STP8512-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP8512-2023  

Radicación  n°. 132506  

Acta  n° 158  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

            

I. VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  GUSTAVO ADOLFO BOTERO SERNA y OFELIA SERNA DE BOTERO, a través  de “apoderado”,  contra el auto proferido el 24 de julio del presente año, por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el cual rechazó la demanda de tutela formulada por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y a la defensa.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  GUSTAVO ADOLFO BOTERO SERNA y OFELIA SERNA DE BOTERO, mediante  “apoderado”,  formularon demanda constitucional contra la Sala de Casación  Civil de esta Corporación.  

2.1.  Previo a admitir el trámite de la solicitud de amparo, la Sala  de Casación Laboral, en auto del 14 de julio del año en  curso, exigió a los accionantes a fin de que alleguen poder  especial para ser representados, dentro del cual se debió  contener lo siguiente; «[e]n  el poder se indicará expresamente la dirección de  correo electrónico del apoderado que deberá coincidir  con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados»,  so pena de su rechazo.  

2.2.  En respuesta al requerimiento, los demandantes allegaron poder  especial dentro del cual facultaron al apoderado para que los  representara en este trámite; empero, el correo electrónico  contenido en ese documento no coincidió con el registrado por  el profesional del derecho en el Registro Nacional de Abogados.  

III.  LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

3.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  rechazó la acción constitucional presentada por   GUSTAVO ADOLFO BOTERO SERNA y OFELIA SERNA DE BOTERO, pues los  accionantes no subsanaron en debida forma el auto del 14 de julio de  esta anualidad, dado que en el poder especial, el representante  judicial indicó el correo electrónico  «jorgearre896@gmail.com»;  no obstante, se constató que el mismo no correspondía  al consignado en el Registro Nacional de Abogados, ya que el  apoderado está inscrito con otra dirección electrónica  «jorge194@gmail.com».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

4.  Inconformes con el anterior proveído, GUSTAVO ADOLFO BOTERO  SERNA y OFELIA SERNA DE BOTERO lo impugnaron por medio del  “apoderado”  y  manifestaron  que no entienden los motivos por el cuales el juez de primera  instancia rechazó la acción de tutela bajo el argumento  de que el correo electrónico no corresponde al aportado en el  Registro Nacional de Abogados.  

4.1.  Los accionantes solicitan que se aclare cuál es la razón  para rechazar la acción de tutela; en su criterio, ello  constituye un «exceso  de ritual manifiesto».  

4.2.  Exponen que ni el Código General del Proceso ni el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  existe norma alguna que regule la materia del rechazo.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la impugnación instaurada contra el auto emitido por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

5.1.  En  el presente asunto, el juez de primera instancia rechazó la  acción de tutela presentada por GUSTAVO ADOLFO BOTERO SERNA y  OFELIA SERNA DE BOTERO, a través de “apoderado”  contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación.  

5.2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela puede ser interpuesta por la  persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos  fundamentales, por sí misma o por quien actúe en su  nombre.  

5.3.  El argumento expuesto por el Homólogo Laboral se basó  en que no se adjuntó la dirección de correo electrónico  que correspondía al Registro Nacional de Abogados, a pesar de  haber sido advertido en el auto de requerimiento de la siguiente  forma; «[e]n  el poder se indicará expresamente la dirección de  correo electrónico del apoderado que deberá coincidir  con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados».  

5.4.  Lo anteriormente expuesto, no resulta ser un llamado caprichoso por  parte de la primera instancia, toda vez que el Decreto 806 de 2020  establece lo siguiente:  

«ARTÍCULO  5. Poderes  

(…)  

En  el poder se indicará expresamente la dirección de  correo electrónico del apoderado que deberá coincidir  con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados».  

6.  Aunado a eso, el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de  2007 (Código  Disciplinario del Abogado),  estableció como uno de los deberes profesionales del abogado:  

«Tener  un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el  Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos  que se le encomienden, debiendo además informar de manera  inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las  cuales adelante cualquier gestión profesional».  

7.  Adicionalmente, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante  Acuerdo No PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, impuso el deber a  los abogados litigantes inscritos en el Registro Nacional de  Abogados, de registrar o actualizar su cuenta de correo electrónico  para recibir comunicaciones y notificaciones judiciales, en el  artículo 6 del ya mencionado, se estableció que:  

«(…)  Las partes, abogados, terceros e intervinientes en los procesos  judiciales o administrativos deberán suministrar la dirección  de correo electrónico para recibir comunicaciones y  notificaciones. Los abogados litigantes inscritos en el Registro  Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura deberán  registrar y/o  

actualizar  su cuenta de correo electrónico, de conformidad con las  directrices que emita el Consejo Superior a través de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados (…)».  

8.  Expuesto lo anterior, esta Corporación observa que la decisión  de rechazo de la acción de tutela no fue una providencia que  configure un exceso de ritual manifestó, pues como se expuso  en las normativas anteriores que regulan el asunto respecto a los  poderes especiales, es necesario que el apoderado incorpore al poder,  el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de  Abogados.  

9.  Se aclara, sin embargo, que bastará que los actores subsanen  aquel yerro para que acudan, de nuevo, a la vía de amparo.  

10.  Corolario lo expuesto, advierte la Sala que se confirmará la  providencia de primera instancia en tales condiciones, y por tal  motivo, se sustraerá de analizar los problemas jurídicos  planteados por los accionantes en el escrito inicial de la demanda,  pues no fue materia de análisis por parte del Homólogo  Laboral.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  auto impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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