STP8012-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado Ponente  

STP8012-2023  

Radicación  n°. 132213  

Acta 150  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I. VISTOS  

La  Sala resuelve la  acción  de tutela presentada por  JEINER  ALFREDO MONTERO RODRÍGUEZ,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR,  el  JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  de la misma ciudad, y la UNIDAD  PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso y  «protección  a menores».  

Al presente  trámite se vinculó a las  partes y demás intervinientes en la acción de tutela  promovida por el accionante contra el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar.  

De  otro lado, se convocó al contradictorio a la  Personería  Municipal de Valledupar, a la defensoría del Pueblo Seccional  Cesar, a la Procuraduría Regional del Cesar, y al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

JEINER ALFREDO  MONTERO RODRÍGUEZ  instauró  la presente acción de tutela, manifestando que es «desplazado  por la violencia en grave estado de salud con tres hijas menores de  edad a cargo, los cuales se encuentra en grave estado de  desnutrición, viviendo en la pobreza absoluta».  

De su escrito se  infiere que se encuentra inconforme con dos aspectos: i)  la Unidad para las Víctimas no le ha brindado apoyo y le ha  indicado que debe «seguir  esperando»  porque no cuenta con recursos; y ii)  instauró otra acción de tutela contra el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, sin que la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la hubiera resuelto.  

Por tanto,  solicitó -respectivamente- que se ordene a i)  el juez  tutelado  tramitar la acción de tutela con medida provisional teniendo  en cuenta que los afectados son menores de edad los cuales están  a punto de sufrir daños irreversibles a su integridad a causa  del comportamiento negativo de la  UARIV,  que sin más dilaciones entregue las ayudas humanitarias, ii)  declarar en riesgo la integridad de sus menores hijos, iii)  ordenar a la Unidad de Victimas inscribirlos en los programas de  apoyo económico, y iv)  se expida una certificación sobre su condición de  desplazado.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

A  través de auto de 27 de julio de 2023, la acción de  tutela fue admitida, ordenándose enterar a las autoridades  judiciales accionadas y vinculadas. Durante el trámite se  recibieron las siguientes respuestas:  

La  Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  pidió que se  declare improcedente el amparo, en razón a que esa Corporación  no ha quebrantado los derechos del accionante.  

Destacó  que el 24 de abril de 2023 le fue asignada por reparto la tutela de  primera instancia identificada con el radicado n.º 20001 22 04  001 2023 00201 00, que promovió JEINER  ALFREDO MONTERO RODRÍGUEZ  contra el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar; indicó que en la misma fecha avocó  conocimiento de la acción constitucional, y notificó al  accionante a través de la dirección electrónica  aportada del auto de admisión del asunto.  

Agregó  que el 3 de mayo siguiente decidió declarar improcedente la  acción constitucional formulada; proveído que le fue  notificado a MONTERO  RODRÍGUEZ  el 4 de ese mismo mes.  

El  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de  Valledupar informó que conoció de la acción de  tutela formulada el 24 de enero de 2023 por el mismo accionante  contra -entre otras entidades- la Unidad para las Víctimas  (CUI 20001-31-87-002-2023-03151-00). Así, precisó que  en el auto admisorio negó una medida provisional,  determinación contra la que JEINER  ALFREDO MONTERO RODRÍGUEZ  instauró  otra acción de tutela -el 26 de abril de 2023- (cuyo  conocimiento le correspondió a la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar).  

De otra parte,  indicó que el 6 de febrero de 2023 negó la acción  de tutela a su cargo, para lo cual adjuntó copia del fallo. De  este se evidencia que el accionante solicitó que se ordenara a  la UARIV entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, así  como de la indemnización administrativa, y que fuera vinculado  a programas de apoyo económico.  

Al respecto, el  Juzgado consideró que el accionante no acreditó estar  inscrito en el Registro Único de Víctimas -RUV- y  tampoco demostró, siquiera sumariamente, sus condiciones de  vulnerabilidad ni aporto pruebas necesarias para demostrar que la  UARIV ha venido actuando de manera omisiva.  

La anterior  decisión, afirma el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y medidas de Seguridad de Valledupar, no fue impugnada por el  demandante.  

Concluye indicando  que, ese despacho judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales  de MONTERO  RODRÍGUEZ.  

La  Personería Municipal de Valledupar indica que no puede  pronunciarse sobre el asunto, porque las pretensiones no  son de su resorte funcional, ni obra soporte de que el quejoso haya  solicitado intervención de la Personería en el caso  concreto.  

La  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas  pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda, ante la  carencia actual de objeto por hecho superado, pues el accionante y su  hogar ya fueron sujetos al proceso de identificación de  carencias y se ordenó el reconocimiento y entrega de tres  giros en su favor, con una vigencia de 4 meses cada uno.  

Los demás  involucrados guardaron silencio en el término de traslado, a  pesar de haber sido debidamente notificados del presente trámite.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

En este caso,  corresponde a la Sala evaluar si el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar  desconoció los derechos fundamentales de  JEINER  ALFREDO MONTERO RODRÍGUEZ,  por la demora para decidir el trámite de tutela promovido por  el accionante contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Valledupar.  

Ahora  bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar, pues de acuerdo  con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia (CSJ STP14640-2021 y STP15936-2022) y de la Corte  Constitucional (CC T-130-2014), la acción de tutela es  improcedente cuando no existe una actuación u omisión  del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta  amenaza o vulneración de garantías fundamentales. Así,  en la Sentencia T-097 de 2018 (reiterada en CC T-141-2021) se dijo  que:  

Del  artículo 86 de la Constitución Política se  desprende, como requisito lógico-jurídico de  procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la  existencia de una acción u omisión de una autoridad  pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya  protección se solicita. Es decir, de manera previa a la  comprobación de los requisitos de procedencia de la acción,  relativos a legitimación en la causa, inmediatez y  subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso  concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad  estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o  vulneración de los derechos fundamentales cuya protección  se solicita.  

   

Esta  condición de procedencia se reitera en los artículos 1  y 5 del Decreto 2591 de 1991. En la primera disposición se  precisa que la acción de tutela tiene como objeto: “la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos que  señala este decreto”. Por su parte, el artículo  5 dispone: “la acción de tutela procede contra toda  acción u omisión de las autoridades públicas que  haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de  que trata el artículo 2° de esta ley”.  

   

En  pronunciamientos anteriores, esta Corte ha determinado que, ante la  ausencia de una conducta atribuible al accionado, de la cual pueda  derivarse la amenaza o violación de los derechos fundamentales  cuya protección se solicita, el juez constitucional debe  declarar como improcedente la acción de tutela. Asumir el  conocimiento de este tipo de acciones, construidas “sobre  la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o  hipotéticas”, supondría una vulneración  del derecho al debido proceso de los sujetos pasivos de la tutela,  del principio de seguridad jurídica y de la vigencia de  un orden justo.  

Lo anterior,  debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se  le ordene la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Valledupar que actúe y, previamente al pronunciamiento de  esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante  ya fueron cumplidas, pues la accionada se pronunció respecto  de la acción constitucional presentada  por JEINER  ALFREDO MONTERO RODRÍGUEZ  contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar.  

En  ese sentido, el Tribunal informó que el 4 de mayo de 2023,  comunicó a las partes el fallo del 3 de mayo anterior en el  que resolvió declarar improcedente la acción de tutela.   Esto es, incluso, antes de que presentara la demanda que ahora  concita la atención de la Corte.  

Así, como  dicha respuesta le fue debidamente notificada al actor, tal como se  vio en la práctica probatoria del presente trámite  constitucional, es claro que no existió vulneración de  derecho alguno por parte del accionado y no se vislumbra algún  perjuicio irremediable que materialice la intervención del  juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida  carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del  instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos  fundamentales del demandante.  

En consecuencia,  al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales en  cabeza de las autoridades accionadas se  impone en este evento negar el amparo invocado por JEINER  ALFREDO MONTERO RODRÍGUEZ.  

Ahora bien, en lo  que concierne a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la  Personería Municipal, Defensoría Del Pueblo y la  Procuraduría, la tutela incumple  el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

De un lado, porque  contra esos cuestionamientos el libelista ya acudió a la vía  de amparo y es por ese cauce que debe agotar los reclamos al  respecto, no a través de la formulación de una nueva  demanda para controvertir los mismos temas; de otro, porque  ese trámite está en curso, pendiente de que se surta el  mecanismo de la  revisión  de las respectivas decisiones ante la Corte Constitucional.  

Incluso,  en caso de no prosperar, es viable que, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151,  de no ser seleccionada para revisión, el demandante insista  en el estudio del caso particular2,  dentro  de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR por          inexistencia de vulneración, el amparo promovido por JEINER          ALFREDO MONTERO RODRÍGUEZ          contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Valledupar,          por las razones expuestas en las consideraciones de esta decisión.  

            

2. DECLARAR          IMPROCEDENTE          el amparo promovido contra el Juzgado          Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de          Valledupar y          la          Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las          Víctimas, por lo dicho en la parte motiva.  

3.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme  

Notifíquese  y cúmplase.  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *