STP8020-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8020-2023  

Radicación  n° 132134  

Acta  149  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide la Corte,  en primera instancia, la tutela instaurada por Jhon  Míller Martínez Grisales,  en  protección de sus derechos fundamentales  a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a la dignidad humana y “a  la favorabilidad de igualdad ante la Ley penal”,  presuntamente vulnerados por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué,  los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Tunja y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué.  

Al  trámite se vincularon los Juzgados Tercero Penal Municipal con  Función de Conocimiento y Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, Juzgado Cuarto Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, la Fiscalía  Segunda Especializada delegada ante el Gaula Boyacá y todas  las partes e intervinientes dentro del proceso penal  110016099069-2015-0259900.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Ante  el Juzgado  Cuarto Penal Municipal de Tunja se adelantó el proceso penal  con radicado número 11001-6099-069-2015-02599-00, en contra de  Jhon Míller Martínez Grisales, por el delito de  extorsión, con sustento en hechos ocurridos el 24 de junio de  2015.  

El  22 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de  verificación de legalidad del acto de allanamiento de Jhon  Míller Martínez Grisales, diligencia en la que se le  declaró autor penalmente responsable a título de dolo  del delito de extorsión. Contra esta decisión las  partes no interpusieron recursos.  

La  audiencia de lectura del fallo se efectuó el 7 de febrero de  2022, en ella se condenó a Martínez Grisales a la pena  de ciento cuarenta y ocho (148) meses de prisión y multa de  seiscientos veintidós punto veintidós (622.22) salarios  mínimos legales mensuales vigentes. No se le concedió  el subrogado de la suspensión de la ejecución de la  pena u otro; y, se dispuso librar la correspondiente orden de  captura. En la audiencia, ninguna de las partes interpuso recurso  contra esta decisión. En tal sentido, se declaró en  firme y debidamente ejecutoriada la sentencia condenatoria.  

El  9 de febrero de 2022, el sentenciado Jhon Míller Martínez  Grisales interpuso recurso de apelación contra la sentencia de  7 de febrero, no obstante, la sustentación fue remitida  mediante correo electrónico.  

Al  día siguiente, el despacho dispuso rechazar el recurso de  apelación por extemporáneo, debido a que no fue  presentado en la oportunidad correspondiente dentro de la audiencia  de lectura del fallo.  

Martínez  Grisales interpuso recurso de reposición contra la decisión  anterior, el 14 de febrero de 2022. Mediante auto de 4 de marzo de  ese mismo año, el despacho ordenó no reponer el  proveído de 10 de febrero.  

De  igual modo, en contra de Jhon Míller Martínez Grisales  se adelantó proceso penal por el delito de extorsión,  mediante el expediente radicado con el número  11001-6099-069-20115-02599-00-  y numero interno 68104, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de  Ibagué.  

El  despacho constató la existencia de una duplicidad judicial con  el proceso con igual radicado, que se adelantó ante el Juzgado  Cuarto Penal Municipal de Tunja, por hechos ocurridos el 24 de junio  de 2015, en el que se emitió sentencia condenatoria el 7 de  febrero de 2022, en contra de Jhon  Míller Martínez Grisales.  

De  conformidad con lo anterior, mediante auto de 29 de diciembre de  2022, el Juzgado  Tercero Penal Municipal de Ibagué ordenó la devolución  del expediente a la Fiscalía General de la Nación para  lo de su cargo.  

Jhon  Míller Martínez Grisales en la actualidad se encuentra  recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media  Seguridad de Ibagué -PICALEÑA-. Solicitó al  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué la redosificación de la pena, en  aplicación del artículo 5° de la Ley 1709 del 2014,  que adicionó el artículo 7A de la Ley 65 de 1993, que  dispone que los jueces de penas -de oficio o a petición de las  partes- tienen la obligación de reconocer los mecanismos  sustitutivos de pena de prisión que resulten procedentes y las  figuras legales que reduzcan el quantum de la pena.  

El  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, mediante proveído de 19 de enero de 2023, entre  otras decisiones, negó la redosificación de la pena.  Contra esta decisión, el actor interpuso recursos de  reposición y de apelación. El 21 de febrero de este  año, se resolvió no reponer el auto, por lo que la  actuación fue enviada al superior para desatar el recurso de  apelación.  

A  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué le correspondió  conocer, en sede de segunda instancia, del recurso interpuesto por el  condenado Jhon Míller Martínez Grisales contra la  providencia proferida el 19 de enero de 2023.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la  decisión de primera instancia mediante auto de 18 de abril de  2023.  

Jhon  Míller Martínez Grisales interpuso acción de  tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad,  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,  a la dignidad humana y “a  la favorabilidad de igualdad ante la Ley penal”,  en tanto, considera que:  

1)  la condena de 7  de febrero de 2022 es  contraria a sus derechos por “absurda  falta de proporcionalidad y razonabilidad”;  2) no tuvo una adecuada defensa técnica. En especial, porque  el abogado defensor no apeló la sentencia condenatoria; 3) el  Juzgado Cuarto Penal  Municipal de Tunja, hoy Octavo Penal Municipal de la misma ciudad,  vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad al no reponer el auto de 10 de febrero de 2022, por medio  del cual rechazó por extemporáneo el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de febrero de  2022; y, 4) las decisiones emitidas por el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de 19 de enero de  2023, y de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de  18 de abril de este año, por medio de las cuales  -respectivamente- se negó la redosificación de la pena  y se confirmó en sede de segunda instancia, vulneran sus  derechos fundamentales.  

Adujo  que es merecedor de la libertad inmediata debido a que se le vulneró  el derecho al debido proceso, lo cual conlleva la nulidad de todo lo  actuado, incluso de la sentencia condenatoria.  

Lo  anterior, lo sustentó en que -en su criterio- la condena no es  razonable y transgrede el principio de proporcionalidad, toda vez que  no se acompasa con su aceptación de cargos.  

Cuestionó  la duplicidad de sus procesos entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal  de Tunja y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué.  

Además,  demostró su inconformidad con las decisiones que en primera y  en segunda instancia negaron la redosificación de la pena.  

En  tal sentido, aseguró que en su caso se incurrió en  una vía de hecho por infracción al principio de  favorabilidad,  que implica la existencia de un defecto sustantivo.  

PRETENSIONES  

Pretende  que se tutelen sus garantías fundamentales y, en consecuencia,  se ordene su libertad inmediata.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

El  Juzgado  Octavo Penal Municipal de Tunja  informó que desde el pasado 1° de julio, con ocasión  de la Resolución  No. UDAER23-74 de 28 de abril de 2023 del Consejo Superior de la  Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico,  cambió de denominación porque antes era el Juzgado  Cuarto Penal Municipal de Tunja.  

También,  señaló que el actor no refirió en su escrito de  tutela cual es la afectación causada a sus derechos  fundamentales, toda vez que en el proceso penal estuvo debidamente  acompañado y asesorado por su defensor, conoció de la  existencia del proceso desde la audiencia de formulación de  imputación y allanamiento de cargos, al tiempo que, mostró  interés desde el inicio del proceso hasta su culminación.  

Adujo  que el accionante intenta trasladar los argumentos del debate que  correspondía discutir en sede de apelación a la  presente acción constitucional, en tratando de convertir la  acción de tutela en una tercera instancia, lo cual resulta  improcedente, comoquiera que el juez constitucional no puede  desplazar al juez natural.  

Precisó  que el tutelante parece confundir el valor impuesto como pena  principal de multa con el acto de reparación integral a la  víctima, al referirse a una alta suma de dinero, frente a lo  cual señaló que la pena de multa fue impuesta conforme  a lo previsto en la Ley para el tipo penal sancionado y que su montó  correspondió al respeto del principio de legalidad y del  debido proceso.  

Resaltó  que el accionante tenía pleno conocimiento de la audiencia de  lectura del fallo y de la fecha en la que se emitiría la  sentencia condenatoria, de modo que bien podía haber hecho uso  del recurso de apelación contra esta decisión en la  oportunidad procesal correspondiente.  

En  suma, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de  la tutela, teniendo en cuenta que el amparo solicitado resulta  improcedente, en tanto: i) la discusión se limita  a la mera determinación de aspectos legales de un derecho;  ii) el actor no acreditó la materialización de un  perjuicio inminente e irreparable, que hagan evidente la vulneración  de los derechos fundamentales que solicita se protejan; iii) el  accionante omitió explicar cuál es la irregularidad  procesal en el que incurrió el despacho, más allá  de mencionar una “condena  absurda por falta de proporcionalidad y razonabilidad”  y al hecho que no tuvo una doble instancia en razón de que se  declaró la presentación del recurso como extemporáneo.  

El  Juzgado  Tercero Penal Municipal de Ibagué  indicó que no es cierto lo que afirma el accionante, que  siendo adjudicado el expediente al despacho, éste hubiese  tenido interés en perjudicarlo al volver a investigarlo por  los mismos hechos donde ya había sido condenado. Advirtió  que el proceso le fue repartido el 15 de mayo de 2021, con secuencia  No. 367, durante la Pandemia por COVID 19.  

Informó  que una vez se percató de la duplicidad judicial, con ocasión  de la información allegada por el Fiscal Segundo Especializado  Delegado Ante el Gaula de Boyacá, procedió a la  devolución del expediente a la Fiscalía General de la  Nación a través del Centro de Servicios Judiciales  del SPOA.  

Refirió  que en el tiempo que estuvo el proceso en el despacho no se  vulneraron los derechos del accionante por lo que solicita negar la  presente acción de tutela.  

Finalmente,  advirtió que desconoce los motivos por los cuales el Juez  Cuarto Penal Municipal de Tunja remitió el expediente al  Circuito Judicial de Ibagué el 15 de mayo de 2021. Al tiempo,  precisó que si el actor se había percatado de alguna  irregularidad debió señalarlas en el momento oportuno  al Juez natural y no ahora después de que se allanó a  cargos, se llevó a cabo audiencia de verificación de  allanamiento y se dictó la sentencia respectiva, “venir  [a] sembrar dudas sobre presuntas irregulares ocurridas al interior  del expediente, tratando de crear incertidumbre ante los sujetos  procesales intervinientes”.  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló  que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el  condenado  Jhon Míller Martínez Grisales contra la providencia de  19 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que negó la  redosificación de la pena. En tal sentido, informó que,  habiendo resuelto el recurso en la oportunidad legal, debía  negarse la acción de tutela por no haber vulnerado ningún  derecho fundamental del actor.  

El Magistrado  ponente de la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  informó que el 7 de junio de este año, el apoderado  judicial de Ludivia Valencia interpuso recurso contra la decisión  de segunda instancia y el pasado 11 de julio radicó un escrito  de demanda de casación. Con sustento en lo anterior, solicitó  declarar improcedente la acción de tutela, en tanto la actora  no acreditó un perjuicio irremediable que habilite la acción  de tutela en este asunto.  

Además,  indicó que, en caso de que la actora o sus familiares se  encuentre en situación de riesgo, pueden dar a conocer la  situación ante las autoridades policiales, administrativas o  judiciales, con miras a que se adopten las medidas preventivas.  

El Fiscal  Trecientos Cincuenta y Seis Delegado ante los Juzgados Penales  Municipales informó  que la acción de tutela no satisface el requisito de  subsidiariedad, en tanto, refiere que la actora debió acudir  al recurso extraordinario de casación de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991.  

El agente  del  Ministerio  Público delegado ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal  de Bogotá  solicitó declarar improcedente la acción de tutela,  comoquiera que la actora aun contaba con el recurso extraordinario de  casación para plantera su inconformidad y dirimir la  controversia. Además, indicó que en este caso no se  cumplen los presupuestos de un perjuicio irremediable.  

Por último,  indicó que la accionante puede acudir a la Comisaría  de Familia de su localidad, a la Fiscalía General de la  Nación, a la Secretaría Distrital de la Mujer y a la  Personería, en caso de que requiera orientación  jurídica, psicológica y protección, así  como para denunciar hechos nuevos que atenten contra su integridad  física y psicológica.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es  competente esta Sala para pronunciarse de la presente acción  de tutela que se dirige contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  de la cual es superior funcional esta Corporación.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si las garantías  fundamentales de Jhon  Míller Martínez Grisales  fueron vulneradas con ocasión de los siguientes cuatro  escenarios planteados a continuación:  1)  la sentencia condena de 7 de febrero de 2022; 2) la presunta indebida  defensa técnica; 3) la decisión del Juzgado Cuarto  Penal Municipal de Tunja, hoy Octavo Penal Municipal de la misma  ciudad, de no reponer el auto de 10 de febrero de 2022, por medio del  cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de 7 de febrero de 2022; y, 4) las  decisiones emitidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Ibagué, de 19 de enero de 2023, y de  la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de 18 de  abril de este año, por medio de las cuales -respectivamente-  se negó la redosificación de la pena y se confirmó  en sede de segunda instancia.  

El  actor alega la existencia de un defecto sustantivo en tanto refiere  la vulneración de su derecho al debido proceso en el curso de  este, pues entre otras cosas, aduce que no contó con la  defensa técnica esperada, no se le permitió acudir a la  segunda instancia, no se le facilitó reparar a la víctima,  existió duplicidad judicial, la sentencia condenatoria es  desproporcionada y se le negó la redosificación de la  pena.  

Así,  refiere que lo ocurrido conlleva  la nulidad de todo lo actuado, incluso de la sentencia condenatoria,  de la que dista, en tanto, según refiere no es razonable y  transgrede el principio de proporcionalidad, toda vez que no se  acompasa con su aceptación de cargos.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercerse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como mecanismo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

Para  abordar el análisis correspondiente a los escenarios de  vulneración propuestos por el actor, la Sala analizará  si cada uno supera los presupuestos de procedencia de la acción  de tutela.  

Así,  en primer lugar, corresponde señalar que la inconformidad con  la sentencia condenatoria de 7 de febrero de 2022 no resulta  procedente comoquiera que no satisface los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez.  

Lo  anterior, toda vez que contra la misma no se interpuso oportunamente  el recurso de apelación y se dejó transcurrir más  de un año para la interposición de la acción de  tutela, sin aducir y probar razones para justificar su no  presentación dentro del término razonable.  

Las  irregularidades procesales que según refiere el actor  ocurrieron a lo largo del proceso penal, así como, su  inconformidad con la sentencia condenatoria debieron ser alegadas en  el recurso de apelación, toda vez que esa era la instancia  idónea para resolverlas. El accionante no puede pretender  acudir ahora a la acción de tutela para revivir una instancia  que ya feneció.  

En  segundo lugar, en lo atiente a la presunta indebida defensa técnica  que alega el actor en el proceso penal, se advierte que no tiene el  carácter de infringir sus derechos fundamentales comoquiera  que, ni en el escrito de tutela ni en la impugnación describió  en qué consistieron dichas deficiencias más allá  de no haber interpuesto el recurso de apelación.  

Puntualmente, de  acuerdo con la información aportada, se sabe que el actor  conocía de la existencia del proceso penal adelantado en su  contra, pues, estuvo presente en la audiencia de  verificación de legalidad del acto de allanamiento, que se  llevó a cabo el 22 de noviembre de 2021. Así como,  estuvo presente en la audiencia de lectura del fallo el 7 de febrero  de 2022. Además, en  todo momento tuvo una representación judicial.  

Además, al  accionante le asistía la posibilidad de ejercer su derecho a  la defensa material e interponer -por sí mismo- el recurso de  apelación contra la decisión condenatoria de  conformidad con el artículo 8° de la Ley 906 de 2004.  

Es importante  precisar que era justamente en aquella oportunidad donde el actor  podía generar el debate en torno a la alegada falta de defensa  técnica a fin de que se analizara su pretensión de  retrotraer la actuación incluso de la sentencia condenatoria.  

De allí que  no exista vulneración de los derechos fundamentales del actor  en punto a la alegada defensa técnica.  

De allí  que, como se ha superado el término oportuno para acudir a la  acción de tutela, resulta improcedente un pronunciamiento de  fondo.  

Finalmente, en lo  relativo al cuarto escenario de vulneración propuesto por el  actor, atinente a las decisiones emitidas  por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, de 19 de enero de 2023, y de la Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de 18 de abril de  este año, por medio de las cuales -respectivamente- se negó  la redosificación de la pena y se confirmó dicha  determinación, en sede de segunda instancia, corresponde a la  Sala estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencia judicial y en caso de que se cumplan,  analizará si se incurre en algún defecto específico.  

Sobre  el particular, de  cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que,  cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como generales y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

Sobre el  particular se anticipa desde ya que se satisfacen los presupuestos  generales. Para su análisis se tendrá en cuenta la  providencia de 18 de abril de 2023, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, comoquiera que se trata de la  última decisión judicial, en la que se concretan los  cuestionamientos aludidos por el actor en su escrito de tutela.  

Así, se  advierte que el asunto: i)  reviste  de relevancia constitucional, toda  vez que se discute la presunta vulneración de los derechos  fundamentales del actor con ocasión de providencias que  negaron la redosificación de la pena; ii)  se  satisface el requisito de inmediatez, en tanto, la acción de  tutela se promovió el 4 de julio de 2023 y la providencia  cuestionada data del 18 de abril de este mismo año; iii)  no  procedía otro medio de defensa ni ordinario ni extraordinario  contra el proveído fustigado; iv)  no  se cuestiona una irregularidad procesal que tenga un efecto  determinante en la decisión debatida; v)  la  parte actora identifica los hechos y los derechos que provocaron la  presunta vulneración de derechos fundamentales; y, v)  no  se trata de un tutela contra una decisión emitida en el mimo  trámite.  

Sin embargo, no se  advierte una causal específica de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencia judicial comoquiera que la providencia  se sustenta en argumentos razonados con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Lo anterior, toda  vez que, en la decisión de 18 de abril del presente año,  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué le  correspondía resolver el recurso de apelación  interpuesto por el condenado Jhon Miller Martínez Grisales  contra la providencia mediante la cual la Jueza Sexta de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, entre otras  decisiones, negó la redosificación de la pena.  

Esto, con  fundamento en que según refirió el actor, como sustento  de su recurso, “el  a quo se equivocó al negar la redosificación porque su  petición no se basó en favorabilidad por tránsito  legislativo, sino porque el Juzgado que profirió la condena no  tuvo en cuenta circunstancias de menor punibilidad que estaban a su  favor y le negó la rebaja de pena del 50%”.  

Al resolver el  caso concreto, la Sala Penal del Tribunal consideró que:  

[N]o  procede la redosificación de la pena, toda vez que el  funcionario judicial que controla la pena no puede entrar a revisar  la sentencia, pues, si la misma está ejecutoriada, no puede  ser modificada sino en los expresos casos que contempla la ley (sic).  

(…)  

No  obstante lo anterior, en materia punitiva, el legislador estableció  que cuando se produzca un cambio favorable de jurisprudencia y la  sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada, la modificación  de la pena debe procurarse a través de la acción de  revisión.  

(…)  

Teniendo  en cuenta lo anterior, no le asiste razón al recurrente cuando  pretende la redosificación de la pena impuesta, por virtud del  cambio de jurisprudencia favorable, por parte del Juez de Ejecución  de Penas.  

Así,  entonces, lo decidido, descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a  la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar  el amparo deprecado.  

El razonamiento de  las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como  se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

En virtud de lo  anterior, la Sala considera que no se vulneran los derechos  fundamentales del actor en lo que respecta al cuarto escenario  analizado.  

En consecuencia,  se declarará la improcedencia de la acción de tutela  con ocasión de los escenarios uno y tres y se negará la  misma en lo relativo a los dos y cuatro.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  tutela  interpuesta  por Jhon  Míller Martínez Grisales,  en los términos referidos en la parte motiva.  

SEGUNDO: NEGAR  la  tutela interpuesta  por Jhon  Míller Martínez Grisales,  en los términos referidos en la parte motiva.  

TERCERO:  REMITIR  el  expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.      

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