STP9545-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP9545-2023  

Radicación  n°. 132527  

(Aprobado  Acta No 158)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

1.-  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de  tutela presentada por JORGE  MARIO URIBE GÓMEZ,  a  través de apoderada judicial, contra la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  propiedad privada, al interior del proceso de extinción de  dominio radicado 1100131070012013000510.  

2.-  Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  asunto de la referencia.  

ANTECEDENTES  

3.-  JORGE MARIO URIBE GÓMEZ es arrendatario del inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-89071, el  cual es objeto de un leasing con la financiera Leasing Bancoldex,  quien ostenta la titularidad del mismo.  

4.-  Dicho bien fue afectado con medidas cautelares dentro de un proceso  de extinción de dominio.  

5.-  En primera instancia, el juzgamiento le correspondió al  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Domino de Descongestión de Bogotá, autoridad que,  mediante decisión del 12 de diciembre de 2014, resolvió  declarar la extinción de dominio sobre el inmueble en mención.  Tal decisión fue recurrida, entre otros, por el apoderado de  Leasing Bancoldex, por lo que, en auto del 27 de febrero de 2015, se  admitió la apelación.  

7.-  Señala que, la relevancia de ese bien radica en que allí,  antes de su incautación, se desarrollaban actividades  económicas de las que derivaba su sustento y el de otras  familias.  

8.-  Destaca que el Tribunal accionado le comunicó la carga laboral  que ostenta, sin embargo, ha resuelto asuntos que llegaron  posteriormente al expediente que le interesa.  

9.-  Por lo anterior, solicita que: (i) se ordene al Tribunal accionado  que, en un plazo razonable, profiera la decisión de segunda  instancia, como consecuencia del recurso de apelación  interpuesto; (ii) subsidiariamente pide que se amparen sus derechos  fundamentales y se ordene a la Sala accionada que informe el sistema  de turnos y dé prelación o preferencia a su proceso de  extinción de dominio; y (iii) se conmine al Consejo Superior  de la Judicatura para que, en caso de ser necesario, establezca  mecanismos y herramientas con miras a que la Sala de Extinción  de Dominio disponga de recursos y del personal requerido para conocer  de este asunto.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

10.-  Con auto del 10 de agosto de 2023, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

11.-  Dentro del referido trámite, un empleado del área  jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, respondió  a la vinculación de tutela, sin embargo, en posterior correo,  solicitó:  

«por  medio del presente solicito a ustedes muy respetuosamente SE OMITA EL  CORREO ENVIADO POR EL SUSCRITO, en el cual se daba respuesta a la  acción de tutela del radicado CUI 11001020400020230163800,  teniendo en cuenta que será enviado directamente por el  director jurídico del ministerio».  

Sin  embargo, fenecido el término para responder, no se allegó  respuesta alguna por parte del Director de la dependencia de la  referida cartera.  

12.-  El Fiscal 18 Especializado de Extinción de Dominio indicó  que no vulneró derecho alguno del accionante, ya que  corresponde al Juzgado de Extinción de Dominio de Bogotá  y a la Sala de Extinción de Dominio de la misma ciudad,  adelantar los trámites procesales.  

13.-  El Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, a quien le corresponde el asunto objeto de  reproche, refirió que el pasado 4 de agosto de 2023 se  posesionó como magistrado de esa Colegiatura, asumiendo, desde  el 8 de agosto siguiente, el conocimiento y la carga laboral del  despacho, donde encontró 95 procesos pendientes de resolver,  entre ellos la causa 2013000510.  

13.1.-  Puntualmente, frente al proceso que en esta ocasión concita la  atención, puntualizó que fue adjudicado el 27 de  febrero de 2015, para resolver en segunda instancia, y, para  decidirlo de fondo, es necesario el estudio pormenorizado de todo el  expediente, el cual se relaciona con la «organización  criminal liderada por Juan Gabriel Usuga Noreña, que se  dedicaba al tráfico de estupefacientes y lavado de activos a  gran escala, y se compone de 26 cuadernos, en su mayoría, cada  uno con 300 folios, respecto de los cuales se debe realizar el  análisis correspondiente para establecer e individualizar los  elementos materiales probatorios que se relacionan con cada uno de  los bienes vinculados, valga precisar, 35 inmuebles y 4 sociedades o  establecimientos de comercio, así como con los afectados, para  posteriormente examinar las pruebas de cara a los planteamientos  presentados por los recurrentes; tarea ardua a la que se está  dedicando este Despacho, con las interrupciones que demandan otros  asuntos, también de nuestra competencia.»  

13.2.-  Explicó que ese despacho, además, examina otros  asuntos, que representan una importante carga laboral, como  apelaciones de providencias que controlan la legalidad de las medidas  cautelares impuestas sobre los bienes objeto del trámite  extintivo, de las decisiones que niegan pruebas en el juicio,  acciones de revisión y providencias que decretan nulidades,  entre otras.  

13.3.-  De manera que, manifestó, no ha sido por capricho, incuria,  desidia o negligencia, atribuible a ese despacho, la falta de  resolución pronta del proceso de la referencia, sino que se  debe a la complejidad del mismo, a la carga laboral asignada y a la  obligación de privilegiar otros asuntos a su cargo.  

CONSIDERACIONES  

Aclaración previa.  

14.-  En el presente evento, debe indicar la Sala que no se hizo necesaria  la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, en  tanto, el pedimento tendiente a que esa autoridad establezca  «mecanismos  y herramientas [para]  que la Sala de Extinción de Dominio disponga de recursos y del  personal requerido para conocer de este asunto”,  desborda  las competencias del juez de tutela, dado que, se ha indicado de  manera reiterada que por vía de amparo no puede darse órdenes  que lleven implícitas partidas presupuestales o erogación  de recursos públicos.  

14.1.-  Así las cosas, esta Sala prescindió de la vinculación  del Consejo Superior de la Judicatura, al no ser procedente su  llamamiento.  

15.-  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada porque la protesta constitucional involucra una presunta  omisión de un cuerpo colegiado de distrito judicial.  

16.-  El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá lesiona o amenaza el derecho fundamental al debido  proceso de JORGE MARIO URIBE GÓMEZ como quiera que,  presuntamente, ha tardado en resolver el recurso de apelación  formulado contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Descongestión de esta ciudad, al interior del radicado  2013000510.  

17.-  Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos  humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, existe  consenso en señalar que los procedimientos de carácter  judicial deben tener un límite temporal razonable para su  desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites  judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se  pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una  reacción tardía por parte de los organismos judiciales  implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los  derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la  definición de sus problemáticas al poder judicial. Por  eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las  causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea  justicia.  

18.-  Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en  debida forma y dentro de los términos definidos por la ley  implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales  como el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción,  entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y  funciones del Estado.  

19.-  Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan  vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las  demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación  de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración  de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones  prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.  

20.-  La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela  es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y se esté ante la  existencia de un perjuicio irremediable.   

21.-  Metodológicamente, la demora o dilación injustificada  en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto  de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia  constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional  de los derechos humanos ha precisado la existencia de unos estándares  para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la  necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la  conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las  autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a  consideración de la justicia, las posibilidades materiales del  restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.  

    

22.-  De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos  fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede per  se  el derecho al debido proceso ni implica la configuración de  una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en  los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto  carece de una justificación constitucionalmente admisible.      

23.-  Si bien se destaca que el Colegiado accionado es el único  superior funcional y jerárquico de los diferentes jueces de  extinción de dominio que existen en el país, lo que  significa que tiene un amplio espectro de acción y, por  contera, de labores y congestión; y que el proceso cuestionado  ostenta cierta complejidad, se advierte que el expediente fue  repartido a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá el 27 de febrero de 2015, data en que  admitió el recurso de apelación. Es decir, desde el  arribo de las diligencias al Despacho han trascurrido más de 8  años y 5 meses,  de tal modo, es claro que el plazo objetivo que el Tribunal tiene  para resolver el recurso de apelación se superó.  

24.-  Ahora, el magistrado que dio respuesta a la presente acción  indicó que se posesionó el 4 de agosto de 2023, pero lo  cierto es que desde del 27 de febrero de 2015 el asunto reposa en la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal, es decir, desde  hace más de ocho  años y 5 meses  se encuentra pendiente de trámite.  

25.-  Ante este panorama, debe resaltarse que es  claro que, la congestión judicial es un fenómeno que  actualmente agobia a los jueces y magistrados del país y que  obstaculiza el normal desarrollo de los procesos judiciales. Sin  embargo, las autoridades deben procurar por disminuir el impacto de  las cargas laborales excesivas y, progresivamente, avanzar en la  resolución de los asuntos. De tal manera que, si bien la  congestión judicial puede retrasar el acceso a la  administración de justicia, en ningún momento puede ser  una razón para negar o paralizar indefinidamente este  servicio.  

26.-  Entonces,  el argumento ofrecido por el Tribunal accionado -congestión-  justifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el asunto en  comento; no obstante, aquello no es razón suficiente para  dejar en el limbo la resolución del recurso de apelación  propuesto por el demandante máxime cuando en respuesta a esta  tutela no se señaló el turno asignado al expediente, ni  el número de los asuntos que estuvieren pendientes con  radicación anterior a la causa 2013000510.  

27.-  En suma, esta  Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que el despacho  accionado ha contado con una gran carga laboral e incluso que su  actual titular tomó posesión del cargo en fecha  reciente, -por lo que de ninguna manera podría atribuírsele  la mora judicial a ese magistrado- no obstante, el recurso ha estado  a expensas del Tribunal accionado durante un lapso abiertamente  desproporcionado para desatar un recurso de apelación  interpuesto.  

28.  Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se  adecúan a las características exigidas por la  jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional para la  configuración de la mora judicial, razón por la cual,  se concederá el amparo a los derechos fundamentales del debido  proceso y al acceso a la administración de justicia en favor  del accionante, al considerar que la Sala de Extinción de  dominio desbordó el término para pronunciarse acerca  del recurso de apelación tratado en el Sub  Judice.  En  consecuencia, se ordenará que en el plazo máximo de  seis (6) meses resuelva sobre el mismo.  

RESUELVE  

1°.  PRIMERO. CONCEDER  el amparo a los derechos fundamentales de JORGE MARIO URIBE GÓMEZ.  

En  consecuencia, ORDENAR  a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá que en un lapso máximo de seis [6] meses,  contados a partir de la notificación de esta decisión,  resuelva el recurso de apelación propuesto al interior del  proceso de extinción de dominio radicado  1100131070012013000510.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLORZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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