STP8229-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8229-2023  

Radicación  n°. 132389  

Acta  155  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA  DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y  el JUZGADO  CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración  de justicia, la dignidad humana, la vida y al principio de legalidad.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la  causa penal adelantada por el radicado 47001600101920080119604.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  MARÍA  DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO acudió  a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la  administración de justicia, la dignidad humana, la vida y al  principio de legalidad, que le fueron presuntamente conculcados por  las decisiones del 26 de octubre de 2022 proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la del  24 de agosto del mismo año del Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de esa ciudad, que declararon la extinción de la  acción penal por prescripción dentro del proceso penal  adelantado contra JORGE CAMILO GNECCO ESPINOSA, por los delitos de  fraude procesal en concurso homogéneo sucesivo, adelantado  bajo el radicado 47001600101920080119604.  

3.  Los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen al  referido proceso penal fueron determinados en el escrito de  acusación, en el siguiente sentido:  

“Los  hechos jurídicamente relevantes tienen que ver con el uso que  hizo Jorge Camilo Gnecco Espinosa de las actas presuntamente espurias  #01 de reunión extraordinaria de Junta de socios de la  sociedad Comercializadora Carbomar Cia., Ltda., y el acta #01 de la  reunión extraordinaria de Junta de socios de Ladrillera de la  Costa, ambas del 2 de mayo de 2008, inscritas en la Cámara de  Comercio de Santa Marta el 28 de mayo de 2008 bajo los números  00022153 y 00022156 del Libro IX respectivamente, en donde se nombró  como gerente o representante legal de dichas empresas a Jorge Camilo  Gnecco Espinosa, con lo cual mediante este acto fraudulento se indujo  en error a un servidor público, como lo es el Secretario de la  Cámara de Comercio de Santa Marta, para obtener acto  administrativo contrario a la Ley como lo es la inscripción o  registro de dichas actas en el registro mercantil, inscripciones las  cuales aún están vigentes aunque suspendidas desde el  13 de enero de 2009 por orden del juzgado 3 penal municipal con  función de control de garantía, confirmada la  suspensión el 05 de marzo de 2009 por el juzgado tercero penal  del circuito con función de conocimiento de Santa Marta y  juzgado 1 civil del circuito de Santa Marta. (sic)  

(…)  así mismo habría realizado actos de administración  y de disposición de bienes pertenecientes a tales empresas sin  su consentimiento o autorización, aprovechando el grave estado  de salud de María del Pilar para esa fecha y empleando  documentos falsos consistentes en: 1) Acta N° 01 de Reunión  extraordinaria de junta de socios de la sociedad Comercializadora  Carbomar Cia. Ltda., del 12/05/2008, la cual fue inscrita en la  Cámara de Comercio de Santa Marta el 28 de mayo de 2008, bajo  el número 00022153 del Libro IX, con la que se designó  como gerente y representante legal de la sociedad a Jorge Camilo  Gnecco Espinosa y en la que se registra como secretaria de la reunión  y en calidad de socia y representante legal de sus menores hijas a  María del Pilar Espinosa del Castillo. 2) Acta 01 de Reunión  extraordinaria de junta de socios de la sociedad Ladrillera de la  Costa Ltda., del 12/05/2008 por la que se designa como representante  legal de la sociedad a Jorge Camilo Gnecco Espinosa y en la que se  registra como Secretaria de la reunión y en calidad de socia y  representante legal de sus menores hijas a María del Pilar  Espinosa del Castillo. 3) — Acta N° 02 de Reunión  extraordinaria de junta de socios de la sociedad Comercializadora  Carbomar Cia. Ltda. del 20/06/2008, inscrita ante la Cámara de  Comercio de Santa Marta el 11/07/2008 bajo el número 00022394  con la que se designa nuevamente a Jorge Camilo Gnecco como gerente y  como subgerente a Cielo Gnecco y además se lleva a cabo  reforma de estatutos de la sociedad mediante escritura pública  número 01313 del 25 de junio de 2008 de la notaría 1  del Circulo de Santa Marta, procediendo luego al trámite de  inscripción de la mentada escritura ante la Cámara de  Comercio de Santa Marta, siendo devuelta la misma el 27/06/2008 por  la cámara de comercio por vicios de forma. 4) Acta N° 02  de Reunión extraordinaria de junta de socios de la sociedad  Ladrillera de la Costa, del 31/10/2008, llevada cabo por los señores  Jorge Camilo Gnecco y Cielo Gnecco Cerchar, por la que se designa  como gerente de la sociedad a Daniel Francisco Gnecco López y  como suplente al señor Juan Romero Gnecco, nombramientos que  fueron inscritos ante la Cámara de Comercio de Santa Marta el  24/11/2008 bajo el número 00023046 del libro IX de ladrillera  de la Costa.”  

4.  Por estos hechos se formuló imputación a Jorge Camilo  Gnecco Espinosa el día 3 de agosto de 2021 ante el Juez 5  Penal Municipal con función de control de garantías de  Santa Marta como presunto autor de fraude procesal en concurso  homogéneo de delitos -artículo  453 de la Ley 599 de 2000-.  

5.  Después de múltiples aplazamientos, el 5 de julio de  2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta instaló  la audiencia de formulación de acusación contra el  procesado, durante la cual la defensa presentó una solicitud  de preclusión por prescripción de la acción  penal; el siguiente 24 de agosto, el Juzgado declaró prescrita  la acción penal por el delito de fraude procesal dentro de la  causa.  

5.1.  El a  quo  concluyó que:  

“se  debe comenzar hacer la contabilización de la prescripción  desde el último acto inducido en error, cesaron los efectos el  día 5 de marzo del 2009 cuando se suspende las actas de  inscripción en la cámara de comercio, según el  artículo 86 del Código Penal, el termino máximo del  fraude procesal son 12 años, en el mes de marzo del 2021 esta  acción penal PRESCRIBIÓ (…)”  

5.2.   Por todo lo anterior, el juzgado resolvió:  

“PRIMERO:  Se accede a la solicitud de preclusión de la acción penal  y se decreta LA PRECLUSION DE INVESTIGACION por extinción de la  acción penal con fundamento al artículo 332 Numeral 1 de  la ley 906 de 2004 en favor de JORGE CAMILO GNECCO ESPINOSA, por el  delito de FRAUDE PROCESAL. Por las razones expuestas  

SEGUNDO:  Se compulsa copias penales para que se investigue la posible  comisión de la conducta punible de fraude a resolución  judicial  

TERCERO:  Se restablece de forma definitiva el derecho de la ciudadana  víctima, ordenando la cancelación definitiva de los  registros que se realizaron en la cámara de comercio  identificados con los números 0022153, 0022156, 0022394,  0023046 en calidad del restablecimiento del derecho de la ciudadana  víctima en esta actuación  

CUARTO:  Se compulsa copias disciplinarias para que se investigue la  actuación de los fiscales o de la fiscalía general de la  nación, por la negligencia de imputar cargos 11 años  después de tener la mayoría de los elementos materiales  probatorios.”  

6.  La representante de la Fiscalía General de la Nación y  la víctima presentaron recurso de alzada que resolvió  el Tribunal Superior de Santa Marta en decisión del 2 de  noviembre de 2022, confirmando la de primer grado.  

7.  En sede de tutela, la accionante aduce que la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal demandado incurrió en  un «defecto  sustantivo, por cuanto incurrió en error al proferir el fallo,  sin haber valorado correctamente las pruebas obrantes en el proceso  pues en caso contrario la decisión hubiese sido otra»  y,  por consiguiente, vulneraba sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de  justicia, la dignidad humana, la vida y al principio de legalidad.  

8.  En resumidas, la accionante alega que la acción penal no se  encontraba prescrita pues, a su juicio, los efectos del fraude  procesal no cesaron con la orden del Juzgado Tercero Penal del  Circuito que dispuso la suspensión de las actas espurias; al  respecto, alegó que no se consideraron otras acciones como la  relacionada con el Acta No. 43 de fecha 12 agosto de 2009, inscrita  el 26 de agosto de 2009 donde se designó como gerente de las  empresas a Jorge Camilo Gnecco Espinosa.  

8.1.  Agregó que el juzgado de instancia debió convocar a las  señoras Andrea Del Pilar Gnecco Espinosa y Valeria Gnecco  Espinosa al ser mayores de edad para la fecha de las audiencias y por  considerarse víctimas de las conductas reprochadas dentro de  la causa penal.  

9.  En razón a lo anterior, solicita:  

“PRIMERO:  Tutelar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD,  AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA DIGNIDAD HUMANA,  LA VIDA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, atendiendo a que el TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA PENAL, en  sentencia del 26 de octubre de 2022 incurrió en defecto  sustantivo, por cuanto incurrió en error al proferir el fallo,  sin haber valorado correctamente las pruebas obrantes en el proceso  pues en caso contrario la decisión hubiese sido otra. Esto  hace referencia al no considerar entre otras actuaciones el Acta No.  43 de fecha 12 agosto de 2009, inscrita el 26 de agosto de 2009,  registrada en la Cámara de Comercio de Santa Marta con No.  24654 donde se designó como gerente de las empresas inmersas  en el proceso objeto de esta Tutela a JORGE CAMILO GNECCO ESPINOSA,  procesado por el delito de fraude procesal en la causa y a un  suplente de nombre NELSON SEGUNDO GNECCO CERCHIARO; aunado a esto, el  fallo se sustentó en pruebas inexistentes en el trámite  procesal.  

SEGUNDO:  Dejar sin efectos la sentencia contenida en acta No. 178 de 26 de  octubre de 2022 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA PENAL y el auto proferido el 24 de  agosto de 2022 emitido por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE  SANTA MARTA, que declaró la extinción de la acción  penal por prescripción.  

TERCERO:  Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA SALA PENAL y al JUZGADO  CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, que en el término de  esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del Rad. No.  47001600101920080119604, donde cursó el proceso penal por el  delito de FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO  contra el señor JORGE CAMILO GNECCO ESPINOSA, con base en los  lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia, en punto de  la extinción de la acción penal por el fenómeno  de la prescripción.  

CUARTA:  Ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) que se me  otorguen medidas de protección, para garantizar mi vida y la  de mis hijos, toda vez que nos encontramos en situación de  vulnerabilidad. Vale anotar que las medidas de protección me  fueron retiradas.”  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

10.  Mediante  auto del 3 de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento  y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y  vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y  contradicción.  

11.  El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Santa Marta, adujo que  no existió la alegada afectación, pues la decisión  objeto de controversia se emitió «conforme  a la norma y a la jurisprudencia penal vigente, sin atentar contra  los derechos fundamentales de la parte actora.»  

11.1.  Así mismo, indicó que  para el caso en comento el  injusto de fraude procesal tuvo como fecha de consumación el  día 28 de mayo de 2008, fecha en la cual se inscribieron en la  Cámara de Comercio de Santa Marta, las actas presuntamente  espurias #01 de reunión extraordinaria de Junta de Socios de  la sociedad Comercializadora Carbomar Cia Ltda y #01 de reunión  extraordinaria de la Junta de Socios de la empresa Ladrillera de la  Costa, ambas del 12 de mayo de 2008, bajo los números 00022153  y 00022156 del Libro IX.  

11.2.  Indicó, además, que «la  inducción en error que dio origen a la actuación penal  persistió hasta el 5 de marzo de 2009 cuando el Titular del  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena)  suspendió dicho registro o si  se  quiere, desde el 24 de marzo de 2009, fecha en la cual se registró  en la entidad la determinación».  

11.3.  Por lo tanto, reiteró que la prescripción de la acción  penal tuvo lugar en marzo de 2021, transcurridos 12 años desde  el «vencimiento  del error»  y antes de que se formulara imputación el día 3 de  agosto de 2021.  

12.  Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta  realizó un recuento de las actuaciones procesales relevantes  dentro del proceso, particularmente de las órdenes  complementarias contenidas en la decisión del 24 de agosto de  2022 relacionadas con la cancelación definitiva de las actas y  la compulsa de copias «para  que se investigue la actuación de los fiscales o de la  fiscalía general de la nación, por la negligencia de  imputar cargos 11 años después de tener la mayoría  de los elementos materiales probatorios»  

12.1.  Hizo énfasis en la naturaleza de la acción de tutela,  resaltando que esta debe presentarse dentro de un término  justo y razonable respecto de la ocurrencia de la amenaza o violación  y, al respecto, concluye:  

En  este caso se observa que desde la decisión adoptada por este  juzgado y confirmada por la Sala penal del tribunal superior de Santa  Marta, han transcurrido más de seis meses, situación  que indica que el requisito de inmediatez no se cumple en este caso.  

13.  Se recibieron respuestas por parte de la Fiscalía 116 y 170  seccionales de Bogotá quienes aportaron las decisiones de  primer y segundo grado, sin argumentar sobre el fondo del asunto.  

13.1.  El representante de la Procuraduría General de la Nación  realizó un recuento de su participación en el proceso  sin entrar a analizar los argumentos del accionante.  

La  Sala no recibió respuestas de los demás demandados y  vinculados dentro del término establecido.  

CONSIDERACIONES  

14.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  MARÍA  DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, de quien es su superior funcional.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

15.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

16.  Según la doctrina constitucional, los  requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se  trate de sentencias de tutela.  

17.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  implican  la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes  vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del  funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución  (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

18.  En el presente caso, la  accionante cuestiona  por vía de tutela las  decisiones del 2 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y la del 24 de  agosto del mismo año del Juzgado Cuarto Penal Del Circuito de  Santa Marta, que declararon la extinción de la acción  penal por prescripción dentro del proceso penal adelantado  contra JORGE CAMILO GNECCO ESPINOSA, por delitos de fraude procesal  dentro del radicado 47001600101920080119604.  

19.   En lo que respecta a los requisitos generales, se trata de un asunto  de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al  acceso a la administración de justicia, la dignidad humana, la  vida y al principio de legalidad, de acuerdo con la Constitución  Política de Colombia.  

19.1.  Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de  inmediatez.  

19.2.  Al respecto, esta Corporación advierte que la decisión  del Tribunal se emitió el 2 de noviembre de 2022 -aunque  aprobada en acta del 26 de octubre-,  es decir que transcurrieron nueve (9) meses para pretender atacar la  legalidad de la misma por la vía constitucional, excediendo lo  que se podría considerar como un plazo razonable, sin que se  pueda avizorar alguna razón que justifique la tardanza.  

19.3.  En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional ha reiterado que realmente no existe un término  fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, ha  establecido que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría  de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar  el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir  a la SU184-19:  

La  jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe  una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la  acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las  siguientes reglas:  

(i)                 que exista un motivo válido para la inactividad  de los accionantes;  

(ii)              que la inactividad justificada no vulnere el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  

(iii)            que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío  de la acción y la vulneración de los derechos  fundamentales del interesado y;  

(iv)             que el fundamento de la acción de tutela surja  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy  alejado de la fecha de interposición.”  

19.4.  Frente  al caso, no se puede evidenciar alguna razón que justifique  los motivos de la tardanza, que habiliten al juez constitucional el  estudio de fondo de la situación alegada; permitir el análisis  de providencias legitimante dictadas, sin que medie un límite  temporal razonable, generaría no solo inestabilidad jurídica,  sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad  de la cosa juzgada.  

20.1.  De acuerdo con la jurisprudencia pacífica, el defecto fáctico  «surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»  (STP  4415/2022).  

20.2.  La Corte Constitucional ha dicho que el defecto se presenta en dos  dimensiones a saber:  

(…)  la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera  arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración  y  sin razón valedera da por no probado el hecho o la  circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta  dimensión comprende las omisiones en la valoración de  pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos  analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el  juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la  providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar»1.  

20.3.  Para la Sala resulta razonable y justificado, de acuerdo con los  hechos jurídicamente relevantes presentados en la formulación  de imputación y el escrito de acusación, la  consideración del Juzgado Cuarto, acogida en alzada por el  Tribunal, relacionada con el momento de inicio de la contabilización  del término de prescripción de la acción penal,  que se da con el mandato del Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Santa Marta que ordenó la suspensión de dicha  inscripción, el  5 de marzo del 2009, fecha en la cual se consideraba superado el  error. Todo ello, respaldado en la jurisprudencia de esta  Corporación. (Cfr. CSJ AP, 19 de abril. 2023 Rad. 62524, CSJ  SP, 27 abr. 2022, CSJ SP, 17 ago. 1995. Rad. 8968 y CSJ. SP, 27 jun.  1989., entre otras)  

20.4.  Partiendo de esa base, resulta también adecuada la  contabilización del término de prescripción de  acuerdo con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la  Codificación Penal, que, para el caso en concreto, eran 12  años a partir de esa fecha y que se cumplieron antes de la  formulación de imputación.  

21.  Ahora bien, se destaca que la cosa juzgada en materia de prescripción  solo se da respecto de los puntuales hechos que se imputaron dentro  del radicado 47001600101920080119604,  sin perjuicio de la existencia de otros que sean investigados a  través de distinta causa penal, como la que se surte por el  radicado 257546000382201100086; cuestión que también  fue informada por la accionante.  

22.  Por último, esta Sala no avizora un defecto procedimental  relacionado con la ausencia de participación de las señoras  ANDREA  DEL PILAR GNECCO ESPINOSA y VALERIA GNECCO ESPINOSA que para para la  fecha de las audiencias ya eran mayores de edad y, a juicio de la  accionante, debieron ser citadas a la causa penal.  

23.1.  Al respecto, se debe indicar que durante el trámite de  instancia se contó con la participación de las víctimas  reconocidas al interior del proceso, sin que obre una solicitud o  pedimento por parte de las susodichas señoras GNECCO ESPINOSA  que haya sido denegada por los funcionarios judiciales. En este  sentido, ese aparente yerro tampoco está llamado a prosperar.  

24.  En virtud de lo expuesto, esta Sala encuentra que no se superan los  requisitos generales para la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales y, además, los fundamentos presentados  por el Tribunal de Distrito de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, se adecúan a los  elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones  son razonables y motivadas; todo ello permite concluir que la  decisión no  fue producto de caprichos  ni arbitrariedades,  ni puede calificarse como una vía de hecho.  

25.  Al  margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe  recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del  juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional  entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el  legislador para dirimir el conflicto es el fallador natural, cuyas  decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones  protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con  anterioridad, no acontecen.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia CC T- 117 de 2013, entre otras.      

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