STP7728-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP7728-2023  

Acta  146  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través  de apoderado por DIEGO  ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  y  el  JUZGADO 58 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO de  esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

2. Al  trámite se vinculó a las Fiscalías 358 y 257  Seccionales de la ciudad de Bogotá, a Carlos Andrés  Jaramillo Morales (Seguridad Vise), al Patrullero de la Policía  Nacional Ancizar Rivera Ordoñez y a todas las partes e  intervinientes dentro del proceso penal con radicado  11001600001720210028800.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Del  extenso escrito de demanda y el expediente se extracta que, el 19 de  enero de 2021, DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS, procedente de la  ciudad de Cali- Valle del Cauca, con destino a los Estados Unidos de  América, fue detenido en el Aeropuerto Internacional El Dorado  de esta ciudad, al observar el encargado del scanner de seguridad,  Carlos Andrés Jaramillo Morales, que dentro de su equipaje de  mano transportaba elementos sospechosos.  

4.  Ancizar Rivera Ordoñez, miembro de la Policía Nacional,  fue requerido para que revisara manualmente el contenido del maletín  en cuestión, en el cual observó cuatro (4) elementos o  partes de un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, como  son un (1) cilindro de revólver, un (1) soporte recuperador de  cilindro, un (1) resorte, y dos (2) tornillos.  

5.  DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS fue preguntado sobre el origen de  tales elementos, sin que ofreciera respuesta o presentara  documentación legal para su tenencia o porte.  

6.  Por los anteriores hechos el accionante fue condenado por el Juzgado  Cincuenta y Ocho Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, el 6 de junio de 2022, a la pena de  108 meses de prisión por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, decisión que fue confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 13 de diciembre de  2022, sin que contra lo resuelto se interpusiera el recurso  extraordinario de casación.  

7.  DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS presentó a través de  apoderado demanda de tutela en busca de proteger sus derechos al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  libertad, defensa, y buen nombre, presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas.  

7.1.  En sustento de su demanda afirma que lo que ocurrió en este  caso fue “una  típica operación de entrampamiento o montaje en el  filtro 9 de Seguridad de Abordaje del Aeropuerto Internacional El  Dorado”,  pues ese día no llevaba equipaje de mano, ya que las maletas  las entregó directamente en las oficinas de la aerolínea  y fue sorprendido al pasar el filtro de abordaje, en el que “le  sembraron un bolso”, que  no era suyo.  

7.2.  Agregó que en este caso no se respetó la cadena de  custodia, pues el patrullero embaló los elementos decomisados  en la URI y no en el aeropuerto, que fue “interrogado”  por el mismo, sin tener competencia para ello, ni ser miembro de la  policía judicial, que en su caso no se realizó un  análisis de los videos del aeropuerto, ni del maletín  incautado, para verificar al verdadero propietario del mismo.  

7.3.  Aseguró su apoderado que se presentó una incongruencia  entre los testimonios del patrullero y el encargado del scanner;  además, que no fue no fue convocado a la audiencia  preparatoria ni al juicio oral, pues los anteriores profesionales del  derecho designados nunca se comunicaron con él para ponerlo al  tanto del trámite y mostraron negligencia en su gestión.  

7.4.  Que fue notificado de las diligencias a un correo errado, esto es  “diego_cordoba”, en lugar de “diego_cordora”.  Que solo tuvo acceso al expediente el 7 de diciembre de 2021, cuando  ya habían precluido las etapas del proceso y se encontraba  para determinar el sentido del fallo condenatorio.  

7.5.  Agregó que, en una de las audiencias, sin especificar cual, no  pudo rendir su testimonio por fallas en el sistema, por lo que el  defensor de la época renunció a su presentación.  

7.6.  Como pretensiones solicitó se anule todo lo actuado desde la  audiencia de acusación, y en especial las sentencias  proferidas por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal del Circuito de  Bogotá D.C., de fecha 6 de junio de 2022, y la del 13 de  diciembre de 2022, emitida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal y se otorgue  la libertad a su defendido.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

8.  Mediante auto del 21 de julio de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

9.  El  Juzgado Cincuenta y Ocho Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá recordó el trámite  surtido dentro del proceso, y afirmó que la actuación  se ajustó al marco legal establecido por el legislador, que la  segunda instancia negó la nulidad planteada y confirmó  la sentencia condenatoria en segunda instancia; además, que la  acción constitucional no es el escenario para adelantar la  controversia probatoria, la que se llevó a cabo en las  instancias que gozan de la presunción de acierto y legalidad.  

Informó  por otra parte, que previo a que se dictara sentencia de primera  instancia, CÓRDOBA RAMOS presentó otra acción de  tutela que fue conocida por la Sala de Casación Penal en  segunda instancia, misma que fue negada.  

10.  Ancizar Rivera Ordoñez, miembro de la Policía Nacional,  asevero que actuó como primer respondiente en este caso, en el  que respetó la constitución y la ley, que no mintió  dentro del juicio, no realizó interrogatorio al accionante,  que no suplantó a los funcionarios de policía judicial,  que el mismo fue capturado en flagrancia, y que no rompió la  cadena de custodia de los elementos decomisados.  

Adicionalmente,  afirma que en este caso no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, por cuanto no se agotó el recurso  extraordinario de casación, por lo que la demanda debe ser  inadmitida.  

11.  Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas  de los convocados.  

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

12.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

13.  Ahora, en atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

13.1.  Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado  todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en  el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no  se trate de sentencias de tutela .  

13.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso en concreto.  

14.  La censura constitucional propuesta  por el apoderado de DIEGO  ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS se relaciona con el proceso adelantado  en su contra, en cuanto aseguró que no fue debidamente  notificado de algunas actuaciones, impidiéndole ejercer el  derecho a su defensa, que los elementos decomisados le fueron  “sembrados”, que los testigos mintieron en el juicio y  que no fue debidamente representado por sus abogados, lo que  determinó que finalmente fuera condenado por el Juzgado 58  Penal del Circuito de Bogotá, del 6 de junio de 2022.  

14.1.  Preliminarmente debe aclararse, que si bien se encontró que  DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS presentó con anterioridad  demanda de tutela por la supuesta nulidad originada en las fallas de  comunicación suscitadas en el desarrollo de la audiencia de  juicio oral, aquella se radicó con anterioridad a la sentencia  de primera instancia, por lo que el Tribunal Superior de Bogotá  la declaró improcedente el 23 de febrero de 2022, por  encontrarse el proceso en curso, decisión confirmada por la  Sala de Casación Penal el 31 de marzo siguiente, en sentencia  STP41127-2022, por lo que no se configura en este caso la temeridad.  

15.  Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco  jurídico aplicable, se debe declarar improcedente la acción  de tutela interpuesta, como quiera que, la presente solicitud de  amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad,  esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

15.2.  Así, se  demostró en el expediente, que el fallo de segunda instancia  fue proferido el 13 de diciembre de 2022, y contra el mismo procedía  el recurso extraordinario de casación, sin que se hiciera uso  del mismo.  

15.3.  Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de  casación es la vía idónea para debatir los temas  del proceso penal, bajo los parámetros de motivación  correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad  como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en  sede de casación, de existir alguna irregularidad en el  trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la  Sala de Casación Penal.  

16.  Cabe recordar que el trámite constitucional no es una  instancia más del proceso penal.  Tampoco es una jurisdicción  paralela a la ordinaria, ni es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados, después de ejercer las  vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede  existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se  afirme que no es un medio adicional o complementario, pues su  carácter y esencia es ser el único mecanismo de  protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.  

17.  Además,  el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a  los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver  con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas  e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería  quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque solo  excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o  capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención. Hipótesis que no se  presenta conforme a los medios probatorios existentes en el  expediente.  

18.  En conclusión, la acción de tutela resulta  improcedente, se recuerda, por no cumplir el presupuesto general de  la subsidiariedad.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado, conforme  las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.      

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