STP8227-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8227-2023  

Radicación  N.º 132386  

Acta  155  

Bogotá  D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por los  señores JOSÉ  DANIEL OTERO ERAZO y  JORGE GUILLERMO MESÍAS VILLAREAL que  se dirige contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos de igualdad,  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  seguridad social y la negociación colectiva.  

Al  trámite fueron vinculados  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto,  el  Fondo Territorial de Pensiones de Nariño,  la  Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,  el Municipio  de Pasto,  el Banco  Agrario de Colombia,  la Administradora  Colombiana de Pensiones, Colpensiones y las  partes e intervinientes dentro del proceso laboral rad.:  5200131050012015  0013800, e interino de la Sala homologa número 82249.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

JOSÉ  DANIEL OTERO ERAZO y JORGE GUILLERMO MESÍAS VILLAREAL  fueron  trabajadores de la LICORERA DE NARIÑO y afiliados al sindicato  nacional de trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas  SINTRABECOLICAS de la misma empresa, siendo favorecidos con la  convención colectiva de trabajo vigente hasta el último  día de funcionamiento de la sociedad.  

De  acuerdo al escrito de tutela, el convenio colectivo firmado entre la  Licorera de Nariño y el sindicato de trabajadores de la  empresa señalaba, «…CLÁUSULA  35, se consagró la PENSIÓN SANCIÓN CONVENCIONAL  a favor de los trabajadores, que fueran despedidos de manera  unilateral y sin justa causa», además  como requisito adicional se estableció que el trabajador  demostrara haber laborado quince (15) años al servicio de  entidades públicas, de los cuáles debían ser  mínimo diez (10) en la Licorera de Nariño.  

OTERO  ERAZO y MESÍAS VILLAREAL  presentaron  reclamación administrativa al Fondo Territorial de Pensiones  de Nariño, tendiente al reconocimiento de la “pensión  sanción convencional de jubilación”, obteniendo  una respuesta negativa de la entidad.  

En  razón a lo anterior, iniciaron un proceso ordinario laboral el  cual le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Pasto.  

El  4 de  diciembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto  declaró probadas (i) la existencia de los contratos laborales  y (ii) «la  EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE DEMUESTREN  LA CALIDAD DE BENEFICIARIOS DE LOS DEMANDANTES RESPECTO DE LA  CONVENCIÓN COLECTIVA DE 1980 DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO POR  LAS CONSIDERACIONES VERTIDAS ENPRECEDENCIA» por  lo que absolvió a la demandada.  

El  21  de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto modificó la decisión en el sentido de  «DECLARAR  PROBADA  la  excepción de fondo propuesta por la parte accionada denominada  INEXISTENCIA DE LA SUCESION PROCESAL del DEPARTAMENTO DE NARIÑO»  y  revocó la condena en costas impuesta a la parte pasiva.  

Inconformes,  acudieron al recurso de casación.  La Sala de Descongestión  No. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en  decisión CSJ SL068, 31 enero 2023, Rad.: 82249, resolvió  no casar el fallo advirtiendo «…que  si bien, la mayoría de los actores tenían el derecho,  se imponía negarla a José Daniel Otero Erazo y Jorge  Guillermo Mesías Villareal, toda vez que al primero ya le  había sido negado el derecho en un proceso anterior (cosa  juzgada) y, el segundo, no cumplía el tiempo de servicio  exigido en la norma extralegal…»  

Inconforme  con la decisión anterior,  JOSÉ  DANIEL OTERO ERAZO y JORGE GUILLERMO MESÍAS VILLAREAL  interpusieron la presente acción de tutela.  

Solicitan  dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema De Justicia SL 068 del 31 de enero de 2023, para  en su lugar reconocer y ordenar el pago de la pensión  convencional.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Mediante  auto del 3 de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento  y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y  vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

La  Sala  de Descongestión Laboral No. 3 afirmó que no incurrió  en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales  aludidos, pues la decisión controvertida no fue caprichosa  ni arbitraria,  sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial  vigente de la Sala de Casación Laboral.  

La  Dirección  Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de  Pasto,  manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva,  pues en ningún momento ha vulnerado los derechos que le  asisten a los accionantes, teniendo en cuenta “que  jamás estuvo vinculado al ente territorial”1.  

La  Gobernación del Departamento de Nariño, sostuvo que, no  ha violado los derechos fundamentales de los accionantes y menos ha  incurrido en vías de hecho que puedan afectar el debido  proceso y sus derechos fundamentales, por ende, consideró que  dicha acción no debe prosperar por cuanto se atentaría  contra la independencia funcional de los jueces2.  

PORVENIR  S.A., pide  que, la acción de tutela sea denegada al no tener sustento  alguno en las disposiciones vigentes y la jurisprudenciales pacificas  y reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia3.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto De Seguros  Sociales en Liquidación informó  «que  una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la  entidad, la página web de la rama judicial, así como el  escrito de tutela se pudo establecer que en la tutela de la  referencia no hizo parte  ni  se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio…»4.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, recuerda que la  tutela no está orientada a abrir un debate de las pretensiones  del litigio con nuevos argumentos, sino a determinar  si la providencia judicial ha desbordado el marco constitucional  dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales a  los interesados, hecho que no se avizora en la presente actuación.  

Los  demás involucrados guardaron silencio en el término de  traslado, a pesar de haber sido debidamente notificados del presente  trámite.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo  número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena  de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de  tutela formulada por JOSÉ  DANIEL OTERO ERAZO y JORGE GUILLERMO MESÍAS VILLAREAL.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»5,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Desde  esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos  antes mencionados.  

En  el presente evento, JOSÉ  DANIEL OTERO ERAZO y JORGE GUILLERMO MESÍAS VILLAREAL  cuestionan,  por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ  SL068 del 31 de enero de 2023,  proferida  por  la Sala  de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación,  que resolvió entre otras determinaciones no  acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación  convencional de los aquí accionantes como extrabajadores de la  Licorera de Nariño.  

Sostienen  que dicha decisión vulneró  sus derechos fundamentales de igualdad,  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  seguridad social y la negociación colectiva.  

Al  respecto, debe indicar la Sala que se trata de un asunto de  relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Además,  OTERO  ERAZO y MESÍAS VILLAREAL  no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que la  decisión cuestionada por este medio se profirió en sede  de casación, se indicaron los fundamentos del amparo, no se  cuestiona un fallo de tutela y la solicitud de amparo se instauró  en un tiempo razonable, contado a partir de la emisión de la  sentencia objeto de controversia, la cual data del 31 de enero del  año en curso, que fue aclarada en auto del 28 de marzo de  2023.  

De  manera que, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

Sin  embargo, revisada la decisión CSJ SL1255-2023 no se advierte  ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención  del juez constitucional.  

Lo  anterior, porque al resolver el recurso extraordinario de casación  instaurado por JOSÉ DANIEL OTERO ERAZO y JORGE GUILLERMO  MESÍAS VILLARREAL y otros, la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, expuso en primer término que «en  sentencia CSJ SL2125-2022, la Sala casó la del Tribunal y,  para mejor proveer, requirió al Departamento de Nariño  para que precisara el valor de la prima técnica de cada uno de  los accionantes, en tanto indispensable para la liquidación de  la prestación reclamada».  

Allegada  la información requerida procedió a emitir la sentencia  CSJ  SL068-2013  aquí  cuestionada.  

En  ese sentido, indicó que el problema jurídico era  determinar si los demandantes cumplían los requisitos del  convenio  colectivo firmado entre la Licorera de Nariño y el SINDICATO  de trabajadores  que  fueron despedidos de manera unilateral y sin justa causa,  además  como requisito adicional establecer si el trabajador demostró  haber laborado quince (15) años al servicio de la empresa  pública, para  causar la pensión  de  jubilación convencional.  

En  respuesta a dicho planteamiento, la Sala accionada procedió a  verificar las pruebas allegadas, para concluir que JOSÉ DANIEL  OTERO ERAZO y JORGE GUILLERMO MESÍAS VILLARREAL no les  resguardaba el beneficio del reconocimiento de la pensión  de jubilación convencional. Ello  porque, en palabras de la accionada, a OTERO ERAZO ya se le había  negado el derecho en un proceso anterior (cosa juzgada) y MESÍAS  VILLAREAL, no cumplía el tiempo de servicio exigido en la  norma extralegal.  

Así  las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía  constitucional respondió a las consideraciones del caso  concreto y no puede pretender la parte accionante convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la  autoridad demandada en aplicación de los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez constitucional.  

De  otro lado, la decisión cuestionada contiene una interpretación  razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer de los accionantes, quienes convierten la acción de  tutela en una instancia adicional al proceso, siendo que no puede  acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte  los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al  objeto del debate.  

En  consecuencia, se reitera que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

En  ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado  por JOSÉ  DANIEL OTERO ERAZO y JORGE GUILLERMO MESÍAS VILLARREAL,  contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ODDSCL CSJ N.º          026 Bogotá, D. C., 3 de agosto de 2023  

2          Comunicación del 4 de agosto de 2023  

3          Memorial del 4 de agosto de          2023  

4          Contradictorio 4 de agosto de          2023, Ref. En          respuesta al radicado 202305804  

5          Ibídem.      

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