STP8244-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP8244-2023  

Radicación  nº 132382  

Aprobado  según acta n°. 155  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por la señora FABIOLA  DE JESÚS NIETO TÉLLEZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar (Cesar),  el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas y  la entidad financiera Banco Agrario, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital  y dignidad humana.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la  Alcaldía Municipal de Valledupar y la Gobernación del  Departamento del Cesar.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Adujo la actora que es víctima de desplazamiento forzado y ha  solicitado en diversas oportunidades a la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas – UARIV la entrega de la indemnización  administrativa que le fue reconocida de manera prioritaria (no  indicó fecha de esa Resolución).  

4.  Destacó que su salud y la de su cónyuge se han  deteriorado paulatinamente por la avanzada edad de ambos; sin  embargo, la entidad no ha hecho entrega de la aludida indemnización,  razón por la cual presentó demanda de tutela en su  contra.  

5.  El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado 1°  Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar1,  autoridad que, según afirmó, no la ha resuelto.  

6.  Añadió que, en virtud de lo anterior, decidió  formular una segunda acción de tutela2,  ésta dirigida contra el Juzgado 1° Penal de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.  

7.  Afirmó que esa actuación, cuyo conocimiento fue asumido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, tampoco ha  sido fallada y, en consecuencia, acude a esta tercera acción  de tutela.  

8.  Por último, insistió en la vulneración de sus  derechos fundamentales por parte de las mencionadas autoridades  administrativas y judiciales y, solicitó:  

(i)  Ordenar al Banco Agrario que habilite un micrositio en su página  web y permita consultar la «indemnización  y demás giros» que,  presuntamente, le efectuó la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  – UARIV por concepto de indemnización por su condición  de víctima del conflicto armado. De igual forma, pidió  que se exija a esa entidad que brinde información sobre el  pago del aludido rubro por la aplicación de mensajería  instantánea WhatsApp.  

(ii)  Requerir a la Alcaldía Municipal de Valledupar y a la  Gobernación del Departamento del César para que  garanticen «la  protección de los derechos fundamentales de las víctimas  ancianos en condiciones de extrema pobreza ya que no hicieron la  mínima gestión para garantizar nuestro (sic) acceso al  mínimo vital».  

(iii)  Disponer que se adelante una investigación en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por vulnerar su  derecho fundamental al debido proceso y no resolver la tutela que  formuló contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

9.  La presente demanda fue inicialmente recibida por la Oficina Judicial  de Reparto de Valledupar (Cesar),  dependencia que remitió el asunto a la Secretaría  General de esta Corporación, quien a su vez la envió a  la Sala de Casación Penal, por encontrarse vinculada al  contradictorio la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de  quien es su superior funcional.  

10.  Mediante  auto del 3 de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento  y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada, a  efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.  En el mismo proveído se dispuso negar la medida provisional  solicitada por la actora.  

10.1.  El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar informó que conoció de la tutela  presentada por la señora FABIOLA  DE JESÚS NIETO TÉLLEZ, contra la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas (Rad.  20001-31-87-001-2023-03013-00),  demanda en la que invocó su condición de víctima  del conflicto armado y solicitó, en amparo de sus derechos  fundamentales a la vida digna y mínimo vital, priorizar la  entrega de la indemnización administrativa que le fue  reconocida por la entidad.  

–  Destacó que dicho asunto fue resuelto mediante sentencia de 19  de julio de 2023, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales  invocados. En la parte resolutiva del fallo ordenó:  

«PRIMERO:  CONCEDER el amparo constitucional solicitado por la señora  FABIOLA DE JESUS (sic) NIETO TELLEZ (sic) MAYOR, en contra de la  UNIDAD DE VICTIMAS (sic) URAVI, por las razones expuestas a lo largo  de este proveído, en consecuencia se ORDENA a la doctora  ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, en su calidad de Directora Técnica  de Reparación de la Unidad para las Víctimas, o quien  haga sus veces, dentro de las próximas 48 horas contadas a  partir de la notificación de esta decisión, realice las  gestiones necesarias para priorizar la entrega de la indemnización  administrativa que le fue reconocida a la señora FABIOLA DE  JESUS (sic) NIETO TELLEZ (sic) MAYOR, teniendo en cuenta que su  condición es de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad,  conforme lo establece la Resolución 582 del 26 de abril de  2021. Asimismo, dentro de los 5 días posterior a la  notificación de este provisto, deberá establecer una  fecha cierta para la entrega de la misma.  

–  Agregó que el fallo fue notificado mediante oficio No. 1612 de  19 de julio del presente año, al correo electrónico  aportado por la accionante «marimarmartinezpadilla11@gmail.com»,  por  lo que desconoce los motivos por cuales formula esta demanda; en  consecuencia, pidió declarar su improcedencia.  

10.2.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar puso de presente que  tramitó una tutela interpuesta por FABIOLA  DE JESÚS NIETO TÉLLEZ (Rad.  20001-22-04- 002-2023-00387-00),  actuación en la que la petente invocó su condición  de víctima desplazada del conflicto armado interno y cuestionó  al Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar por no resolver la demanda que de igual naturaleza  presentó contra la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas (Rad.  20001-31-87-001-2023-03013-00).  

–  De acuerdo con lo indicado por el Tribunal, durante el trámite  de esa actuación se estableció que el juzgado tramitó  oportunamente la tutela e incluso que, mediante sentencia del 19 de  julio de 2023, amparó los derechos fundamentales invocados por  la libelista y le ordenó a la Unidad de Atención a  Víctimas que priorizara la entrega de la indemnización  administrativa reconocida.  

–  Concluyó que, a través de fallo de 8 de agosto del  presente año, resolvió declarar improcedente la tutela,  actuación notificada con oficio No. 3806 de 9 de agosto  siguiente. A su respuesta anexó copia de dicho trámite.  

–  Sobre entrega de la medida reparadora, destacó que la actora  «ya  cuenta con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema  vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución  1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de  2021»  y, por tanto, la entidad «está  realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes  sistemas de información, para poder establecer de manera  definitiva el procedimiento de su caso particular para recibir la  medida indemnizatoria bajo el contexto normativo de la Resolución  No. 01049 del 15 de marzo de 2019».  

–  Como consecuencia de lo anterior, pidió declarar improcedente  la demanda.  

10.4.  El Departamento del Cesar y la Secretaría de Gobierno  Municipal de Valledupar –Centro  de Atención y Reparación Integral para las Víctimas  del Conflicto Armado-, alegaron  que la indemnización pretendida por la accionante es de  competencia exclusiva de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas y, en consecuencia, invocaron falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

10.5.  El Banco Agrario de Colombia S.A., refirió que luego de  consultar el Área  Operativa de Convenios de la entidad, no encontró giros  pendientes por pagar a nombre de la señora FABIOLA DE JESÚS  NIETO TÉLEZ.  

–  Añadió que para realizar pagos ordenados por la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV-, la entidad debe, previamente, ordenar y girar los recursos  en favor de la persona interesada, en este caso la accionante.  

–  Mencionó que la entidad bancaria verifica lo siguiente al  momento de hacer efectiva la entrega de los recursos: «A)  El pago se efectúa al beneficiario. B) Se debe presentar al  momento del pago la cédula de ciudadanía original  amarilla con hologramas. C) Carta original de indemnización,  la cual es entregada por la UARIV al beneficiario. D) El pago del  giro se realiza únicamente en la oficina designada por la  UARIV».  

–  Por último, pidió declarar improcedente la demanda por  ausencia de vulneración de derechos fundamentales.  

IV.  CONSIDERACIONES  

11.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  FABIOLA  DE JESÚS NIETO TÉLLEZ,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, de quien es su superior funcional.  

12.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

13.  En  el presente evento, es  evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un  trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha  sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se  crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de  protección, desconociéndose la seguridad jurídica  y la economía procesal; sino, además, porque se  excluiría la revisión (artículo  32 del Decreto 2591 de 1991)  como vía idónea para controlar las decisiones de la  índole mencionada y su trámite, cuando la Corte  Constitucional lo considere pertinente.  

Al  respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001  expuso lo siguiente:  

«Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

De  otra parte, en  el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

Análisis  del caso en concreto  

11.  En el presente asunto, la actora no cuestiona una sentencia de  tutela, sino la ausencia de esta en las demandas que en su momento  presentó ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar (Rad.  20001-22-04- 002-2023-00387-00)  y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad (Rad.  20001-31-87-001-2023-03013-00).  

12.  Bajo ese entendido, en principio, sería procedente analizar si  se vulneraron sus derechos fundamentales por la falta de  pronunciamiento; sin embargo, durante el trámite de esta  acción, que correspondería a la tercera demanda que  presenta, se estableció que tales autoridades judiciales  fallaron y notificaron oportunamente cada una de esas tutelas.  

12.1.  De acuerdo con la respuesta ofrecida por el Juzgado 1° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se  verificó la tutela con radicado No. 20001-22-04-  002-2023-00387-00, formulada por la señora FABIOLA DE JESÚS  NIETO TÉLLEZ, se resolvió a su favor mediante sentencia  de 13 de julio de 2023, y le fue notificada el 19 de julio del mismo  año al correo electrónico que suministró para  esos efectos «marimarmartinezpadilla11@gmail.com».  Contra  esta decisión no se presentaron recursos.  

12.2.  De igual forma, a instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar se constató que la acción constitucional con  radicado No. 20001-31-87-001-2023-03013-00, en la que controvirtió  la supuesta falta de pronunciamiento en el radicado de igual  naturaleza No. 20001-22-04-  002-2023-00387-00, se  falló el 8 de agosto de 2023; determinación que también  le fue notificada3  al correo electrónico que aportó, esto es  «marimarmartinezpadilla11@gmail.com».  

13.  Al contrastar esa información, con los elementos de juicio  obrantes en esta actuación, se observa que la actora, para  efectos de notificación, aporta el mismo correo electrónico  que ha venido empleando en las tres demandas,  «marimarmartinezpadilla11@gmail.com»;  por manera que, lejos de advertirse un error en el trámite de  notificación de las dos providencias citadas, lo que se  aprecia es una ausencia de vulneración, al  no existir una conducta reprochable de la parte accionada.  

14.  Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado que resulta  improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción  u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda  predicarse la vulneración del derecho fundamental.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»4.  (Textual).  

15.  Si bien podría suponerse que al momento de radicar esta tutela  la actora no tenía conocimiento de las sentencias emitidas en  los radicados 20001-31-87-001-2023-03013-00  y 20001-22-04-  002-2023-00387-00, ello por sí solo no constituye una omisión  atribuible a los accionados; pues, conforme se analizó en  precedencia, aquéllos resolvieron y notificaron ambas acciones  constitucionales de manera oportuna.  

16.  Respecto de la censura presentada contra la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, la entidad financiera Banco Agrario,  la Alcaldía Municipal de Valledupar y la Gobernación  del Departamento del Cesar, tampoco se observa afectación  alguna de su parte en contra de los derechos fundamentales de la  ciudadana FABIOLA DE JESÚS, por lo siguiente:  

i)  Respecto de la primera, se observa que ya le reconoció la  indemnización  administrativa por la condición de víctima de  desplazamiento forzado; y, según informó en su  respuesta, «está  realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes  sistemas de información, para poder establecer de manera  definitiva el procedimiento de su caso particular para recibir la  medida indemnizatoria»; es  decir, para efectuar el pago.  

ii)  Del Banco Agrario, se estableció que su intervención se  circunscribe exclusivamente al trámite del desembolso del  rubro que reconozca la entidad administrativa en mención, lo  cual, a la fecha, no ha ocurrido.  

iii)  Por último, se concluye que la  pretensión de la actora no involucra a la Alcaldía  Municipal de Valledupar y la Gobernación del Departamento del  Cesar, pues es evidente que la indemnización que reclama  compete exclusivamente a la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas en  los términos anteriormente expuestos.  

17.  Así  las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos  atribuible a las autoridades accionadas,  resulta improcedente el amparo constitucional invocado.  

18.  Frente  a la pretensión de ordenar que se investigue a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar, considera esta Corporación  que, si la accionante estima que esa autoridad incurrió en  alguna falta -cuya posible ocurrencia no se advierte prima facie del  recuento fáctico-, es ella quien debe acudir a las autoridades  competentes de conformidad con las reglas aplicables a ese tipo de  actuaciones, sin requerir para ello el aval del juez de tutela, pues  la intervención de este juez constitucional está  orientada a la protección de derechos fundamentales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente  la tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          accionante no precisó el número de radicación          del proceso; no obstante, durante el trámite de esta acción          se estableció que se trata del No.          20001-31-87-001-2023-03013-00.  

2          La actora tampoco indicó el número de radicado, pero          se compró que corresponde al radicado No.          20001-22-04-002-2023-00387-00.  

3          Comunicación librada mediante oficio No. 3806 del 9 de agosto          del presente año.  

4          CC T-130/2014.      

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