvestre” significaba cualquier animal salvaje, sea  vivo o muerto, incluyendo sin ninguna limitación cualquier  mamífero salvaje, ave, reptil, anfibio o pez, sea o no sea de  raza, cultivado o nacido en cautiverio, e incluyendo cualquier parte  del producto de este.  

10.  En virtud de la sección 14.52(a), 50 C.F.R. fue solicitado un  funcionario del FWS para autorizar la importación de  cualquiera vida salvaje a los Estados Unidos.  

11.  En virtud de la sección 14.52(c), 50C.F.R. para obtener la  autorización relacionada con la vida silvestre, un importador,  exportador o representante autorizado, estaba obligado a poner a  disposición del funcionario de la FWS o del CBP todos los  documentos del envío; todos los permisos, las licencias u  otros documentos requeridos por las leyes de los Estados Unidos,  todos los permisos u otros documentos requeridos por las leyes o  regulaciones de cualquier país extranjero; y cualesquier  documentos y permisos requeridos por el país de exportación  o reexportación de vida silvestre.  

CARGO  I  

Concierto  

(S  371, 18 Código de EE.UU.)  

1.  Los alegatos contenidos en los parágrafos del 1 al 12 de los  alegatos generales y la sección de esta acusación son  alegados de nuevo e incorporados como si estuvieran completamente  establecidos en este documento.  

2.  Empezando en o alrededor del 4 de febrero de 2016, y continuando en o  alrededor del 4 de abril de 2019, en el condado de Miami-Dade, en el  Sur del Distrito de Florida, y en otros lugares, los acusados,  

NANCY  TERESA GONZÁLEZ de BARBERI,  

DIEGO  MAURICIO RODRÍGUEZ GIRALDO y  

JOHN  CAMILO AGUILAR JAMMILLO,  

Alias  “Jhon Camilo Aguilar Jaramillo,”  

Alias  “JhonCa,”  

a  sabiendas, e intencionalmente, es decir, con la intención de  apoyar los objetivos de la conspiración, deliberadamente se  unieron para conspirar, aliarse, y ponerse de acuerdo entre sí  y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para cometer  ciertos delitos en contra de los Estados Unidos, a saber: (a)  fraudulentamente y a sabiendas importaron y llevaron a los Estados  Unidos mercancía, a saber, vida silvestre, contrario a la ley,  específicamente y sin el permiso y el Formulario de  Declaración 3-177 de la CITES, en violación del Título  18, del Código de los Estados Unidos, Sección 545, y  (b) para engañar a los Estados Unidos impidiendo,  perjudicando, obstruyendo y rechazando las funciones legítimas  del gobierno y las funciones del FWS, en la inspección,  monitoreo, administración, control, y la regulación de  importación de vida silvestre dentro de los Estados Unidos y  el cumplimiento de las leyes federales de vida silvestre.  

Propósito  de la conspiración  

3.  La conspiración fue el propósito de los acusados y de  sus compañeros de conspiración, para clandestinamente  importar hacia los Estados Unidos desde Colombia productos elaborados  a partir de vida silvestre, especies protegidas y en violación  de la ley federal enriqueciéndose con la venta del producto  del contrabando en los Estados Unidos.  

Forma  y medios de la conspiración  

La  forma y los medios con los cuales los acusados y sus compañeros  de conspiración trataron de lograr los objetivos y el  propósito de la conspiración incluidos, entre otros,  los siguientes:  

5.  Pidiéndole a individuos servir de mensajeros para importar la  mercancía de vida silvestre a los Estados Unidos desde  Colombia, sin el permiso o el Formulario de Declaración 3- 177  de la CITES, pagándoles los gastos de sus viajes y  entregándoles dinero como compensación por sus  servicios.  

6.  Transportando y facilitando el transporte de la mercancía de  vida silvestre importada ilegalmente desde aeropuertos en los Estados  Unidos, a las salas de exhibición de GZÚÑIGA en  la ciudad de Nueva York, para exhibirlos a minoristas y la posterior  venta de la mercancía elaborada con la vida silvestre  importada.  

Actos  manifiestos  

En  apoyo a la conspiración y para llevar a cabo los objetivos y  el propósito de esta, al menos uno de los coconspiradores  cometió e hizo cometer dentro del Distrito Sur de Florida y en  otros lugares, al menos uno de los siguientes actos manifiestos,  entre otros:  

2016  importaciones  

1.  En o alrededor del 8 de febrero de 2016, el acusado GIRALDO viajó  desde Colombia al aeropuerto internacional John F. Kennedy (JFK) en  la ciudad de Nueva York, en la aerolínea Avianca; con bolsos  diseñados a partir de piel de caimán, sin el permiso ni  la presentación del Formulario de Declaración 3-177.  

2.  En o alrededor del 12 de febrero de 2016, el acusado AGUILAR reclutó  dos coconspiradores, Mensajero-l (“C1”) y Mensajero-2  (“C2”), para transportar bolsos de diseño desde  Colombia a los Estados Unidos.  

3.  En o alrededor del 12 de febrero de 2016, la acusada GONZÁLEZ  se reunió con C1 y C2 en la compañía A y les  mostró ocho bolsos de diseño para ser importados a los  Estados Unidos desde Colombia.  

4.  En o alrededor del 12 de febrero de 2016, la acusada GONZÁLEZ  dio instrucciones a C1 y C2, de cómo viajar y transportar los  bolsos y qué decir a los funcionarios del CBP en caso de que  los mensajeros fueran detenidos.  

5.  En o alrededor del 13 de febrero de 2016, el acusado GIRALDO viajó  desde Colombia a JFK en el vuelo 20 de Avianca, con el propósito  de recoger unas carteras con diseño de piel de caimán,  C1 y C2 iban a importar hacia los Estados Unidos, sin el permiso o la  presentación del Formulario de Declaración 3-177.  

6.  En o alrededor del 13 de febrero de 2016, C1y C2, viajando en el  vuelo 42 de Avianca desde Colombia al JFK, importaron carteras de  diseño de piel de caimán, sin el permiso o la  presentación del Formulario de Declaración 3-177 de la  CITES.  

7.  En o alrededor del 4 de junio de 2016, GZUÑIGA recibió  doce carteras de diseño elaborados con piel de caimán,  los cuales fueron importados a los Estados Unidos, sin el permiso o  la presentación del Formulario de la Declaración 3-177  de la CITES, por mensajeros quienes viajaron desde Colombia.  

8.  En o alrededor del 5 de junio de 2016, GONZÁLEZ resultó  importando treinta y dos carteras de diseño elaboradas a  partir de piel de caimán importados a los Estados Unidos desde  Colombia, por mensajeros quienes viajaban como pasajeros en una  aerolínea, sin el permiso o la presentación del  Formulario de la Declaración 3-177 de la CITES.  

9.  En o alrededor del 9 agosto de 2016, el acusado GIRALDO importó  dos carteras de diseño elaborados a partir de piel de caimán  hacia los Estados Unidos como pasajero de una aerolínea desde  Cali, Colombia, al JFK, sin el permiso o la presentación del  Formulario de la Declaración 3-177 de la CITES.  

10.  En o alrededor del 5 de septiembre de 2016, GONZÁLEZ logró  que treinta y dos carteras de diseño elaborados de caimán  fueran importadas por mensajeros desde Colombia viajando como  pasajeros de una aerolínea a varios aeropuertos en los Estados  Unidos, sin el permiso o la presentación del Formulario de la  Declaración 3-177 de la CITES.  

11.  En o alrededor del 6 de septiembre de 2016, el acusado GIRALDO viajó  desde Colombia al aeropuerto de “Newark Liberty International  (NLIA), Newark, Nueva Jersey”, con cuatro carteras de diseño  elaborado de piel de caimán, sin el permiso o la presentación  del Formulario de la Declaración 3-177 de la CITES.  

12.  En o alrededor del 7 de septiembre de 2016, GIRALDO falsamente le  afirmó a un funcionario especializado del FWS que, cuatro  carteras de diseño que él estaba importando hacia los  Estados Unidos, sin el permiso o la presentación del  Formulario de la Declaración 3-177 de la CITES, eran objetos  personales para ser entregados como regalos a una amiga.  

2017  importaciones  

14.  En o alrededor del 17 de enero de 2017, un mensajero viajando desde  Colombia hacia el aeropuerto internacional de Miami (MIA) a un  aeropuerto en la ciudad de Nueva York, importó aproximadamente  seis carteras de diseño de piel de caimán a los Estados  Unidos, sin el permiso o la presentación del Formulario de la  Declaración 3-177 de la CITES.  

15.  En o alrededor del 11 de julio de 2017, el acusado AGUILAR envió  al gerente general de GZÚÑIGA en la ciudad de Nueva  York, un correo electrónico adjuntando dos facturas, cada una  con una lista de las carteras de diseños de piel de caimán  que fueron importados ilegalmente hacia los Estados Unidos el 10 de  julio de 2017 desde Colombia, sin el permiso o la presentación  del Formulario de la Declaración 3-177 de la CITES.  

16.  En o alrededor del 8 de septiembre de 2017, el acusado GIRALDO  confirmó con el gerente general de GZÚÑIGA en la  ciudad de Nueva York que veinte carteras de diseño elaboradas  con piel de caimán le habían sido entregados al gerente  general.  

17.  En o alrededor del 5 de octubre de 2017, el acusado AGUILAR por medio  de correo electrónico dirigido al gerente general de GZÚÑIGA  en la ciudad de Nueva York, envío una factura de doce carteras  de diseño de piel de caimán, que habían sido  enviados con mensajeros desde Colombia a los Estados Unidos.  

2018  importaciones  

18.  En o alrededor del 13 de febrero de 2018, los mensajeros viajaron  desde Colombia a Miami “MIA” con aproximadamente  veintiocho carteras de diseño elaborados con piel de pitón  para ser entregadas al gerente general de GZÚÑIGA en la  ciudad de Nueva York.  

19.  En o alrededor del 7 de junio de 2018, mensajeros viajaron desde  Colombia a Miami “MIA” con aproximadamente veinticuatro  carteras de diseño elaboradas con piel de caimán o  pitón, para ser entregados al gerente general de GZÚÑIGA  en la ciudad de Nueva York.  

20.  Entre el o alrededor del 2 de septiembre de 2018, y o alrededor del 4  de septiembre de 2018, los mensajeros viajaron desde Colombia a Miami  “MIA” con aproximadamente veintisiete carteras de diseño  elaborados con piel de caimán o piel de pitón, para ser  entregados al gerente general de GZUÑIGA en la ciudad de Nueva  York, sin el permiso o algún Formulario de Declaración  de la CITES.  

2019  importaciones  

21.  En o alrededor del 27 de febrero de 2019, el acusado AGUILAR envió  un correo electrónico al gerente general de GZÚÑIGA  adjuntando dieciocho facturas por aproximadamente veintiséis  carteras de diseño de piel de caimán que habían  sido enviadas con los mensajeros desde Colombia to (sic) los Estados  Unidos.  

22.  En o alrededor del 13 de marzo de 2019, la coconspiradora Paola Soto  y tres mensajeros, viajaron en el vuelo 920 de la aerolínea  American Airlines desde Colombia hacia Miami “MIA”, con  aproximadamente veintiocho carteras de diseño de piel de  caimán, sin el permiso o la presentación del Formulario  de la Declaración 3-177 de la CITES, con la intención  de entregar la mercancía en la sala de exhibición de  GZÚÑIGA en la ciudad de Nueva York.  

23.  En o alrededor del 2 de abril de 2019, la coconspiradora Paola Soto  le suministró los tiquetes de la aerolínea y una  compensación monetaria a un mensajero para transportar tres  carteras de diseño de piel de caimán desde Colombia to  (sic) los Estados Unidos, con la intención de entregar la  mercancía en la sala de exhibición de GZÚÑIGA  en la ciudad de Nueva York.  

24.  En o alrededor del 4 abril de 2019, un mensajero viajó en el  vuelo 920 de American Airlines desde Colombia hacia Miami “MIA”,  con tres carteras de diseño de piel de caimán, sin el  permiso o la presentación del formulario de la declaración  3-177 de la CITES, con la intención de entregar dicha  mercancía en la sala de exhibición de GZÚÑIGA  en la ciudad de Nueva York.  

Todo  en violación del Título 18, del Código de los  Estados Unidos, sección 371.  

CARGO  2  

Contrabando  de bienes hacia los Estados Unidos  

(S  545 T. 18 de los EE.UU.)  

1.  Las alegaciones contenidas en los parágrafos del 1 al 12 de  las alegaciones generales, sección de esta acusación,  están alegadas nuevamente y se han incorporado como si  estuvieran completamente establecidas en el presente documento.  

2.  En o alrededor del 13 de marzo de 2019, en el condado de Miami-Dade,  dentro del Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,  

NANCY  TERESA GONZÁLEZ de BARBERI,  

DIEGO  MAURICIO RODRÍGUEZ GIRALDO y  

JOHN  CAMILO AGUILAR JAMMILLO,  

alias  “John Camilo Aguilar Jaramillo,”  

alias  “JohnCa,”  

fraudulenta  y deliberadamente importaron y llevaron mercancía a los  Estados Unidos, así: doce bolsos de mano de diseño y  dieciséis carteras de diseño elaboradas de piel de vida  silvestre, de la lista de la CITES Apéndice II, contrario a la  ley y a la sección 1538(c) del Título 16, del Código  de los Estados Unidos, y la sección 14.61, del Título  50, del Código Federal de Regulaciones, en violación de  las secciones 545 y 2 del Título 18, del Código de los  Estados Unidos.  

CARGO  3  

Contrabando  de bienes hacia los Estados Unidos  

(S  545 T. 18 de los EE.UU.)  

1.  Las alegaciones contenidas en los parágrafos desde el 1 hasta  el 12 de la sección de las alegaciones generales de esta  acusación están alegadas nuevamente e incorporadas como  si estuvieran completamente establecidas en este documento.  

2.  En o alrededor del 4 de abril 4, de 2019, en el condado de  Miami-Dade, dentro del Distrito Sur de Florida y en otros lugares,  los acusados,  

NANCY  TERESA GONZÁLEZ de BARBERI,  

DIEGO  MAURICIO RODRÍGUEZ GIRALDO y  

JOHN  CAMILO AGUILAR JARAMIILO,  

alias  “Jhon Camilo Aguilar Jaramillo,”  

fraudulentamente  y a deliberadamente importaron y trajeron mercancía a los  Estados Unidos, así: dos carteras de diseño y una  billetera de diseño elaborada de piel de vida silvestre, de la  lista de la CITES Apéndice II, contrario a la ley, según  la sección 1538(c) del Título 16, del Código de  los Estados Unidos y la sección 14.61, 50 C.F.R., en violación  de las secciones 542 y 2 del Título 18, del Código de  los Estados Unidos».  (Cita textual).  

15.5.  Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada que  rindió  Curtis Knights, agente  especial del Servicio de Pesca y Vida Silvestre de los Estados  Unidos,  acerca  de los hechos endilgados  a  JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO,  que refirió de la siguiente manera:  

«I.  RESUMEN  

7.  La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies en  Peligro de Extinción de Fauna y Flora Silvestre (CITES),  codificada en los Estados Unidos por la Ley de Especies en Peligro de  Extinción, regula el mercado de productos comerciales  elaborados con vida silvestre en peligro de extinción o  amenazada, prohibiendo completamente la importación de algunos  productos, exigiendo los permisos para la importación de  otros. Para los productos de vida silvestre, la CITES exige un  permiso y el importador debe obtener dicho permiso en el país  de origen, con la autoridad administradora de vida silvestre antes de  exportarlos; y después debe presentar el permiso al Servicio  de Pesca y Vida Silvestre de los Estados Unidos (FWS), o a las  autoridades de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza  (CBP) en el punto de entrada a los Estados Unidos.  

8.  A inicios del 2016, o alrededor de esa fecha, los organismos de  seguridad de los Estados Unidos en una investigación  identificaron un concierto para entrar de contrabando vida silvestre,  que implicaba a Gzúñiga, quien dirigía una sala  de exhibición en la ciudad de Nueva York. Gzúñiga  es una sucursal de una compañía con sede en Colombia,  C.I. Diseño y Moda Internacional S.A.S. (CDMI). Tanto Gzúñiga  como CDMI son propiedad principalmente de GONZÁLEZ DE BARBERI  y dirigidas por ella, quien es una reconocida diseñadora de  bolsos para dama.  

9.  La investigación determinó que, desde febrero de 2016,  GONZÁLEZ DE BARBERI, R.G., A.J. (en conjunto, “los  acusados”), y otros conspiraron para entrar de contrabando  productos de vida silvestre de Colombia hacia los Estados Unidos y en  muchas ocasiones, así lo hicieron. Los acusados reclutaban y  les pagaban a mensajeros para entrar de contrabando la mercancía  comercial a los Estados Unidos, de manera que la mercancía  pudiera mostrarse en la sala de exhibición de Gzúñiga  como parte de una “colección”, para generar ventas  al por mayor a clientes minoristas de alta categoría, como  Neiman Marcus y Bergdorf Goodman. La mercancía de colecciones  anteriores, incluyendo artículos entrados de contrabando  también fueron vendidos por Gzúñiga en los  eventos mencionados como “ventas de muestras”. El  producto de las compras de minoristas y de las ventas de muestras, se  usaban para financiar las actividades de la compañía  tanto en los Estados Unidos como en Colombia. La mercancía  entrada de contrabando incluyó bolsos y carteras para damas  elaborados con piel de caimanes, pitones y lagartos monitor, toda  esta mercancía exigía tener los permisos y las  declaraciones de la CITES para la importación a los Estados  Unidos.  

10.  La investigación identificó a GONZÁLEZ DE  BARBERI, como una de las coordinadoras de la operación de  contrabando de productos de vida silvestre. Sus funciones dentro de  la operación incluyeron la decisión de escoger cuáles  productos de vida silvestre se pasarían de contrabando, las  fechas en las que los productos de vida silvestre en particular  necesitaban entrar de contrabando, la identificación de los  individuos asignados en la tarea de entrar de contrabando los  productos de vida silvestre de Colombia hacia los Estados Unidos, y  proporcionar instrucciones a los mensajeros sobre cómo evitar  la detección de los organismos de seguridad de los Estados  Unidos.  

11.  La investigación también identificó a RODRÍGUEZ  GIRALDO como un empleado de CDMI quien, como parte del concierto de  contrabando de vida silvestre, programaba y pagaba los viajes de los  mensajeros que transportaban la mercancía comercial de  Colombia hacia los Estados Unidos a nombre de Gzúñiga Y  CDMI. Él mismo también entraba de contrabando la  mercancía comercial a los Estados Unidos, a nombre de Gzúñiga  y CDMI.  

12.  La investigación identificó a AGUILAR JARAMILLO como un  empleado, y luego como consultor de CDMI, en parte reclutando  mensajeros y quien facilitaba el contrabando de los productos de vida  silvestre de Colombia hacia los Estados Unidos a nombre de Gzúñiga  y CDMI.  

II.  LAS PRUEBAS  

El  5 de febrero del 2013 – Interceptación de productos de vida  silvestre.  

13.  El 5 de febrero de 2013, Paola Soto (Soto) fue seleccionada por los  organismos de seguridad para realizarle una segunda inspección  al llegar de Colombia al Aeropuerto Internacional John F. Kennedy  (JFK) en Queens, Nueva York. Al ser inspeccionado el equipaje de la  pasajera Soto, se descubrió que estaba transportando 248  muestras de caimán y partes de piel de caimán en  rollos, cuatro pulseras de piel de caimán, un envase envuelto  en piel de caimán, siete bolsos con acabado de piel de caimán,  un bolso con acabado de piel de caimán y de acabado con la  pitón reticulada, un bolso con acabado de piel de caimán  y visón, 11 pieles de visón y tres libros de diseños  que contenían un total de 114 páginas de muestras de  piel de caimán, 24 páginas de muestras de piel de la  pitón reticulada y una página de muestras de piel de  anaconda, todo a nombre de Gzúñiga. Ninguno de los  productos de vida silvestre encontrados en el equipaje de Soto habían  sido declarados ante el servicio de FWS o de la CBP, ni se entregó  el permiso de la CITES.  

14.  Un inspector de vida silvestre del servicio de FWS entrevistó  a Soto, quien admitió ser empleada de Gzúñiga y  declaró que, había importado los productos de vida  silvestre para colaborarle a ella con ideas de diseño para  productos futuros. Soto admitió que en varias ocasiones había  realizado previamente embarques de vida silvestre regulados por la  CITES desde Colombia hacia los Estados Unidos a nombre de Gzúñiga,  y sabía que los permisos de la CITES eran necesarios para  traer los productos comerciales a los Estados Unidos, y que la vida  silvestre tenía que declararse.  

15.  El 1° de marzo de 2013, las autoridades del FWS realizaron una  reunión de cumplimiento con GONZÁLEZ DE BARBERI en la  Oficina de los organismos de seguridad del FWS en Valley Stream,  Nueva York. Durante la reunión, GONZÁLEZ DE BARBERI  confirmó que Soto era una empleada de Gzúñiga y  que Gzúñiga había pagado por el tiquete de avión  de Soto para viajar a los Estados Unidos el 5 de febrero de 2013.  Después de ver los productos de vida silvestre incautados que  Soto había importado a nombre de Gzúñiga,  GONZÁLEZ DE BARBERI admitió que los productos eran de  índole comercial. GONZÁLEZ DE BARBERI informó a  las autoridades del FWS que ella conocía de la CITES y que  sabía de los requisitos para obtener el permiso. A Gzúñiga  se le había informado previamente en dos ocasiones, de todos  los requisitos de importación y exportación de la  CITES, y las autoridades del FWS le recordaron sobre ese hecho a  GONZÁLEZ DE BARBERI. Como resultado de la reunión de  cumplimiento del 1° de marzo de 2013, se emitió una  notificación de violación a CDMI por la cual se pagó  la cantidad de $13.475,00 dólares estadounidenses.  

El  13 de febrero de 2016 – Interceptación de productos de vida  silvestre  

16.  El 13 de febrero de 2016, los organismos de seguridad inspeccionaron  a J.D.T.J. (T.J.) y a su esposa, N.F.C.  (F.C.), al llegar de  Colombia al aeropuerto JFK en Queens, Nueva York. La inspección  del equipaje de los pasajeros reveló que T.J. y F.C. tenían  en su poder un total de ocho bolsos de piel de caimán de  Gzúñiga. Ninguno de esos productos de vida silvestre,  habían sido declarados al FWS ni a la CBP, como tampoco  entregaron el permiso de la CITES. Ese mismo día, las  autoridades del FWS entrevistaron a T.J. sobre la importación  de los ocho bolsos. Durante la entrevista, T.J. reveló que él  y su esposa habían sido reclutados por A.J., quien es su  primo, para entrar de contrabando los productos de vida silvestre de  Colombia a los Estados Unidos. T.J. explicó que GONZÁLEZ  DE BARBERI le había dado instrucciones sobre cómo  reducir la posible detección por parte de los agentes de la  CBP. T.J. identificó a R.G., como la persona que programó  su viaje a los Estados Unidos. Los bolsos fueron incautados y  posteriormente examinados en el laboratorio forense del FWS, en donde  se confirmó que estaban elaborados con piel de caimán.  

El  6 de septiembre de 2016 – Interceptación de productos de vida  silvestre.  

17.  El 6 de septiembre de 2016, los organismos de seguridad  inspeccionaron a R.G. cuando llegó de Colombia al Aeropuerto  Internacional Newark Liberty en Newark, Nueva Jersey. Al ser  inspeccionado, se descubrió que R.G. tenía en su poder  cuatro bolsos de Gzúñiga. Uno de los bolsos estaba  elaborado con piel de caimán y de lagarto monitor, dos bolsos  estaban elaborados con piel de caimán y raya, y un bolso  estaba elaborado con piel de caimán. Ninguno de esos productos  de vida silvestre había sido declarado al FWS ni al CBP, como  tampoco entregaron el permiso de la CITES. Los bolsos fueron  incautados y posteriormente examinados en el laboratorio forense del  FWS, en donde se confirmó que estaban elaborados con piel de  caimán.  

18.  El 7 de septiembre de 2016, antes de la salida de R.G. de los Estados  Unidos, yo y otro agente del FWS lo entrevistamos en el JFK de  Queens, Nueva York. Durante esta entrevista, R.G. reconoció  ser empleado de CDMI con sede en Colombia. R.G. dijo que los bolsos  los estaban importando para darle un regalo a una amiga que vivía  en los Estados Unidos, pero una investigación adicional reveló  que esas declaraciones eran falsas. Específicamente,  comunicaciones electrónicas obtenidas legalmente revelaron que  los bolsos iban a ser entregados en la sala de exhibición de  Gzúñiga.  

El  13 de marzo de 2019 – Interceptación de productos de vida  silvestre.  

19.  El 13 de marzo de 2019, Soto, V.V.H., V.P.C.T. y H.A.M.S., al llegar  desde Colombia, fueron inspeccionados por los organismos de seguridad  en el Aeropuerto Internacional de Miami (MIA) en Miami, Florida. Al  ser inspeccionado el equipaje, se descubrió que estos  individuos tenían en su poder un total de 12 bolsos de mano de  piel de caimán y 16 bolsos de piel de caimán. Ninguno  de esos productos de vida silvestre había sido declarado (sic)  al FWS ni a la CBP, como tampoco entregaron el permiso de la CITES.  Los bolsos fueron incautados y posteriormente examinados en el  laboratorio forense del FWS, en donde se confirmó que estaban  elaborados con piel de caimán.  

20.  Una investigación adicional reveló que esos productos  de vida silvestre eran importados a nombre de Gzúñiga y  que el destino era regalarlos durante un evento en la ciudad de Nueva  York, NY.  

El  4 de abril de 2019 – Interceptación de productos de vida  silvestre  

21.  El 4 de abril de 2019, M.J.C.S. (C.S.) fue inspeccionada por los  organismos de seguridad, al llegar de Colombia al aeropuerto de MIA  en Miami, FL. Al inspeccionar el equipaje de la pasajera, se  descubrió que C.S. tenía en su poder tres bolsos de  piel de caimán. Ninguno de esos bolsos había sido  declarado al FWS ni a la CBP, ni tampoco había sido entregado  el permiso de la CITES. Los bolsos fueron incautados y posteriormente  examinados en el laboratorio forense del FWS, en donde se confirmó  que habían sido elaborados con piel de caimán.  

22.  Un registro legal del iPhone de C.S. reveló mensajes en  español por WhatsApp entre C.S. y S., en los cuales S. le  ofrecía a C.S. un trabajo transportando mercancía de  Gzúñiga a Miami, Florida. Los mensajes revelaron que a  C.S. le habían pagado $170,00 dólares estadounidenses  por este trabajo.  

23.  Ese mismo día, C.S. aceptó ser entrevistada por las  autoridades del FWS. Durante la entrevista, C.S. admitió haber  entrado de contrabando los productos de vida silvestre a nombre de  Gzúñiga y dijo que sabía de una operación  de contrabando que implicaba a varios individuos que transportaban  productos de vida silvestre de Colombia hacia los Estados Unidos a  nombre de Gzúñiga».  (Cita textual).  

15.6.  Por otra parte, los cargos endilgados a JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO  fueron adecuados  típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así:  

«Título  18, Sección 371 del Código de los Estados Unidos.  

Concierto  para cometer un delito o estafar a los Estados Unidos.  

Si  dos o más individuos conspiran para cometer algún  delito en contra de los Estados Unidos, o para estafar a los Estados  Unidos, o a algún organismo de dicho país, de cualquier  manera, o por cualquier motivo, y uno o más de dichos  individuos comete algún acto para lograr el objetivo del  concierto, cada uno de ellos será multado, conforme a este  título, o encarcelado durante un período que no exceda  cinco años, o ambas…  

Título  18, Sección 545 del Código de los Estados Unidos.  

Contrabando  de bienes a los Estados Unidos.  

… Quien  sea que fraudulentamente o a sabiendas, importe, o traiga a los  Estados Unidos, alguna mercancía en contra de la ley, o  reciba, oculte, compre, venda, o de alguna manera facilite el  transporte, el ocultamiento, o la venta de dicha mercancía  después de la importación, sabiendo que se había  importado o traído a los Estados Unidos en contra de la ley–  Será multado de acuerdo con este título o encarcelado  durante un máximo de 20 años, o ambas… La  mercancía que se introduzca a los Estados Unidos en violación  a esta sección, o su valor, a recuperar de cualquier persona  descrita en el primer o segundo párrafo de esta sección,  será decomisada por los Estados Unidos.  

(…)  

Título  16, Sección 1532 del Código de los Estados  

Unidos.  

Para  fines de este capítulo—…  

(4)  El término “Convención” quiere decir la  Convención sobre el Comercio Internacional de Especies en  Peligro de Extinción de Flora y Vida Silvestre, firmada el 3  de marzo de 1973, y los apéndices de la misma…  

Título  16, Sección 1538 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos.  

(c)  Violaciones a la Convención  

(1)  Es ilegal que cualquier persona sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos, participe en cualquier intercambio comercial de  alguna muestra en contra de las disposiciones de la Convención,  o que posea alguna muestra negociada, en contravención de las  disposiciones de la Convención, incluyendo las definiciones de  los términos del artículo I de este.  

(2)  Cualquier importación a los Estados Unidos de vida silvestre  deberá, si—  

(A)  dichos peces o vida silvestre no están incluidos en la lista  de muestras en peligro de extinción de conformidad con la  sección 1533 de este título, pero están  incluidos en el Apéndice II de la Convención,  

(B)  el atrapar y exportar dichos peces o vida silvestre no es en  contravención de las disposiciones de la Convención y  se han cumplido todos los demás requisitos correspondientes de  la Convención,  

(C)  se han cumplido los requisitos correspondientes de las subsecciones  (d), (e) y (f) de esta sección, y  

(D)  dicha importación no se hace en el transcurso de una actividad  comercial, que se presuma que es una importación que no viole  ninguna disposición de este capítulo o alguna norma  emitida de conformidad a este capítulo…  

Título  50, Sección 14.61 del del Código de Regulaciones  Federales.  

Requisitos  de declaración de importación.  

Salvo  que se disponga de otra manera en las regulaciones de esta  subsección, los importadores o sus representantes deben  presentar al Servicio una Declaración de Importación o  Exportación de Peces o Vida Silvestre (Formulario 3-177)  completa, firmada por el importador o su representante al importar  cualquier producto de vida silvestre, en el lugar en donde se  solicite la autorización del Servicio conforme a la sección  14.52. Sin embargo, la vida silvestre puede ser transbordada bajo  fianza a un puerto diferente para ser liberado de la custodia de los  funcionarios del Servicio de Aduanas según la Sección  1499, del Título 19 del Código de los Estados Unidos.  Para ciertos artículos antiguos como se especifica en la  Sección 14.22, los importadores o sus representantes deben  llenar el Formulario 3-177 ante el Director de Distrito de Aduanas en  el puerto antes de que se liberen de la custodia de aduanas. Los  importadores o sus representantes deberán entregar toda la  información correspondiente solicitada en el Formulario 3-177,  y el importador o el representante del importador, deberá  certificar que la información entregada es cierta y completa a  su leal saber y entender».  

15.7.  Las conductas enunciadas en los tres cargos de la referida acusación,  tienen  correspondencia en el Código Penal colombiano con los delitos  de concierto para delinquir y aprovechamiento ilícito de los  recursos naturales renovables, descritos en los  artículos 340 (modificado  por los arts. 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004  y 19 de la Ley 1121 de 2006),  y 328 (adicionado  por el art. 1° de la Ley 2111 de 2021),  respectivamente, que establecen:  

«Artículo  340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a  ciento ocho (108) meses de prisión.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

Cuando  se tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando (…), la pena será de prisión de seis  (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  328. Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales  renovables. El que con incumplimiento de la normatividad existente se  apropie, acceda, capture, mantenga, introduzca, extraiga, explote,  aproveche, exporte, transporte, comercie, explore, trafique o de  cualquier otro modo se beneficie de los especímenes, productos  o partes de los recursos fáunicos, forestales, florísticos,  hidrobiológicos, corales, biológicos o genéticos  de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de  sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento  treinta y cuatro (134) a cuarenta y tres mil setecientos cincuenta  (43.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes».  

15.8.  Con lo anterior, queda  demostrado que los cargos por los que es requerido  JOHN  CAMILO AGUILAR JARAMILLO,  cumplen  el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por  cuanto describen comportamientos constitutivos de delito en Colombia  y relacionan de manera detallada la forma en que aquel se concertó  y obtuvo un provecho ilícito con las partes de los especímenes  en peligro de extinción que exportó ilegalmente a los  Estados Unidos de América.  

15.9.  Tales conductas tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que se verifica  cumplida la  exigencia de la doble incriminación y se emitirá  concepto favorable.  

16.  Concepto de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN  CAMILO AGUILAR JARAMILLO,  identificado  con cédula de ciudadanía No. 1.118.295.089 de Yumbo  (Valle),  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América en  relación con los hechos señalados en los cargos  contenidos en la  acusación formal No. 22-20170-CR-SCOLA/GOODMAN, dictada el 26  de abril de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Florida.  

17.  Condicionamientos.  

17.1.  Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de  garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente  y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

17.2.  Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea  juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de  extradición, cometidos después del 17 de diciembre de  199719  y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados  en el indictment  y  las Notas Verbales allegadas.  Tampoco  será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la  eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

17.4.  Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda  tener contacto regular con sus familiares más cercanos.  

17.5.  Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos.  

17.6.  De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

17.7.  Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y  9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.  

17.8.  Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por  cuenta del trámite de extradición deberá serle  reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le  imponga; y remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan  fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón  de los cargos que se le imputan en la acusación foránea.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, a la  Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

Notifíquese  y cúmplase.    

Presidente  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Indictment, folios 157 a 159.  

2          Ibidem, folios 3 y 4.  

4          Ibidem, folio 135.  

5          Ibidem, folios 61 a 71.  

6          Ibidem, folios 107 a 116.  

7          Ibidem, folio 151.  

8          Ibidem, folios 96 a 105.  

9          Ibidem, folios 137 a 145.  

10          Ibidem, folio 39.  

11          Ibidem, folio 95.  

12          Concesión u ofrecimiento de la extradición.  

13          Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

14          Requisitos para concederla u ofrecerla (la extradición).  

15          Fundamentos de la resolución que concede o niega la          extradición.  

16           Fue llamada a juicio por          «concierto          para delinquir y contrabando de bienes», de          acuerdo con la Nota Verbal No. 1401 de 31 de agosto de 2022, y la          acusación formal No. 22-20170-CR-SCOLA/GOODMAN, dictada el 26          de abril de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para          el Distrito Sur de Florida.  

17          Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento.  

18          Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero.  

19          Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.  

      

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