STP8226-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n°. 132318  

Acta  155  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JESSE  ANDRAWD ZAMBRANO GARCÉS,  contra el JUZGADO  SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO CARREÑO,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2017-00047.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Refirió el accionante JESSE ANDRAWD ZAMBRANO GARCÉS que  el 19 marzo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto  Carreño, lo condenó por el delito de violencia  intrafamiliar agravada, le impuso 48 meses de prisión y le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria1.  

3.  Adujo que los hechos por los que fue condenado sucedieron en febrero  de 2017, cuando había finalizado la relación  sentimental con la presunta víctima, por lo que no se  configuraba la conducta punible atribuida, como lo relataron los  testigos presentados por su defensa, cuyas declaraciones transcribió  y como se deducía de un contrato de arrendamiento y  fotografías incorporadas.  

4.  Indicó que la autoridad accionada incurrió en vía  de hecho, por cuanto no valoró en debida forma las pruebas  allegadas a la actuación, las cuales demostraban su inocencia,  a lo que se suma que se emitió orden de captura en su contra,  la cual se hizo efectiva el 22 de julio de 2022, por lo que se  encuentra privado de la libertad en el centro carcelario de Puerto  Carreño.  

5.  En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la dignidad  humana, debido proceso y libertad. En consecuencia, que se dejara sin  efectos la sentencia emitida el 19 de marzo de 2021 y se ordenara al  Juzgado demandado emitir una nueva providencia de conformidad con las  pruebas obrantes en la actuación.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

6.  La acción correspondió en primer término al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, que en fallo  del 2 de junio de 2023, declaró improcedente la protección  incoada, pero por vía de impugnación, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio anuló la actuación  adelantada por el Juzgado en cita y dispuso la remisión de las  diligencias a esta Corporación, por competencia, toda vez que  conoció en segunda instancia la sentencia controvertida por  vía constitucional.  

7.  Mediante auto del 1° de agosto de 2023, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento del expediente, vinculó al  contradictorio a la mencionada Corporación y a las partes e  intervinientes en el proceso No. 2017-00047, al igual que ordenó  el traslado de la demanda para que ejercieran el derecho de  contradicción.  

8.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  informó que, mediante providencia del 6 de agosto de 2021,  confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Puerto Carreño, sin afectar las garantías  fundamentales del demandante. Por lo tanto, pidió negar la  tutela solicitada.  

9.  El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  indicó que por reparto del 26 de julio de 2021 correspondió  a dicha Colegiatura conocer del recurso de apelación  instaurado frente a la sentencia emitida contra el hoy accionante, el  cual se resolvió el 6 de agosto de siguiente en el sentido de  confirmar el fallo recurrido.  

Agregó  que como no se interpuso el recurso extraordinario de casación,  la providencia quedó en firme, por lo que se devolvieron las  diligencias al Juzgado de primera instancia. Además, no se  vulneraron los derechos del actor y no se cumple el presupuesto de la  inmediatez, que hace improcedente el amparo invocado.  

10.  El Procurador 286 Judicial I Penal de Puerto Carreño indicó  que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que,  contra la sentencia de segunda instancia no se instauró el  recurso extraordinario de casación.  

11.  El Secretario del Juzgado Primero Penal Municipal con función  de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio indicó  que acuerdo con el escrito de tutela, la presunta afectación  de los derechos del demandante se predica del Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Puerto Carreño y no del despacho que  representa, por lo que no tiene legitimación en la causa por  pasiva.  

12.  La Fiscal 23 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Puerto  Carreño afirmó que contra el fallo de primer grado el  hoy accionante instauró el recurso de apelación y la  decisión de segunda instancia le fue notificada vía  correo electrónico, sin que ZAMBRANO GARCÉS instaurara  el recurso extraordinario de casación.  

13.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

14.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, entre otros.  

15.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

16.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

17.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

18.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

19.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

20.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos  antes mencionados.  

21.  En el caso sometido a conocimiento del juez constitucional, el  accionante JESSE ANDRAWD ZAMBRANO GARCÉS cuestiona por vía  de tutela la sentencia emitida el 19 de marzo de 2021, a través  de la cual, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño,  lo condenó a 48 meses de prisión, por la comisión  de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada y le negó  los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad;  decisión que apelada, fue confirmada el 6 de agosto siguiente,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

22.  Al respecto, debe indicar la Sala que se  trata  de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta  afectación de los derechos fundamentales a la dignidad humana,  debido proceso y libertad, previstos en los artículos 1, 29 y  30 de la Constitución Política, se indicaron los  fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.  

23.  No obstante, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez,  pues, la decisión de segunda instancia que puso fin al proceso  data del 6 de agosto de 2021 y se acudió al amparo  constitucional en mayo de 2023, es decir, más de 20 meses  después de haberse proferido la providencia presuntamente  vulneratoria de sus derechos.  

24.  Sobre  el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional  en la sentencia T-541 de 2006, precisó:  

«La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

En  un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro  sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos,  con lo cual se produciría una violación del derecho de  acceso a la administración de justicia – que incluye el  derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales  – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.  

En  consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a  cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de  tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad  jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición  de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en  principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».  

25.  Además, advierte la Sala que tampoco se cumple el presupuesto  de la subsidiariedad, dado que ZAMBRANO GARCÉS no acudió  al recurso extraordinario de casación, como última  posibilidad instituida por la Constitución y la ley  procedimental penal para realizar un control constitucional y legal  tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su  integridad.  

26.  De  manera que, no puede pretender ahora JESSE ANDRAWD ZAMBRANO GARCÉS  acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión  al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria penal, se hubiera pronunciado en torno a los argumentos  expuestos ahora por vía de tutela.  

27.  Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.»  (T  – 578 de 2010).  

28.  Además, haciendo abstracción del incumplimiento de los  mencionados requisitos de procedibilidad, evidencia la Sala que,  acorde con lo informado por la Fiscalía 23 Delegada ante los  Jueces Penales Municipales de Puerto Carreño, por vía  de apelación el hoy accionante no expuso los argumentos que  ahora invoca en tutela, pues en el fallo de segunda instancia la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que  ZAMBRANO GARCÉS había afirmado que para el 17 de  febrero de 2017 tenía una relación con la víctima,  producto de la cual tuvo un hijo y que en dicha fecha ella lo  agredió, «a  lo que reaccionó “también pegándole”»,  mientras que en la solicitud de amparo sostuvo lo contrario.  

29.  Adicionalmente, al resolver la alzada, la Corporación  demandada afirmó:  

[…]  no es objeto de controversia que entre el acusado y (…),  existía una relación sentimental en razón de la  cual se procreó un menor que contaba con 5 años de  edad, la cual persistía incluso para el 17 de febrero de 2017,  cuando ocurrieron los hechos, lo que además se tiene probado  con los creíbles y coincidentes testimonios de la citada  denunciante, así como el de (…) y (…).  

Tampoco  se debate que en esa data, (…)  arribó sobre el medio  día al lugar de trabajo del (sic) JESSE ANDRAWD, ubicado en  las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses de la ciudad de Puerto Carreño y allí tuvieron  una discusión de pareja por una llamada que el acusado no  quiso contestar, a lo que siguieron reclamos de la denunciante frente  a las razones por las que continuaba con otra relación  afectiva, a lo que el enjuiciado contestó que “solo  quería calmar las ganas”, lo que motivó que la  citada le pegara un (sic) “cachetada”, a la que respondió  el incriminado con empujones y puños en la cara.  

Ese  suceso no solo fue relatado en el juicio oral por la víctima  (…), sino coincide con lo narrado por el propio acusado JESSE  ANDRAWD ZAMBRANO GARCÉS, quien renunció a su derecho a  guardar silencio.  

Se  destaca que la víctima además también detalló  otros distintos sucesos de violencia física y psicológica  de parte del acusado.  

Adicional  a lo anterior, se admite en la actualidad que esa agresión de  parte del acusado, produjo en la víctima un hematoma en el  labio, que generó incapacidad médica de 10 días,  sin secuelas, según dictaminó en el juicio oral [el]  médico (…).  

30.  En cuanto a la responsabilidad de ZAMBRANO GARCÉS la  Corporación en cita, indicó que no existía duda  en que el 17 de febrero de 2017, la víctima fue «maltratada  físicamente y verbalmente por JESSE ANDRAWD ZAMBRANO GARCÉS,  su compañero sentimental por la época de los hechos y  padre de su hijo, con lo que incurrió en esa conducta  punible».  

31.  Además, en respuesta a los argumentos expuestos por el hoy  demandante, sostuvo la Sala que la decisión de la Sala de  Casación Penal emitida el 14 de octubre de 2020, Rad. 54380,  no guardaba identidad fáctica con el objeto de estudio, dado  que:  

Tal  acaecer dista al extremo con los golpes que propinó ZAMBRANO  GARCÉS a (…), en medio de una discusión de  pareja, por lo que no se pueden equiparar ambos sucesos, aunado a que  evidentemente el acusado no tenía ninguna clase de potestad  frente a su igual en la relación, ni el hecho de que la  víctima hubiese tenido un comportamiento inapropiado y  agresivo de celos, lo autorizaba para agredirla como lo hizo, hasta  lesionarla.  

La  cita de la decisión de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, permite con mayor razón concluir  que la conducta de ZAMBRANO GARCÉS es antijurídica, por  cuanto se afectó el núcleo familiar y su armonía,  al punto, que tal conducta dio lugar a que (…), terminara la  relación con el padre de su hijo, según lo indicó  en juicio, ello pese a que en algunas ocasiones el acusado insistió  en que volvieran.  

No  hay duda entonces en cuanto a la antijuridicidad del comportamiento  de ZAMBRANO GARCÉS, sin que frente a ello resulte relevante,  como lo considera el recurrente, que la denunciante no hubiese  reclamado alimentos, ni pretendido la custodia de su hijo, pues la  afrenta al bien jurídico se concretó, como se indicó,  en que el maltrato del acusado fue el motivo final de disolución  del núcleo familiar.  

Aunque  en la actualidad entre la víctima y victimario pueda existir  una relación de amistad, como lo aduce el apelante en la  alzada, ello no desdice la conducta de violencia intrafamiliar que  cometió el 17 de febrero de 2017, por la que se juzgó y  se condena.  

.  

24.  Así las cosas, advierte la Sala que la providencia con la que  concluyó el proceso adelantado contra el demandante, respondió  a las consideraciones del caso concreto y es consonante con las  pruebas incorporadas a la actuación sin que pueda pretender  ZAMBRANO GARCÉS so pretexto de una presunta vulneración  de sus derechos fundamentales, convertir la vía constitucional  en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal  que escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela, la cual fue analizada por los competentes, en aplicación  de los principios de autonomía e independencia judicial  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

25.  De manera, que lo procedente es declarar improcedente la protección  invocada, se recuerda, por el incumplimiento de los requisitos  generales de subsidiariedad  e  inmediatez.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado,  conforme  se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          que apelada, fue confirmada el 6 de agosto de 2021, por la Sala          Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

2          Ibídem.      

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