AP2332-2023(63550)

AGOSTO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2332-2023  

Radicación  N°. 63550  

Acta  151  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria presentada por la  defensa de JOSÉ  BAYARDO ROSERO PANTOJA,  ciudadano colombiano, dentro del trámite de extradición  formulado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No.  1905 del 10 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos  de América por conducto de su Embajada, solicitó al  Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, la  detención preventiva con fines de extradición del  ciudadano colombiano JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, requerido  para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico  de drogas ilícitas y concierto para delinquir»,  de conformidad con la Acusación N°. 4:21CR291 (también  referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre  de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas.  

2.  En virtud de dicha petición, la Fiscalía General de la  Nación emitió la resolución del 16 de noviembre  de 2022, a través de la cual, decretó la captura de  JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, la cual se hizo efectiva el 27 de  enero de 2023.  

3.  A  través de la Nota Verbal No. 0358 del 23 de marzo de 2023, la  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de JOSÉ BAYARDO ROSERO  PANTOJA.  

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso  «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…»  [y] la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”»,  adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000. Precisó,  además,  que en los  aspectos no regulados por la Convención el trámite debe  regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.  

5.  Esa  cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho que, tras constatar la debida formalización de la  solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo1.  

6.  Esta  Corporación, mediante auto del 10 de abril de 2023, requirió  a JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA para que designara apoderado.   Como no procedió de esa manera, se le designó uno de la  Defensoría Pública en proveído por cuyo medio se  ordenó, además, correr el traslado contemplado en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.  

7.  Dentro  del término en mención, el Procurador  Primero Delegado para la Casación Penal informó que,  revisados los documentos allegados en respaldo del pedido de  extradición, no observaba necesario solicitar prueba alguna y  se atenía a lo que dispusiera esta Corporación.  

8.  Por  su parte, el defensor público de JOSÉ BAYARDO ROSERO  PANTOJA pidió que se solicite a la Fiscalía General de  la Nación y a la Policía Nacional, que informen si el  requerido registra alguna investigación o proceso en su contra  y en caso positivo, indiquen el estado de las diligencias, el delito  y el despacho que las conoce.  

Además,  que se oficie al Alto Comisionado para la Paz, a la Jurisdicción  Especial para la Paz -JEP y a la «jurisdicción  de Justicia y Paz»,  para que certifiquen si el requerido ha sido postulado o admitido en  alguno de esos sistemas de justicia transicional o si tiene algún  trámite pendiente.  

En  sustento de su pretensión, refirió que dichas pruebas  se necesitaban para descartar que los hechos por los que es requerido  su defendido no hayan sido conocidos por las autoridades judiciales  de Colombia y para privilegiar la verdad, justicia y reparación  de eventuales víctimas.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y Estados Unidos de América,  se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  ese orden, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán  las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales  aspectos, es decir:  

(i)  las previsiones constitucionales sobre la materia;  

(ii)  la  validez formal de la documentación presentada;  

(iii)  la demostración plena de la identidad del solicitado;  

(iv)  el principio de la doble incriminación;  

(v)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y,  

(vi)  la  prohibición de doble juzgamiento2  así como las que con aquellas se relacionen.  

Así,  la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas  que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente  en relación con las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en los tratados internacionales, si es del caso.  

De  manera que, los aspectos ajenos a tales parámetros que se  propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza,  alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito  la verificación de cuestiones extrañas al mismo,  resultan impertinentes.  

2.  En  el presente evento, el defensor público de JOSÉ BAYARDO  ROSERO PANTOJA solicitó que se oficiara a la Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional para que  informaran si el requerido tiene algún proceso o sentencia  judicial por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición  y, en caso positivo, indicaran el estado de las diligencias, el  delito y el despacho que las conoce.  

Dicha  postulación resulta procedente, porque aborda aspectos  relacionados con uno de los temas que debe verificar la Corte para  emitir el concepto a su cargo, esto es, si JOSÉ BAYARDO ROSERO  PANTOJA no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los  que fue solicitado en extradición, para evaluar una potencial  afectación de la garantía del  non  bis in ídem.  

3.  Por  otra parte, el defensor pidió que se oficiara al  Alto Comisionado para la Paz y a la Jurisdicción Especial para  la Paz, para que certificaran si el requerido ha sido postulado o  admitido en alguno de esos sistemas de justicia transicional o si  tiene algún trámite pendiente.  

Dicha  petición es pertinente, en la medida que de demostrarse la  calidad de integrante de dicho grupo subversivo -FARC-EP, a QUIÑONES  SEGURA le  sería aplicable lo dispuesto en el artículo transitorio  19º del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

Dicha  garantía de no extradición alcanza a todos los  integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de  dicha organización, por cualquier conducta realizada con  anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que  se sometan al SIVJRNR (…)».  

Entonces,  se dispondrá oficiar al Alto Comisionado para la Paz,  para que, en el aludido término de 10 días, informe si  el requerido fue identificado como miembro de dicho grupo subversivo  en el listado suministrado por sus representantes y, en caso  positivo, se informe si esa oficina lo acreditó en tal  calidad, para lo cual se deberá anexar copia del  correspondiente acto administrativo.  

Además,  se requerirá a la Jurisdicción Especial para la Paz, a  efecto de que, en el mismo término de 10 días, informe  si JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA se sometió al Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  – SIVJRNR, si suscribió acta de compromiso y si se ha  adoptado alguna decisión respecto de la competencia de esa  jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto.  

4.  La  petición relativa a que se oficie a la  «jurisdicción  de Justicia y Paz»,  para que informe si JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA ha sido  postulado o admitido en alguno de esos sistemas de justicia  transicional o si tiene algún trámite pendiente resulta  impertinente, debido a que «la  garantía  de no extradición  cobija a las personas que se encuentren sometidas a la Jurisdicción  Especial para la Paz, y no a las que se encuentren incluidas como  postulados ante las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales  Superiores»4.  

De  manera que, se negará la postulación formulada en ese  sentido por el defensor de ROSERO PANTOJA.  

5.  Finalmente,  la  Sala no encuentra necesario decretar pruebas de oficio.  

De  otro lado, cumplido el trámite anterior y recaudadas  debidamente las pruebas que aquí se decretan, se dispondrá  el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de  la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus  alegatos.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1°.  DECRETAR las  pruebas ordenadas en los numerales 2 y 3 de la parte considerativa de  esta providencia.  

2°.  NEGAR por  las razones expuestas en la parte motiva, la solicitud probatoria  analizada en el numeral 4º de esta decisión.  

3.  Contra  lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de  reposición.  

4.  Cumplido  el trámite anterior y recaudadas debidamente las pruebas que  aquí se decretan, se dispondrá el traslado previsto en  el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para  que los intervinientes presenten sus alegatos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A través del oficio MJD-OFI23-0011478-GEX-10100 del 31 de          marzo de 2023. Expediente digital.  

2          CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros.  

3          Vencido el término de traslado, se          abrirá a pruebas la actuación por el término de          diez (10) días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.  

4          CSJ AP4464 28 Sep. 2022, Rad. 61437, entre otros.  

      

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