AP2376-2023(64224)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP2376-2023  

Radicación  N° 64224  

Aprobado  según acta n° 151  

I.  ASUNTO  

1.  Define la Corte cuál es la autoridad competente para  conocer el recurso de apelación instaurado por la defensa de  ÉDINSON  ANTONIO AGUDELO FRANCO,  contra la decisión emitida el 13 de junio de 2023, por el  Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Guadalajara de Buga, a través de la cual negó  la libertad por vencimiento de términos.  

II.  HECHOS  

2.  Del escrito de acusación que confeccionó la Fiscal  25 Especializada, se  extrae lo siguiente:  

«Por  lo menos desde el año 2017 se tiene información de la  agencia de inmigración y control de aduanas/investigaciones de  seguridad Nacional de los Estados Unidos, que reporto (sic) a las  autoridades nacionales al (sic) existencia de una organización,  dedicada al tráfico de estupefacientes, desde Colombia hacia  Estados Unidos por la ruta de México y también envió  a Europa, una vez colocada la droga en dichos países, otra ala  de la estructura se encarga de ingresar el dinero producto de la  venta y transportarla en el interior del país, más  exactamente con destino Cali, es así que se han logrado  materializar algunos eventos y otros han quedado registrados en  medios técnicos que permiten evidenciar la existencia de la  organización criminal de la siguiente manera:  

(…)  

10.  EDINSON (sic) ANTONIO AGUDELO FRANCO, Tío del cabecilla de la  organización Alejandro Santamaría y quien contribuye a  la organización y logística para envíos de  sustancia estupefaciente entre Cauca y Valle del Cauca.  

(…)»  

Evento  4  

Radicado  760016000193201903764, captura en flagrancia de José Orlando  Valencia Arcila, CC #1.327.110 e incautación de 100 Kilos de  Cocaína. Entre el departamento del Cauca – Municipio de  Argelia y la ciudad de Cali, entre los días 11 y 18 de marzo  de 2019, el señor David Alejandro Santamaría Agudelo,  realiza negociaciones, con una persona conocida como Yevirson Rosero  alias el Mono en el Departamento del Cauca, para el procesamiento y  envío de la sustancia estupefaciente, para cual se cuenta con  la participación del señor Luis Alfredo Cuello quien  apoyo (sic) todo el proceso de compra del estupefaciente, así  mismo el señor EDINSON (sic) ANTONIO AGUDELO FRANCO alias YIYO  actuaría como veedor de la droga, razón por la cual  sería quien se desplaza al Cauca (…).»  

III.  ANTECEDENTES RELEVANTES  

3.  Entre el 5 y 18 marzo de 2020, ante el Juzgado  Noveno Penal Municipal de con funciones de Control de Garantías  de Cali,  se adelantaron audiencias preliminares de legalización de  capturas, de registros de allanamiento e incautación,  imposición de medidas cautelares sobre bienes, formulación  de imputación e imposición de medidas de aseguramiento  contra ÉDINSON ANTONIO AGUDELO FRANCO y otras 291  personas.  

En  cuanto interesa, el Fiscal 30 Especializado atribuyó a AGUDELO  FRANCO su pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado –GDO2-  por los punibles de «concierto  para delinquir agravado por fines de tráfico de  estupefacientes y fabricación, tráfico o porte de  estupefacientes agravado»,  le fue impuesta detención preventiva intramural y se encuentra  privado de la libertad en la  Estación de Policía El Guabal Cali.  

4.  La Fiscalía 25 Especializada de Cali, el 11 de junio de 2020,  radicó escrito de acusación en contra de ÉDINSON  ANTONIO AGUDELO FRANCO.  

5.  Correspondió el asunto al Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado de Conocimiento de Cali, el 18 de noviembre de 2020,  instaló «audiencia de acusación y/o verificación  de preacuerdo código  único de investigación 76001-61071-00-2017-00018»,  en contra de ÉDINSON ANTONIO AGUDELO FRANCO y otros3,  y lo acusó por  los delitos  de concierto  para delinquir agravado  (artículo 340 inciso 2°)  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  (artículo  376 inciso 1° y artículo 384 numeral 3).  

6.  El 6 de junio de 2023, la defensa de EDINSÓN ANTONIO AGUDELO  FRANCO, radicó solicitud de libertad  por vencimiento de términos».  

7.  El asunto fue repartido al Juzgado Penal Municipal con función  de Control de Garantías Ambulante de Buga, por involucrar a un  Grupo Delictivo Organizado, despacho que en audiencia celebrada el 13  de junio de 2023, resolvió «no  conceder libertad provisional por vencimiento del término  máximo de la medida de aseguramiento.»  

La  decisión fue apelada por la defensa. El recurso se concedió  ante los Jueces Penales del Circuito de Cali.  

8.  Correspondió el asunto al Juzgado 20 Penal del Circuito de  Conocimiento de Cali. No obstante, mediante auto de sustanciación  No. 240 del 15 de junio de 2023, rehusó la competencia.  

En  sustento, indicó que el superior jerárquico facultado  para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones  que adopten los Juzgados Municipales de Buga, es el Juez del Circuito  de esa ciudad; en consecuencia, envió la actuación  (reparto).  

9.  El asunto se asignó al Juzgado 2° Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Guadalajara Buga, quien mediante auto  interlocutorio No. 213 del 26 de junio de 2023, rehusó la  competencia, tras considerar que la petición de libertad por  vencimiento de términos en primera instancia correspondía  al «Juzgado  Penal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cali»  y  no el Juzgado Penal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante de Buga.  

En  consecuencia, resolvió:  

«PRIMERO:  DECLARAR la falta de competencia en cabeza del JUZGADO PENAL CON  FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE BUGA (V) y en  su lugar DECLARAR que el trámite de la solicitud preliminar  formulada en favor del señor EDINSON (sic) ANTONIO AGUDELO  FRANCO le corresponde al JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN  DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE CALI (V).  

SEGUNDO:  REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente al Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Santiago de  Cali (V), para que realice el respectivo reparto al Juzgado Penal  Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante  de esa localidad”.  

(…)»  

10.  El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Cali, regresó el expediente al Juzgado 2° Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara Buga, por  cuanto les «(…)  resulta imposible darle trámite a lo ordenado mediante el Auto  Interlocutorio no. 213 fechado el 26/06/2023, en lo atinente al  numeral segundo de la providencia en comento (…) debido a que  en ese Circuito no existe tal Despacho con la categoría de  Ambulante, pues si bien es cierto no podemos negar la existencia del  Acuerdo por usted citado, en la práctica dicho juzgado no ha  nacido a la vida Jurídica (…)”  

11.  Atendiendo lo anterior, el Juzgado 2° Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Guadalajara Buga, mediante auto  interlocutorio No. 143 del 27 de junio de 2023, indicó que  como no existía Juzgado Penal Municipal con Función de  Control de Garantías Ambulante en Cali, los asuntos  relacionados con integrantes de los GAO y GDO deben ser asumidos «por  el Juez con función de control de Garantías de la  ciudad de Cali el llamado a conocer de las solicitudes preliminares,  por ser el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan, se  llevó a cabo la imputación y se radicó el  escrito de acusación (…)». En  tal sentido, dispuso:  

«PRIMERO:  DECLARAR la falta de competencia en cabeza del JUZGADO PENAL CON  FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE BUGA (V) y en  su lugar DECLARAR que el trámite de la solicitud preliminar  formulada en favor del señor EDINSON (sic) ANTONIO AGUDELO  FRANCO le corresponde a los JUZGADOS PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN  DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI (V).  

SEGUNDO:  REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente al Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Santiago de  Cali (V), para que realice el respectivo reparto de acuerdo a lo  indicado en el numeral anterior”.  

12.  El asunto se asignó, al Juzgado 21 Penal Municipal con  funciones de Control de Garantías de Cali, despacho que  mediante auto del 29 de junio de 2023, rehusó la competencia,  con fundamento en que si la Juez 2° Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Guadalajara Buga, se consideraba  incompetente para conocer del recurso de apelación, le  correspondía enviar el asunto a esta Corporación para  que determinara quién debía conocer de la alzada, pero  no, impugnar la del Juez Penal Municipal con función de  Control de Garantías Ambulante de Buga (Valle),  máxime cuando ninguna de las partes en la diligencia de  libertad por vencimiento de términos la impugnó.  

Ante  la controversia, envió el caso a la Sala para definir la  competencia.  

IV.  CONSIDERACIONES  

13.  De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la  Ley 2098 de 2021, la Corte es competente para definir la competencia  en el presente asunto, en atención a que los juzgados  involucrados son de diferente distrito judicial.  

14.  En  el presente asunto, los Juzgados  20 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y 2° de la misma  categoría de Buga,  rehusaron la competencia frente al recurso de apelación  presentado por la defensa de EDINSON  ANTONIO AGUDELO FRANCO  contra la decisión emitida el 13 de junio de 2023 por el  Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Guadalajara de Buga, a través de la cual negó  la libertad por vencimiento de términos.  

15.  Así las cosas, de acuerdo con el panorama descrito la Sala  advierte que no existe duda acerca la controversia suscitada entre  las autoridades judiciales involucradas en este asunto, ello, sin  perjuicio de que manifestaran su falta de competencia a través  de providencia escrita, teniendo en cuenta que en la Ley 906 de 2004  no se encuentra previsto que en sede de segunda instancia (en  tratándose de apelación de autos -art. 178-)  el  juez deba instalar audiencia para desatar el recurso de alzada, sino  para realizar lectura del auto que la resuelve.  

16.  Previo a abordar el presente asunto, la Sala  advierte que el  Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Buga, incurrió en los siguientes errores:  

16.1.  Anuló sin tener competencia el auto del  13 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante de  Guadalajara de Buga.  

Se  abrogó competencia y dejó sin efectos la decisión  que profirió en sede garantías el Juzgado Ambulante de  Buga, con fundamento en que la petición de libertad por  vencimiento de términos en primera instancia correspondía  al «Juzgado  Penal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cali»  y  no a esa autoridad, cuando lo procedente era resolver el recurso de  apelación o en su defecto manifestar si era o no el competente  para desatar la alzada.  

16.2.  Asignó competencia sin tener la facultad legal para ello.  

Sin  competencia alguna y con desconocimiento de las normas que gobiernan  el sistema penal acusatorio: (i)  declaró  la falta de competencia del Juzgado Penal Municipal con función  de Control de Garantías Ambulante de Buga, y (ii)  adicional  a ello, ordenó que la actuación fuera sometida a  reparto ante el Juez Penal Ambulante de Cali, pero como el Centro de  Servicios Judiciales de esa urbe le advirtió que si bien  estaban incluidos en el acuerdo PSAA10-7495  de 2010  en la vida jurídica no existían, (iii)  resolvió  que el asunto fuera sometido a reparto ante los Jueces Penales  Municipales con función de Control de Garantías de esa  ciudad.  

Esa  suma de errores, evidencia que desconoció que esa atribución  de definir la competencia en tratándose de casos donde estén  en conflicto autoridades de distinto distrito judicial, corresponde  es la Corte Suprema de Justicia (numeral  4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por  el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021).  

17.  De manera que, el proceder del Juzgado 2°  Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Guadalajara Buga,  es altamente reprochable, pues, no podía nulitar la decisión  que adoptó el Juzgado Penal Municipal con función de  Control de Garantías Ambulante de Buga, por el hecho de que en  su sentir ese juzgado no era el competente. De tal modo, la Corte la  requiere para que se abstenga de adoptar decisiones como esa, con las  que se evidencia el desconocimiento de las normas que gobiernan la  competencia.  

18.  Pese a los errores en que incurrió el Juzgado  2°  Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Guadalajara Buga,  la Sala definirá la competencia para  conocer el recurso de apelación instaurado por la defensa de  ÉDINSON  ANTONIO AGUDELO FRANCO,  contra la decisión emitida el 13 de junio de 2023, por el  Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Guadalajara de Buga, a través de la cual negó  la libertad por vencimiento de términos.  

19.  De  acuerdo con la información que obra en el asunto, el  juzgamiento en contra de AGUDELO  FRANCO,  a quien se le atribuye su participación en un Grupo Delictivo  Organizado –GAO–, por los delitos de «concierto  para delinquir agravado por fines de tráfico de  estupefacientes y fabricación, tráfico o porte de  estupefacientes agravado»,  se adelanta ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado  de Cali, en etapa de audiencia preparatoria.  

20.  La  audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos  solicitada por la defensa, fue presidida por el Juzgado  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Guadalajara de Buga, acorde con lo previsto en el  artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, que determinó que  la función de control de garantías de los procesos  adelantados contra integrantes de los Grupos Delictivos Organizados  –GDO- y  Grupos Armados Organizados –GAO-, debe ser  efectuada por juzgados que «podrán  desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su  competencia»,  es decir, por despachos judiciales ambulantes,  los cuales fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura  mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010 y cuya  competencia fue ampliada por el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de  septiembre de 20174.  

21.  Para  adoptar una solución en el presente caso, en el que la  controversia en segunda instancia se presenta entre juzgados de Cali  y Buga, debe manera inicial debe indicarse que, el  artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7495, creó un Juzgado  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante «con  sede en la ciudad Cali, para atender la función de control de  garantías en los municipios de El Dovio y Versalles».  

23.  Luego,  el Acuerdo PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019, modificó,  nuevamente, la competencia de dicho despacho judicial. Allí se  dispuso «Adicionar  el artículo 15.º del Acuerdo PSAA10-7495 de 2010, en el  sentido de que el  Juzgado  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulantes con sede en la ciudad de Buga  tendrá competencia para atender la función de control  de garantías en los municipios de Buga, Tuluá, Calima,  Restrepo, Yotoco, Caicedonia, Alcalá, Ansermanuevo, Argelia,  El Águila, El Cairo, La Victoria, Obando, Ulloa, Guacarí,  Ginebra, La Unión, Toro, Roldanillo, Bolívar, El Dovio,  Sevilla, Andalucía, Bugalagrande, Riofrio, San Pedro, Trujillo  y Zarzal, además  de los ya señalados en ese acuerdo y en el artículo 13  del Acuerdo PCSJA17-10750 de 2017».  

24.  Y  finalmente, a través de oficio CSJVC-VEVM–0311, el  Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca determinó  que la función de control de garantías ambulante  es desempeñada «en  el Valle del Cauca»,  únicamente, por el Juzgado Penal Municipal con función  de control de garantías ambulante de Buga, quien atiende los  asuntos relacionados con integrantes de  los Grupos Delictivos  Organizados –GDO- y  Grupos Armados Organizados –GAO- en  los distintos municipios de ese departamento, incluyendo los de Cali,  justamente, en acatamiento de los Acuerdos a los que previamente  citados.  

25.  En atención a lo anterior, fue que el titular del Juzgado  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Buga admitió en audiencia del 13 de junio de 2023  tener competencia para tramitar en primera instancia la solicitud de  libertad por vencimiento de términos, frente a la cual se  instauró el recurso de apelación. Lo anterior, por  cuanto, los citados actos administrativos indican que su competencia  se extiende, entre otras localidades, a la ciudad de Cali, sin que  para ello sea óbice que no pertenezca al mismo distrito  judicial, ni se encuentre en esa sede territorial.  

26.  Lo anterior, como base esencial para determinar que, conforme a la  atribución especial que quedó explicada, es claro el  alcance de la competencia del juzgado de control de garantías  ambulante con sede en Buga para los asuntos que se desarrollan en  Cali, y no como de manera equivocada lo dispuso la Juez  2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Guadalajara Buga, quien sin corresponderle declaró la «falta  de competencia en cabeza del Juzgado Penal con Funciones de Control  de Garantías Ambulante de Buga (V) y en su lugar DECLARAR que  el trámite de la solicitud preliminar formulada en favor del  señor EDINSON ANTONIO AGUDELO FRANCO le corresponde a los  Juzgados Penales Municipales con Función de Control De  Garantías de Cali (V).»  

27.  No obstante, debe advertir  la Corte que tal situación, no implica per  se  que en la ciudad de Buga deba concentrarse la resolución de  absolutamente todos los asuntos de control de garantías que  comprometen a miembros de GAO o GDO en el Valle del Cauca.  

28.  Los mencionados Acuerdos destinan la competencia en Buga de los  asuntos de Ley 1908 de 2018 que se desarrollan en diferentes lugares  del Valle del Cauca, pero, eso es claro, exclusivamente para el  juzgado penal de control de garantías con categoría de  Ambulante.  Sin que ello deba hacerse extensivo, de plano, al juzgado penal del  circuito que ejerce la función de segunda instancia, pues,  frente a este, en particular, sí debe atenderse el factor  objetivo territorial de competencia.  

29.  En tal sentido, el mismo Acuerdo PSAA10-7495 de 2010, en su artículo  20, dispone: «la  segunda instancia de las actuaciones realizadas por los juzgados  municipales con función de control de garantías creados  en este Acuerdo, será ejercida por los jueces penales del  circuito de las sedes judiciales establecidas en este Acuerdo para  los jueces ambulantes, por reparto».  

30.  Por su parte, funcionalmente, el artículo 36 de la Ley 906 de  2004, confiere la competencia a los jueces penales del circuito para  resolver los recursos de apelación contra los autos proferidos  por los jueces penales municipales con función de control de  garantías. Y a su turno, el artículo 178 del mismo  Estatuto, especifica que la apelación contra autos se  concederá ante  el superior.  

31.  De tal modo, a partir de ese marco normativo, concluye la Sala que la  competencia para conocer el recurso de apelación recae en el  Juzgado 20  Penal del Circuito de Conocimiento de Cali,  con fundamento en lo siguiente:  

31.1.  Es el de categoría superior al Juzgado Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante que profirió  la decisión recurrida -carácter  jerárquico y funcional-  

31.2.  El juzgamiento se desarrolla en la ciudad de Cali, ante el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado, en etapa de audiencia preparatoria  -carácter  objetivo territorial-.  

31.3.  Acorde con la norma especial de competencia territorial prevista en  el Acuerdo PSAA10-7495, en el entendido que, la sede judicial de Cali  está incluida en el mismo, a la cual, para la resolución  de los asuntos de control de garantías de primera instancia,  se le designó el juez ambulante de Buga.  

32.  Por consiguiente, la actuación será devuelta  al Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, para que asuma el  conocimiento del recurso de apelación instaurado contra la  decisión del 13 de junio de 2023 proferida por el Juzgado  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Guadalajara de Buga.  

33.  Copia de esta providencia se remitirá al Juzgado 2º Penal  del Circuito de Buga.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

V.  RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  que la competencia para conocer recurso  de apelación instaurado contra la decisión del 13  de junio de 2023 proferida por el Juzgado Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante de Guadalajara de Buga, a  través de la cual le negó la libertad por vencimiento  de términos a EDINSON ANTONIO AGUDELO FRANCO, corresponde al  Juzgado  20 Penal del Circuito de Cali.  En  consecuencia, DEVOLVER  inmediatamente la actuación a ese despacho judicial.   

SEGUNDO:  COMUNICAR  la presente decisión al Juzgado 2º Penal del Circuito de  Buga y a las partes interesadas.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Luis Alfonso Acevedo González, Teobaldo Alquichides Fajardo,          Manuel Salvador Cárdenas Cifuentes, Eduardo Taborda González,          Johnnier Ariostin Arango Cardona, Juan Pablo Santamaría          Colonia, Santiago Andrés Hernández Garavito, Gladis          Acevedo González, Luis Alfredo Cuello Tapias, Medardo Leal          Calderón, Javier Leal Calderón, José Hoover          Peláez Viera, Yon Fredy Carbajal Muñoz, Fernando          Narváez Espinosa, Sandra Bibiana Arias González,          Orlando Peláez Cantor, David Alejandro Santamaría          Agudelo, Andrés Eduardo González Vélez, John          Jairo Moreno Rodríguez, Carlos Alberto Yusti Bolaños,          Jonier Damián Cerón Ordoñez, Alejandro Vidal          Jaramillo Castro, Danilo Julián Giraldo Serrano, Juan Carlos          Casanova Rodríguez, Edilberto Garzón Acosta, Sylvia          Vannesa Parra Cometa, Yevirson Rosero Quiñonez, Alexander          Corrales Y José Hoover Peláez Viafara.  

2          Audio del 10 de marzo de 2020. Récord: 0:11:07 minutos.  

3          Medardo          Leal Calderón, Javier Leal Calderón, Alexander          Corrales, Yevirson Rosero Quiñonez, Johnnier Ariostin Arando          Cardona, Manuel Salvador Cárdenas Cifuentes, Andrés          Eduardo González Vélez, Carlos Alberto Yustin Bolaños,          David Alejandro Santamaría Agudelo, Yon Fredy Carbajal Muñoz,          Danilo Julián Giraldo Serrano, Gladis Acevedo González          y Luis Alfonso Acevedo González.  

4          CSJ AP, 10 mar. 2021, rad. 58389.  

      

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