STP9142-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9142-2023            

1. Radicación          n° 132575  

Acta:  161.  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda instaurada por Roberto  Antonio Vera Delgado  en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  al principio  de favorabilidad  y a la igualdad, presuntamente  vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  trámite al cual se vinculó a  las  partes  e intervinientes dentro del proceso de radicación  05001310700120060002400.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la información  aportada por el actor, Roberto  Antonio Vera Delgado,  se tiene que, en su contra se adelantó proceso penal por  hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2004, en el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que lo condenó  en decisión de 31 de diciembre de 2007, a la pena de 35 años  de prisión por los delitos de homicidio agravado y secuestro  extorsivo agravado. Esa decisión fue apelada y confirmada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 18 de julio de  2008.  

La vigilancia de  dicha sanción actualmente la detenta el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

Asegura el  reclamante, que en varias ocasiones ha solicitado la concesión  de la libertad condicional, pero que la misma le ha sido denegada por  la prohibición contenida en el artículo 68A del Código  Penal, decisiones que son confirmadas, en segunda instancia, por el  Tribunal Superior de Ibagué.  

Interpone entonces  la actual reclamación constitucional en contra de dichas  autoridades, toda vez que, a su juicio, en tales proveídos se  atenta contra su derecho a la igualdad, ya que su compañero de  causa accedió al mencionado beneficio desde el año  2018; así mismo, sostiene que no se le ha aplicado el  principio de favorabilidad, pues aunque la conducta por la cual fue  condenado se encuentra enlistada en el artículo 68A del Código  Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, como de aquellas que están  excluidas de beneficios y subrogados, el parágrafo de esa  norma asegura que lo allí normado no se aplicará a la  libertad condicional, “cuando  los antecedentes penales, sociales y familiares sean indicativos de  que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena”.  

Como consecuencia  de lo anterior, solicita se proteja sus derechos fundamentales y se  le conceda el beneficio de la libertad condicional.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados,  y se “aplique  a iguales hechos iguales oportunidades e iguales procedimientos y que  se me conceda el beneficio de la libertad condicional, teniendo en  cuenta que reúno los requisitos para ellos, porque he  observado un buen comportamiento y reúno los demás  requisitos para gozar de dicho beneficio”.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

El  titular del Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  manifestó que efectivamente el sentenciado ha elevado en  varias oportunidades solicitud de libertad condicional, las cuales le  han sido resueltas de manera negativa, algunas de ellas confirmadas  en su integridad por el Tribunal Superior de esa ciudad. Lo anterior,  comoquiera que, pese a cumplir con el factor objetivo exigido en la  norma, al advertir que existe una prohibición legal que  consagra la exclusión de beneficios y subrogados cuando se  trate de delitos como el secuestro, secuestro extorsivo, terrorismo,  extorsión, lo procedente es negar el subrogado deprecado.  

En  cuanto a su pretensión relativa a que se ampare el derecho de  igualdad toda vez que a dos de sus compañeros se le han  concedido la libertad condicional, advirtió que revisará  inclusive esos casos para determinar la procedencia o no de lo  concedido y, en caso negativo, revocar el beneficio.  

Finalmente,  explicó que en la actualidad no hay solicitud alguna pendiente  por resolver, siendo la última la dirimida el día 26 de  julio del año en curso, la cual anexó.  

La  magistrada de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó  que  mediante decisión que consta en el acta No. 882 del 3 de  octubre de 2022, la Sala decidió confirmar la providencia  emitida el 10 de mayo de 2022, en el que el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, negó  la libertad condicional al accionante.  

A  su vez, adujo que el tutelante, en el mes de octubre de 2022,  instauró una acción de tutela similar ante la Sala de  Casación Penal de la Corte, que fue resuelta en STP15332-2022,  del 3 de noviembre de 2022, en el sentido de negar el amparo.  

La  Procuradora  102 Judicial Penal II  expresó que, de la simple lectura de la pretensión  tuitiva, emerge improcedente el amparo, al verse comprometido el  principio del juez natural, en la medida que quien tiene competencia  para resolver tal pretensión, lo es el juzgado ejecutor.  

En  lo concerniente a la libertad condicional de dos de los coprocesados  del accionante, sugirió revisar de fondo ese aspecto.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es  competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Ibagué, del cual es  superior funcional esta Corporación.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercerse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, vulneraron los  derechos al  debido proceso, al principio  de favorabilidad  y a la igualdad de Roberto  Antonio Vera Delgado,  al interior del proceso penal de radicación  05001310700120060002400,  en el que fue condenado por los delitos de homicidio  agravado y secuestro extorsivo agravado.  

Para  el actor, la situación aflictiva se sitúa en la  recurrente negativa de la libertad condicional por parte de las  autoridades demandadas, en las que -a  su juicio-  se desconoce el principio de favorabilidad, pues el parágrafo  del artículo 68ª del C.P., incluido a partir de la Ley  1709 de 2014, indica que la prohibición legal para el delito  por el que fue condenado no aplica para la libertad condicional.  

Temeridad  

Así  las cosas, en primer lugar, habrá de evaluarse si existe  actuación temeraria, dado  que, se tiene conocimiento de la existencia de otra acción de  tutela, en la que, parcialmente, el motivo de inconformidad ya fue  abordado y resuelto.  

Sobre el fenómeno  de la temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991  dispone:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

Conforme  con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC  T-001-2016),  los  presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los  siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) similitud  de objeto,  (iii) correspondencia de  causa petendi  y (iv) inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.  

Es así  como, se verifica que en decisión STP15332-2022,  3 nov. 2022, esta Sala de Decisión de Tutelas No. 3  negó el amparo promovido también por el actual  accionante.  

De la lectura de  los hechos en dicho asunto, se comprueba que el cuestionamiento iba  dirigido en contra de los autos que le negaron la libertad  condicional, a Roberto  Antonio Vera Delgado,  por  parte del Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  y la  Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. En esa ocasión, se  focaliza el descontento en la ausencia de aplicación del  principio de favorabilidad de la Ley 1709 de 2014 y en la presunta  violación del derecho a la igualdad, ante la concesión  del beneficio a otros coprocesados en el mismo asunto.  

En cuanto a la  presunta vulneración del derecho a la igualdad, se indicó  que el actor no demostró, siquiera, la existencia de otras  decisiones análogas a su caso.  

Es así  como, de la revisión y comprensión de ese trámite  con el actual, se concluye que:  

i) Las acciones  constitucionales fueron promovidas por Roberto  Antonio Vera Delgado  y,  en ambas ocasiones, las dirigió contra  el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué y la  Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

ii) En las  demandas, la inconformidad se sitúa en la negativa reiterada  de la libertad condicional. Ahora, en la tutela ya fallada,  atendiendo la realidad para esa fecha, se evaluó el  cuestionamiento de cara -exclusivamente- a los autos  del 10 de mayo y 3 de octubre de 2022 -respectivamente-.  En la actual demanda, no se distingue qué decisión se  confronta, pero dado que se hace alusión a todas las  determinaciones que le han negado el beneficio, se concluye que están  incluidas las que ya fueron evaluadas.  

Lo anterior  permite satisfacer el presente aspecto temerario, en lo atinente a  esos proveídos; no así en los que posteriormente se han  emitido, como se indicará más adelante.  

iii) En las  postulaciones constitucionales, la pretensión fue manejada en  sentido igual; esto es, que se conceda la libertad condicional, por  violación al principio de la favorabilidad y derecho a la  igualdad.  

Se resalta que, en  la novel acción, el actor tampoco allegó prueba que  permitiera realizar un test de igualdad, por manera que ese embate  es, en esencia, el mismo sobre el cual ya obtuvo un pronunciamiento  por parte de esta Sala.  

Igualmente,  tampoco fueron expuestos argumentos que permitan convalidar la  duplicidad destacada.  

Luego, es claro  que la última acción de tutela –la presente-, es  temeraria en lo relacionado con las determinaciones ya mencionadas,  así como en lo atinente a la igualdad, teniendo  en cuenta la satisfacción de los aludidos requisitos; además,  por resultar contrario a la seguridad jurídica, reabrir un  debate concluido.  

Otras  decisiones que negaron la libertad condicional  

Desde  la fecha de la emisión del fallo de tutela anterior, cuyo  examen acaba de hacerse de cara a la actuación temeraria y,  revisado el sistema de consulta de procesos Web de la Rama Judicial,  en consuno con el informe rendido por el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  se sabe que ese despacho ha emitido:  

            

1. Auto          1969 de 29 de noviembre de 2022, en el que el despacho vigía          “NIEGA          A ROBERTO ANTONIO VERA DELGADO EL BENEFICIO DE LIBERTAD          CONDICIONAL”.

2. Auto          de 23 de mayo de 2023, en el que se dispuso: “NEGARLE          a ROBERTO ANTONIO VERA DELGADO, la libertad condicional solicitada”

3. Auto          de 26 de julio de 2023, en el que se decidió: “NEGARLE          a ROBERTO ANTONIO VERA DELGADO, la libertad condicional”.  

Lo  anteriores proveídos escapan del análisis  constitucional hecho en la decisión STP15332-2022,  por lo que resulta procedente evaluarlos. Sin embargo, desde ya se  anticipa que, en lo atinente a dichas determinaciones, no se  satisface el requisito de la subsidiariedad, pues, de la información  obrante en el sistema de consulta de procesos, no se da cuenta de la  presentación de recurso alguno en contra de ellos.  

Recuérdese  que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias  judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al  hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha  denominado como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

Pues bien, con la  información destacada ut  supra,  se ratifica la ausencia del requisito genérico de  subsidiariedad, pues, la parte actora sin justificación  alguna, dejó de promover  los recursos que  tenía a su alcance para refutar los autos adoptados con  posterioridad a la última decisión constitucional  adoptada por esta Sala.  

El presupuesto en  mención consiste en que se hayan agotado todas las  herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio  adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias,  expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones  adoptadas y recurrirlas.  

En coherencia con  lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales  se acuda directamente a la presente acción constitucional,  sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los  derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en  general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo  dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86  que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

En conclusión,  se procederá a declarar la improcedencia de la tutela, en  primer lugar, ante la temeridad, en relación con el  cuestionamiento a los autos que negaron la libertad de fechas 10 de  mayo y 3 de octubre de 2022, emitidos por el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  Y por  incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad, en  lo atinente a las decisiones de 29  de noviembre de 2022, 23  de mayo de 2023 y 26 de julio de 2023, a través de las cuales  el juzgado ejecutor negó la libertad condicional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  tutela interpuesta por Roberto  Antonio Vera Delgado.  

SEGUNDO:  Prevenir  al accionante para que se abstenga de presentar más acciones  de esta naturaleza por iguales hechos, dado que, de hacerlo, podría  incurrir en abuso del derecho y sanciones relacionadas con el actuar  temerario.  

TERCERO:  En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.      

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