AP2286-2023(64236)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

AP2286-2023  

CUI:  76001600000020200026001  

Radicado  n.o  64236  

Aprobado  acta n.° 147  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad  por vencimiento de términos formulada por Jessie  Jesús David Restrepo Salazar  dentro del proceso n° 76001600000020200026000, adelantado por los  delitos de tentativa de homicidio agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

II.  ANTECEDENTES  

1.-  Jessie  Jesús David Restrepo Salazar  está  siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de  tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  Actualmente se encuentra detenido en  la Cárcel de Villahermosa en Cali (Valle del Cauca).  

2.-  De acuerdo con la información obrante en el expediente, la  Fiscalía presentó escrito de acusación dentro  del proceso matriz n° 76-001-60-00199-2018-00272-001  en contra de Restrepo  Salazar  y otras 14 personas, por los delitos de: concierto para delinquir  agravado, homicidio agravado, homicidio agravado en grado tentativa,  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego agravado y amenazas. En este, se relataron los hechos de la  siguiente forma:  

En  el barrio Manuela Beltrán, Comuna 14 de la ciudad de Cali (…)  existe un grupo organizado de personas que se autodenominan LA  GALLERA como el sector en el que delinque, conformado por 15 a 20  personas entre adultos y menores de edad, cuya actividad económica  principal es la venta y comercialización de sustancias  estupefacientes, hurto a personas y homicidios tanto por contrato  como en enfrentamiento con otras organizaciones criminales o por la  lucha del control territorial.  

3.-  El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de  Cali, el cual, adelanta actualmente la etapa de juicio oral.  

4.-  Jessie  Jesús David Restrepo Salazar, ha  presentado diversas solicitudes de sustitución de medida de  aseguramiento, libertad por vencimiento de términos y habeas  corpus. La  última solicitud de libertad por vencimiento de términos  le correspondió al Juzgado 15 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali, el cual, programó la  correspondiente audiencia para el 20 de junio de 2023.  

5.-  En esta, la defensa del procesado solicitó la aplicación  del artículo 307A2  del Código de Procedimiento Penal, que fue adicionado por la  Ley 1908 de 20183,  en tanto Jessie  Jesús David Restrepo Salazar  lleva  detenido más de 4 años y en su criterio, debería  sustituírsele la medida de aseguramiento por una no privativa  de la libertad. La Fiscalía, por su parte, impugnó la  competencia del juez en el caso concreto, en tanto, al ser el  procesado un miembro de un Grupo Delictivo Organizado, las  solicitudes de libertad por vencimiento de términos, deben ser  conocidas por el Juzgado Penal Municipal Ambulante de la ciudad de  Buga. Al estar el juez de acuerdo con lo señalado por las  partes, remitió la solicitud.  

6.-  El 11 de julio de 2023, el Juzgado Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante de Buga trabó el  conflicto de competencia. Consideró el juez, que, dado que la  Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación  nunca refirió de forma taxativa que se trataba de un GDO o  GAO, la competencia para conocer de la solicitud de libertad por  vencimiento de términos podía ser asumida por su  homólogo de Cali con fundamento en la decisión de la  Corte Suprema de Justicia AP1720-2023, 21 jun. 2023, Rad. 63971.  

7.-  Frente a este planteamiento, la Fiscalía se opuso, consideró  que la investigación se trataba de un grupo de delincuencia  organizada en tanto tiene todas las características de uno con  arreglo a lo establecido en la Ley 1908 de 2018. Además,  manifestó que en el marco del proceso han existido  señalamientos del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados de  Conocimiento y los Juzgados de Control de Garantías  involucrados en el proceso que ratifican la pertenencia del actor a  un GDO.  

8.-  Así las cosas, ante la controversia suscitada entre las  partes, se remitió la solicitud a esta corporación para  que decidiera sobre el asunto.  

III.  CONSIDERACIONES  

a.  La Competencia  

9.-  Según  los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°-  y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse  sobre la presente definición de competencia, en atención  a que los  juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales:  Buga  y Cali.  

b.-  Del trámite de la definición de competencia  

10.-  Antes  de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto  AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556164,  varió su jurisprudencia en torno al trámite de la  impugnación de competencia que debe surtirse frente al  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese  sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a  esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario  judicial competente, cuyo trámite es el siguiente:  

10.1.-  El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y  dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos  procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la  competencia es cualquiera de estos últimos deberá  correrse traslado a los demás convocados para que expongan su  criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.  

10.2.-  Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir  coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto,  éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez,  examinará si les asiste o no razón. En caso negativo,  enviará la actuación al órgano judicial  competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá.  

10.3.-  Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales  habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente  al órgano judicial autorizado para definir la competencia.  

11.-  En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite  previo regulado por esta corporación para trabar en debida  forma la impugnación de competencia, entonces, la Sala debe  definir a cuál de los Juzgados con función de Control  de Garantías le compete resolver la solicitud de libertad por  vencimiento de términos formulada por la defensa del  procesado.  

c.  La competencia de los jueces con funciones de control de garantías  

12.-  El  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal,  modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011,  establece  que la función de control de garantías podrá ser  ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de  los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación,  puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la  Sala Penal del Tribunal de Bogotá.  

[…]  la función de control de  garantías  preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar  donde  se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que  pueda  cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que  exista  alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el  juez  del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya  sido  aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la  libertad  en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la  comisión  del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban  recopilarse  la evidencias físicas o los elementos materiales  probatorios  pertinentes al caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto [que]  la ley no impone que el control de garantías tenga que ser  siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la  conducta punible, de todas formas la  intervención de cualquier funcionario judicial de esa  naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de  proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas,  merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su  territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser  investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo  que implica en una u otra forma, que exista una conexión del  hecho delictual con su sede funcional (Resaltado  fuera del texto original).  

14.-  Asimismo,  ha señalado la Sala que en los eventos en los que se ha  presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el  juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde  quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta  que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y  «se  hace necesario, en procura de la realización de los fines del  proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben  ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que  conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma  sede»6.  

15.-  Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla  excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación  de competencia a un juez de garantías con jurisdicción  diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones  extraordinarias o de urgencia, como cuando el  procesado  «se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico  o  sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas  o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…»7.  

d.  De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías  en los casos que involucran GDO  

16.-  La  Ley 1908 de 2018 fue expedida con el propósito de fortalecer  la investigación y judicialización de organizaciones  criminales. Esa normativa  adicionó a la Ley 906 de 2004 el artículo 317A, el cual  contempla las  causales de libertad para miembros de Grupos Delictivos Organizados  –GDO-  y Grupos Armados Organizados –GAO-.  

17.-  El parágrafo 3º de ese artículo estipula una regla  específica de asignación de competencia, la cual tiene  prioridad no sólo frente a la regla general que la impone con  base en el factor territorial, sino además frente a las  circunstancias excepcionales que implican desconocerla. En efecto,  allí se dice:  

La  libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces  de control de garantías de la ciudad o municipio donde se  formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación.  

18.-  Al analizar ese precepto, la Sala precisó:  

(…)  la disposición legal atrás citada (Parágrafo del  Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como  corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto  procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las  solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es  mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el  mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación.  Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto,  debe radicarse “donde se presentó o donde deba  presentarse” el escrito de acusación.  

19.-  Así las cosas, la norma citada contempla una regla de  competencia específica que, por virtud del principio de  legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las  condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva  allí descrita: que se trate de personas de quienes se discute  su condición de «miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados».  

20.-  Por otro lado, esta Sala (CSJ  AP 558-2023 y AP 868-2023) reconoció  recientemente  que, tratándose de GDO no existe norma expresa para asignar  competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares  distintas a aquellas señaladas en la norma. No obstante, el  entendimiento integral y armónico de la Ley en la actualidad  supone que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir  la regla de competencia específica contenida en los artículos  307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las  condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí  descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados”.  

21.-  Es decir que, tratándose de audiencias preliminares en  los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participación  de Grupos  Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados,  la competencia recae en los jueces de control de garantías  ambulantes. El artículo  26 de la Ley 1908 de 2018, determina que:  

El  Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de  control de garantías con la función especial de atender  prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos  cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados  Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán  desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su  competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán  ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la  delincuencia organizada  

22.-  Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura creó  dichos despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de  2010, cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSA17-10750 del  12 de septiembre de 2017 (CSJ:  AP843-2020, AP279-2023, AP398-2023, AP377-2023, entre otros), y para  el caso del Valle del Cauca modificada por el acuerdo PCSJA19-11379  del 6 de septiembre de 2019.  

23. Resulta  oportuno recordar que recientemente en auto AP1720-2023, 21 de junio  de 2023, Rad. 63971 esta Sala decantó que:  

el respeto por  la función del instructor no implica secundar la mención  que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor  soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con  el fin de subsumir la situación fáctica en las  previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se  desprendan en la contabilización de términos y demás  pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la  pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos  Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente  normativo  relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado  de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de  formulación de imputación, pues será de esa  manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la  actuación.  

e.  Caso concreto  

24.-  De la información obrante en el expediente, se sabe que  en contra de Jessie  Jesús David Restrepo Salazar  se  adelanta proceso penal por los delitos de tentativa  de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro  del proceso penal radicado n° 76001600000020200026000, cuyo  juicio actualmente se adelanta por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Cali.  

25.- Del escrito  de acusación radicado por la Fiscalía 27 Especializada  de Cali en el caso matriz n° 76-001-60-00199-2018-00272-00,  se tiene que:  

En  el barrio Manuela Beltrán, Comuna 14 de la ciudad de Cali, en  el sector comprendido entre la carrera 26P a la carrera 27 y de la  calle 112 a la 120, existe un  grupo organizado de personas  que se autodenominan LA GALLERA como el sector en el que delinque,  conformado por 15 a 20 personas entre adultos y menores de edad, cuya  actividad económica principal es la venta y comercialización  de sustancias estupefacientes, hurto a personas y homicidios tanto  por contrato como en enfrentamiento con otras organizaciones  criminales o por la lucha del control territorial.  

(…)  

Dentro  de la investigación se ha establecido que hacen parte de esta  organización  criminal  RAMON  ELIAS  BUITRAGO LONDOÑO conocido como CHICHA, RUSO o EL GORDO DE LOS  TATUAJES,  quien  además de ser traficante de armas de fuego, realiza contactos  con otras organizaciones  criminales;  DANIEL FERNANDO FLOR CRUZ es quien lidera la organización LA  GALLERA bajo el  respaldo  de YANDEL, apoyado por TITO WILBER SANTANA MEZA alias TITO, encargado  de  coordinar  las actividades delictivas, ADRIANA MARIA CRUZ SANCHEZ alias LA INDIA  madre de  DANIEL  y ANDERSON ARLEY FLOR CRUZ alias ARLEY su hermano. También  forman parte de la  organización  ORLIN MANUEL SINISTERRA TENORIO alias TUMACO, JEISON ESTIBEN ANGULO  TENORIO  alias TUMPI, EDISON ESTIVEN ARIAS MENDOZA alias COLITA, JESSIE  JESUS DAVID  RESTREPO  SALAZAR  alias DAVID  (…) (Negrillas  propias)  

26.- Si bien, es  posible constatar la pertenencia de Jessie  Jesús David Restrepo Salazar  al  grupo organizado «LA  GALLERA»,  en el escrito de acusación no se menciona de forma inequívoca  y expresa que el asunto se rige por los cauces de la Ley 1908 de  2018, en la medida en que, simplemente se hace una mención  genérica de un grupo organizado o de una organización  criminal, dedicada a «la  venta y comercialización de sustancias estupefacientes, hurto  a personas y homicidios»,  situación que no determina sin lugar a duda, que se trata de  Grupo Delictivo Organizado (GDO) o Grupo Armado Organizado (GAO).  

27.-  Aunque, en el presente asunto, la  representante de la Fiscalía en la audiencia de libertad por  vencimiento de términos aseguró genéricamente  que el procesado pertenece a un GDO, en el escrito de acusación  no se vislumbra de forma expresa dicho aspecto. Así  las cosas, tal como ha hecho la Corte en situaciones de similares  características (CSJ AP1720-2023, 21 de jun. de 2023, Rad.  63971), ante esa indefinición no sería aplicable la  regla de competencia establecida en la Ley 1908 de 2018. Luego, el  asunto debe definirse a partir de la regla general según la  cual, ante una solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de  términos, el Juez con Función de Control de Garantías  competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento que,  en esta oportunidad, es Cali.  

28.- Por lo tanto,  la Sala devolverá el asunto al Juzgado  15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali, para que asuma el conocimiento de la solicitud por libertad  por vencimiento de términos interpuesta en favor de Jessie  Jesús David Restrepo Salazar.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para  conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos  formulada por Jessie  Jesús David Restrepo Salazar corresponde  al Juzgado  15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali,  a donde será remitida la actuación.  

Segundo:  COMUNICAR  esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

Tercero:  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Dentro          de este proceso se han presentado distintas rupturas procesales,          dentro de las que se encuentra el radicado No.          76001600000020200026000          que se adelanta en contra del Restrepo          Salazar.  

2          «Cuando          se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos          Organizados el término de la medida de aseguramiento          privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años.          Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de          la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá          exceder de cuatro (4) años. Vencido el término          anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá          la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que          permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en          relación con los derechos de las víctimas, la          seguridad de la comunidad, la efectiva administración de          justicia y el debido proceso».  

3          «Por medio          de la cual se fortalecen la investigación y judicialización          de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción          a la justicia y se dictan otras disposiciones».  

4          Postura que ha sido reiterada          de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples          decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020,          Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017,          AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad.          57924.  

5          Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad.          43046; AP 648-2018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP          224-2019, rad. 54493.  

6          CSJ          AP731-2015,          rad. 45389,          reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567.  

7          CSJ          AP198-2021, rad. 58786 y          CSJ AP2030-2021, rad. 59607.  

      

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