STP8627-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  20001220400320230032001  

Radicación  n.° 132040  

STP8627-2023  

(Aprobado  acta n°153)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de  Juan  Manuel De La Cruz Salcedo contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 29 de junio  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que  declaró improcedente su solicitud de amparo contra el juez  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa  ciudad.  

El  actor objeta que el proceso 200016001086201600725  en el que fue condenado  el 14 de febrero de 2018, por  los delitos de violencia intrafamiliar agravada y violencia contra  servidor público, no le fue comunicado.  

Fueron  vinculados la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, el  juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, todos de  Valledupar y el juez Promiscuo municipal de la Paz.  

II.  HECHOS  

2.-  Juan  Manuel De La Cruz Salcedo,  mediante  apoderado, acudió al amparo para controvertir su condena.  Refirió que no fue convocado a las etapas procesales  correspondientes, toda vez que la citación se hizo mediante  correo certificado, pero no hay constancia de la entrega real al  interesado.  

2.1.-  Pidió que se ampare su derecho fundamental al debido proceso,  por la indebida notificación de la sentencia condenatoria, en  consecuencia:  

[…]  se revoque el fallo condenatorio y se decrete la nulidad de lo  actuado, incluso, desde antes de la audiencia de allanamiento a  cargos, y su derecho fundamental a la Libertad.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

3.-  El 29 de junio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar declaró improcedente la acción por  incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

3.1.- Destacó  que el  accionante no interpuso los recursos de ley contra el fallo  condenatorio, pese a que era conocedor del proceso que se le seguía.  Adicionalmente, desde la emisión de la sanción  censurada, hasta la fecha han transcurrido más de 5 años,  lapso que no es razonable.  

4.- Juan  Manuel De La Cruz Salcedo,  mediante  apoderado, impugnó el fallo de primer grado, con los mismos  argumentos del escrito tutelar.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

5.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, del cual es superior  funcional.  

b.  Problema jurídico  

6.-  ¿En  el proceso n.o  200016001086201600725,  adelantado por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, que terminó  con sentencia condenatoria del 14  de febrero de 2018 en  contra de Juan  Manuel De La Cruz Salcedo,  se incurrió  en un defecto procedimental absoluto por la posible indebida  notificación durante su trámite?  

7.-  Para resolver  el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

8.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

8.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

8.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

9.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

10.-  En  el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por  activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra la autoridad judicial que habría vulnerado derechos  fundamentales. Lo segundo, porque fue instaurada directamente por el  apoderado de  Juan  Manuel De La Cruz Salcedo.  

11.-  Además  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la  discusión sobre varios derechos fundamentales; (ii)  no se controvierte una irregularidad procesal, sino un aspecto  sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de  manera mínima tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos afectados; (iv)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Finalmente,  como  a través de la censura se cuestiona la falta de notificación  de la causa adelantada contra el demandante lo cual, eventualmente,  podría tener incidencia en la interposición de los  recursos de ley contra el fallo condenatorio, el presupuesto de la  subsidiariedad e inmediatez se analizarán más adelante,  ya que hacen parte del núcleo del debate constitucional.  

e.  De  la eventual configuración de un defecto procesal en el caso  concreto  

12.-  La  Sala constata, tal y como lo refirió el A  quo,  que Juan  Manuel De La Cruz Salcedo  estuvo al tanto del proceso en el cual estaba involucrado, esto es,  el  n.o  200016001086201600725  que tramitó el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar y en el cual  fue condenado el 14  de febrero de 2018 por  los delitos de violencia intrafamiliar y violencia contra servidor  público.  

13.-  De  la revisión del expediente se  conoce que el 19 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de la Paz [Cesar] se legalizó la captura de Juan  Manuel De La Cruz Salcedo,  se le formuló imputación por los delitos de violencia  intrafamiliar y violencia contra servidor público, los cuales  aceptó. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento,  consistente en detención domiciliaria, lugar en el que se  encuentra hasta la actualidad.  

14.-  La fiscalía radicó escrito de acusación con  allanamiento a cargos, en el cual se consignó como lugar de  dirección la calle 9, carrera 1 del barrio Fray Joaquín  [Cesar]. El asunto correspondió al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar quien  programó para el 17 de noviembre de 2017, audiencia para  verificación de la aceptación de cargos. Juan  Manuel De La Cruz Salcedo  fue citado, mediante correo certificado, al lugar en el cual cumplía  la detención preventiva [calle  9, carrera 1 del barrio Fray Joaquín (Cesar).  

15.-  En la calenda referida, se realizó la audiencia y se dejó  la siguiente constancia “verificada  la asistencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la  fiscalía, defensa y de la ausencia del Ministerio Público  y el acusado, quien fue debidamente notificado por la empresa de  correo 4/72, por lo que no se conoce razón alguna por la cual  no ha comparecido”.  Igualmente, se adelantó el trámite del artículo  447 de la Ley 906 de 2004.  

16.-  La audiencia de lectura de fallo se programó para el 14  de febrero de 2018,  la notificación al aquí accionante se hizo, igualmente,  mediante correo certificado, sin que aquel compareciera. La condena  no  fue apelada por las partes y cobró ejecutoria.  

17.-  Ante  ese panorama, se acredita que desde cuando se formuló  imputación al actor -los cuales aceptó- y se le impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en su  domicilio, era conocedor del proceso que se le seguía, conocía  los hechos por los cuales estaba siendo investigado, el delito y la  autoridad que lo requería, al punto que decidió  allanarse a los cargos. Igualmente, en esa oportunidad, el interesado  fue advertido que, en virtud de la aceptación de los delitos,  se emitiría condena. Por ello, ahora no puede alegar que el  diligenciamiento fue adelantado a sus espaldas. Adicionalmente, se  precisa que las comunicaciones a las etapas procesales se  desarrollaron de forma escrita, mediante correo certificado a la  dirección en la cual se encontraba detenido.  

18.-  Por otro lado, se advierte que el actor siempre contó con la  representación de una profesional del derecho que veló  por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales:  a través de una abogada de la defensoría; además,  la no interposición del recurso de apelación no es  suficiente para concluir que Juan  Manuel De La Cruz Salcedo  no  contó con una adecuada defensa técnica y que, a partir  de ello, se remueva la sentencia, la cual ya hizo tránsito a  cosa juzgada. Debe recordarse que la labor profesional de la abogacía  es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de  tal actividad no constituye un presupuesto para invalidar las  actuaciones judiciales.  

19.-  En  ese orden, a pesar de haber sido notificado de todas las etapas del  proceso penal, el actor no interpuso directamente, pudiendo hacerlo,  el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. En  otras palabras, aquel  se desentendió de la posibilidad de debatir las  inconformidades alegadas frente a la decisión penal de primer  grado a través del medio idóneo y eficaz que, en su  momento, el ordenamiento procesal penal le otorgó, esto es, el  recurso de apelación que pudo promover, incluso, de forma  directa.  

d.  Conclusión  

21.-  Con  base en las anteriores consideraciones esta Sala confirmará el  fallo de primer grado, pues,  está acreditado el incumplimiento de los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, toda vez que el actor:  i) conoció del  proceso seguido en su contra pues, desde las audiencias concentradas,  (ii) tuvo la oportunidad de dimensionar el alcance de la pretensión  punitiva que la Fiscalía tenía sobre él, al  punto que aceptó los cargos, y (iii) fue debidamente  notificado de cada una de las etapas del proceso en la dirección  que él mismo suministró. Por lo anterior, bien pudo  interponer el recurso de apelación contra el fallo  condenatorio, no obstante, no lo hizo; y, por último, (iv)  acudió a la acción luego de más de 5 años  de la emisión del fallo contrario sus intereses.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

                      

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado    

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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