STP9539-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

ATP1119-2023  

Radicación  No. 133125  

(Aprobado  Acta No.172)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencias  suscitado entre la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y su homóloga del  Tribunal Superior de Bogotá para conocer de  la acción de tutela ejercida por JOSÉ  RICARDO ESCOBAR LAVERDE.  

            

II. ANTECEDENTES  

2.  El  accionante, actuando en  nombre propio, recluido en el Establecimiento Carcelario y  Penitenciario La Modelo de Bogotá, demandó el amparo  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, supuestamente infringidos por los Juzgados 18° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y  3° Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, con  el propósito de que le sea nuevamente estudiada su petición  de libertad condicional.  

3.  La actuación correspondió por reparto al despacho del  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  doctor Juan Carlos Conde Serrano1  quien, mediante auto del 1° de los corrientes, la remitió  a su par de Bogotá, por considerar que, además de que  la presunta vulneración se cometió en esta ciudad,  dicha corporación es el superior funcional del Juzgado  18° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, autoridad judicial también demandada.  

4.  El asunto fue asignado entonces al magistrado de  la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, doctor  Juan  Carlos Garrido Barrientos, quien igualmente rehusó el  conocimiento de la acción de tutela toda vez que, de  conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y de la  Corte Constitucional,  perteneciendo los despachos judiciales accionados respectivamente al  circuito de Cúcuta y al de Bogotá, ambos tribunales  serían competentes, solo que fue el accionante JOSÉ  RICARDO ESCOBAR LAVERDE  quien finalmente escogió la Sala Penal de Cúcuta para  presentar la demanda de amparo, de modo que es allí donde se  debe conocer de dicha acción.  

En  consecuencia, propuso conflicto negativo de competencias y a efecto  de resolverlo remitió las diligencias a la Corte.  

            

III. CONSIDERACIONES  

6.  Concierne a esta Sala dirimir la colisión suscitada entre la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y su homóloga del  Tribunal de Bogotá,  de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo  16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 4 del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  

7.  Bajo dicho supuesto corresponde entonces determinar cuál de  dichas autoridades es la competente para resolver la solicitud de  amparo formulada por JOSÉ  RICARDO ESCOBAR LAVERDE,  entendiendo, de un lado, que en jurisdicción del Tribunal de  Bogotá se produjo la  presunta vulneración de los derechos invocados y, de otro, que  el  Tribunal de Cúcuta, como superior jerárquico de uno de  los despachos accionados, fue el seleccionado por el actor para  ejercer la acción constitucional.  

            

IV. ANÁLISIS          DEL CASO CONCRETO  

8.  Al efecto, los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015,  disponen que son competentes para conocer de la acción de  tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el  lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los  derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos.  

9.  En este sentido, cuando el lugar donde ocurrió la violación  o amenaza es  diferente a aquél en donde se proyectan las consecuencias, lo  procedente es aplicar el factor de competencia  «a prevención» según  el cual, «es  competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula,  siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio  16 de 2005, Expediente 00015–».2  

10.  Se trata, por tanto, del mismo criterio que sobre el particular ha  expresado la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con la cual  debe atenderse la elección efectuada por el accionante3.  

11.  En el presente caso se advierte que el actor se encuentra privado de  la libertad en la ciudad de Bogotá – cárcel La  Modelo -, luego este sería el lugar donde se verificó  la presunta vulneración de los derechos aducidos.  

12.  Sin embargo, debido a que el accionante escogió, para  presentar la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal de  Cúcuta y este es superior del Juzgado  3° Penal del Circuito Especializado Mixto de esa ciudad, también  accionado dentro del presente trámite y ante el cual el actor  solicitó la concesión de la libertad condicional, debe  concluirse que la competencia habrá de definirse a través  del factor a prevención.  

“ARTÍCULO  2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos  previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  conocerán  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos,  conforme a las siguientes reglas:  

(…)  

2.  Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad  pública del orden nacional serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con  igual categoría.”  (Subrayado  fuera del texto original)  

13.  Tal  disposición, según lo ha interpretado reiteradamente  esta Corporación, consagra un sistema atributivo de  competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger  el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que  de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de  sus efectos.  

14.  A propósito, ha dicho la Corte que: «(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,  el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio»4.  

15.  Conforme a lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales en  conflicto tienen competencia para tramitar la acción de  tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por el demandante,  es decir, a la Sala  penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a  donde se  remitirá el expediente para que adelante la actuación.  

            

V. RESUELVE  

PRIMERO.  DIRIMIR el  conflicto negativo de competencia, asignando el asunto a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

SEGUNDO.  COMUNICAR  la presente decisión a las Salas Penales de los Tribunales  Superiores de Bogotá y Cúcuta.  

TERCERO.  REMITIR de  forma inmediata  las diligencias a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta,  para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          indica el nombre del magistrado en tanto no se consigna el número          del despacho que preside.  

2          Cfr.          CSJ          SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.  

3          Cfr.          Ídem,          ATP1341-2018, 26 jun 2018, Rad. 99269.  

4          CSJ ATC095-2022, 2 de feb          2022, rad. 2022-00273-00, entre otros.  

      

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