STP7972-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP7972-2023  

Radicación  n° 131832  

Acta 149  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el accionante Jhon  Jairo Jiménez Torres,  contra  el fallo proferido el 21 de junio de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  mediante  el cual, declaró improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al  debido proceso, a la libertad, al acceso a la administración  de justicia, a la dignidad humana, así como “a  la favorabilidad”, y  “a  la resocialización progresiva”,  presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Primero Penal del  Circuito Especializado de Cali.  

ANTECEDENTES  

HECHOS,  FUNDAMENTOS y PRETENSIONES  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali condenó  a Jhon Jairo Jiménez Torres, mediante sentencia preacordada N°  016 de 2 de mayo de 2016, al encontrarlo penalmente responsable de la  conducta punible de “Concierto para Delinquir Agravado”,  “Extorsión Agravada”, “Desplazamiento  Forzado” y “Hurto Calificado y Agravado”, a la pena  de 159 meses de prisión y 3.570 smlmv de multa.  

El  señor Jhon Jairo Jiménez Torres, sostuvo que mediante  auto N° 1760 de 21 de diciembre de 2022, el Juzgado 3° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  le denegó la “Libertad Condicional”, decisión  que, el 21 de marzo de 2023, confirmó el Juzgado 1° Penal  del Circuito Especializado de Cali.  

[El  actor refiere que] las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta  aspectos como la aceptación de cargos, la gravedad de la  conducta, su proceso de resocialización, la buena conducta al  interior del centro carcelario, los conceptos de favorabilidad  emitidos por el INPEC, todo lo cual desconoce (sic) los avances del  tratamiento penitenciario.  

Por  lo anterior solicitó la intervención del Juez  constitucional a fin de ordenar dejar sin efectos los autos a través  de los cuales los Juzgados accionados denegaron la “Libertad  Condicional”, para en su lugar reconocer tal beneficio  “desde  abril de 2019, para iniciar a pagar otra pena restante desde esa  fecha (sic)”.  

EL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante  sentencia de 21 de junio de 2023, declaró la improcedencia de  la acción de tutela, tras considerar que las providencias  cuestionadas, es decir, las de 21 de diciembre de 2022 y 21 de marzo  de 2023, proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, por medio de las  cuales se negó la solicitud de libertad condicional y, se  confirmó dicha decisión -respectivamente-, no  configuran ningún defecto específico de procedibilidad,  puesto que fueron producto de un análisis objetivo e íntegro,  ajustado a derecho, de modo que no afectan los derechos fundamentales  del actor.  

Para arribar a tal  determinación, precisó que las decisiones censuradas  eran razonables, en consideración a que estaban fundadas en la  aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que  dispone una expresa prohibición de otorgar subrogados a los  condenados por la comisión del delito de extorsión  agravada, como es el caso del actor.  

Sobre la  existencia de normas más favorables, destacó lo  referido por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de  Popayán, quien en el proveído por medio del cual  confirmó la negativa de la libertad condicional, señaló:  “en  este caso pese a la promulgación de leyes posteriores, el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prevalece como norma de  carácter especial, por lo tanto, no es cierto que haya sido  derogada o que no exista tal exclusión, como parece entenderlo  el recurrente”.  

De conformidad con  lo anterior, concluyó que los accionados no  omitieron  el deber de motivación, en tanto, negaron la libertad  condicional del actor, toda vez que dicho subrogado está  vedado para todos los condenados de la conducta de extorsión  y conexos,  según lo establece el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006.  

De otro lado,  señaló que no se vulneró el derecho a la  igualdad, toda vez que el accionante no acreditó ser  discriminado por las autoridades que resolvieron su postulación  de libertad condicional.  

Finalmente,  advirtió que el demandante no puede utilizar la acción  de tutela para reabrir un nuevo debate judicial a fin de obtener la  libertad condicional, como si se tratara de una tercera instancia,  pues ello riñe con la naturaleza excepcional -subsidiaria y  residual- de esta acción constitucional.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Jhon Jairo  Jiménez Torres  insistió en la pretensión de amparo de su derecho al  debido proceso, con fundamento en las sentencias T-576 de 1998, C-086  de 2016, T-388 de 2013 de la Corte Constitucional.  

Refirió que  los accionados no actuaron con imparcialidad y lealtad, comoquiera  que debieron analizar la parte subjetiva y resocializadora, pues solo  efectuaron un análisis objetivo.  

También, se  opuso a la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de  2006, dado que -en su criterio- esta disposición es contraria  a las normas rectoras y a las garantías procesales, en tanto  atenta contra el artículo 29 de la Constitución  Política, contra los principios de legalidad y de  favorabilidad constitucional, lo cual contraría la esencia de  un Estado Social de Derecho.  

CONSIDERACIONES  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el accionante Jhon  Jairo Jiménez Torres,  contra  el fallo proferido el 21 de junio de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  mediante  el cual, resolvió declarar la improcedencia de la acción  de tutela incoada contra los Juzgados  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán y Primero Penal del Circuito Especializado de Cali.  

El  actor cuestiona la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la libertad, al acceso a la  administración de justicia, a la dignidad humana, así  como “a  la favorabilidad”, y  “a  la resocialización progresiva”  con ocasión de las providencias de 21 de diciembre de 2022  -auto No. 1760- y, de 21 de marzo de 2023, -auto No. 17-, por los  cuales, se negó la solicitud de libertad condicional y se  confirmó dicha decisión -respectivamente- por el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán y por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cali.  

El  tutelante en su escrito de impugnación plantea su descontento  con la sentencia de primera instancia, con fundamento en que -según  refiere-  los  accionados no actuaron con imparcialidad y lealtad al analizar su  solicitud de libertad condicional, pues solo efectuaron un análisis  objetivo y dejaron de lado el subjetivo.  

Además, se  opone a la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de  2006, por cuanto -en  su entender-  esta disposición resulta contraria a sus derechos y garantías  procesales.  

Al respecto es  preciso señalar que la Corte Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que la acción de tutela tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Así,  el Alto Tribunal Constitucional ha admitido que esta herramienta  puede ejercerse de manera excepcional para la protección de  los derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa  y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos  en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales específicas de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea  claramente ineficaz, suceso en el que procede como mecanismo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

Precisado  lo anterior, la Sala abordará el problema jurídico  planteado, para ello, analizará la procedencia excepcional de  la acción de tutela contra providencia judicial y el caso  concreto.  

De la  procedencia excepcional de la acción de tutela para cuestionar  providencias judiciales  

A efectos de  resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se  destaca que, cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos,  que habilitan la interposición de la demanda, esto con la  finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir  la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la  procedencia del amparo1.  

Al  respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los  requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; (v)  que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración, así como los derechos  vulnerados; y, (vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

Mientras  que, los requisitos específicos son: defecto orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada  carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y,  vulneración directa de la Constitución.  

A partir de los  anteriores supuestos, se anticipa desde ya que habrá de  negarse el amparo reclamado.  

Lo anterior,  comoquiera que, en primer lugar, se  satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, comoquiera que:  

(i)  el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneración  de garantías constitucionales, con sustento en lo considerado  por los jueces de instancia al momento de resolver su solicitud de  libertad condicional;  

(ii)  no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario  que permita llevar a cabo un control de las providencias que se  atacan, pues contra la decisión de segunda instancia que  confirmó la decisión del a  quo  de negar el subrogado penal, no procede ningún recurso, ni  mecanismos extraordinarios que permitan su revisión;  

(iii)  se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la  providencia proferida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cali,  que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra  el auto emitido por el Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  data  del 21 de marzo de 2023 y la presente acción de tutela fue  instaurada el 5 de junio de este año, es decir, en un término  oportuno;  

(iv)  de otra parte, el actor identificó de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración de las garantías  fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó  expuesto en el acápite de antecedentes;  

(v)  no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial;  y, finalmente,  

(vi)  la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.  

Sin embargo, como  bien lo indicó el juez de primera instancia constitucional, no  se evidencia ningún defecto de índole específico,  pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del  margen de razonabilidad.  

Al  respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe  inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en  especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa  correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar su  autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las  providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con  arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se  habilita la intervención del juez constitucional.  

El caso  concreto  

En  el sub  examine,  se advierte que las providencias cuestionadas, adoptadas por  los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán2  y Primero Penal del Circuito Especializado de Cali3  el 21 de diciembre de 2022 y el 21 de marzo de 2023, en sede de  primera y segunda instancia, respectivamente, negaron la solicitud de  libertad condicional presentada por Jhon  Jairo Jiménez Torres,  condenado4  por la comisión de varios delitos, entre ellos, el de  extorsión agravada, el 2 de mayo de 2016, con sustento en la  prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la  Ley 1121 de 20065,  según el cual:  

«ARTÍCULO  26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando  se trate de delitos de  terrorismo,  financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo,  extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena  por sentencia anticipada y confesión, ni  se concederán  subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión  condicional de ejecución de la pena, o libertad  condicional.  Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o  subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por  colaboración consagrados en el Código de Procedimiento  Penal, siempre que esta sea eficaz.». (Subraya  y negrilla fuera del texto original).  

El actor cuestiona  en su escrito de impugnación que la aplicación de dicha  disposición vulnera sus derechos fundamentales, dado que  desconoce prerrogativas superiores de la esencia de un Estado Social  de Derecho.  

Pues bien, al  respecto, corresponde señalar que el artículo 26 de la  Ley 1121 de 2006, además de encontrarse vigente -de acuerdo  con la fecha de ocurrencia de los hechos a  partir de 2012-,  fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia  C-073 de 2010, en la cual dijo:  

[…]  Así  las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que  en materia de concesión de beneficios penales, (i) el  legislador cuenta con amplio margen de configuración  normativa, en tanto que manifestación de su competencia para  fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la  concesión o negación de beneficios penales no puede  desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima  facie,  a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se  restringe la concesión de beneficios penales en casos de  delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el  Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia  de combate contra el terrorismo, razón de más para que  el legislador limite la concesión de beneficios penales en la  materia.  

[…]  

Como  se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a  prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro  y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción  de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas,  represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a  combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.  

En  ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la  cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados  penales para los autores y partícipes de tan gran graves  conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la  Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario.  

Su  contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el  legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos  que deseen perpetrar tales crímenes.  

De otro lado, es  importante señalar que la expedición del artículo  32  de la Ley 1709 de 2014, no derogó el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006. Al respecto, esta Corporación en el  fallo de tutela STP8287-2014,  (reiterado en sentencias STP8066-2020, STP10592-2020 y STP12270-2021,  entre otras), dijo lo siguiente:  

[E]l  artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de  2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto  que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica  que configura la prohibición para acceder a la libertad  condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el  otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter  general que se contrae a la concesión de la libertad  condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente  exceptuados.  [Subrayas y negrillas fuera de texto].  

Así, como  la  prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006 no ha sido derogada, los funcionarios judiciales están  en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión  de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por  «delitos  de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo, extorsión y conexos».  

De  otro lado, el tutelante sustenta que los accionados actuaron sin  imparcialidad ni lealtad, pues solo se detuvieron en el análisis  objetivo y dejaron de lado el análisis subjetivo. Sobre este  punto, resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional,  de acuerdo con lo señalado en las sentencias T–019/2017  y T–640/2017, tiene por admitido negar el otorgamiento de la  libertad condicional en aquellos casos en los cuales el legislador  prohibió la concesión de dicho subrogado –como  sucede con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006– sin  necesidad de estudiar razones adicionales.  

Esta postura  también ha sido señalada por la Corporación en  sentencia CSJ  AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022, en la cual indicó:  

Las  anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC  T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a  la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el  juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado  de libertad condicional, debe revisar: (i)  si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii)  solo  si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta  jurídicamente posible la concesión del subrogado, por  no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el  lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto  Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.  

Sustentar  la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la  sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible,  solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha  prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede  con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de  la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión  CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás  citada, «no  puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos». (negrilla  fuera del texto)  

En  conclusión, los jueces sí pueden negar el subrogado de  la  libertad condicional, solo de conformidad con la conducta, en  aquellos casos expresamente señalados en la Ley, ya el  legislador efectuó –en dichos eventos– el juicio  de gravedad en disfavor del condenado, limitando la concesión  de beneficios en determinados punibles.  

En tales  condiciones, las decisiones cuestionadas no ameritan reparo alguno,  puesto que se ajustaron a la legalidad y se hallan debidamente  fundamentadas; por tanto, se descarta que sean producto de la  arbitrariedad o capricho de las autoridades accionadas y que,  consecuentemente, se haya incurrido en alguna de las causales  específicas de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

El razonamiento de  las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como  se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

Adicionalmente,  este mecanismo excepcional tampoco puede erigirse en una herramienta  jurídica con el propósito de edificar causales de  procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento probatorio que  así lo demuestre, más allá de la percepción  de quien se considere afectado con la decisión censurada.  

En conclusión,  no se evidencia la concurrencia de alguna causal de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto  los  juzgados accionados negaron al accionante la libertad condicional con  fundamento en la prohibición expresa del artículo 26 de  la Ley 1121 de 2006, en tanto existe condena por el delito de  extorsión agravada, que no permite conceder el subrogado  solicitado.  

Así,  entonces, lo decidido, descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a  la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar  el amparo deprecado, y en tal sentido se modificará el fallo  de primera instancia.  

En tal sentido se  modificará el fallo de primera instancia, toda vez que el a  quo declaró  la improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar  negar el amparo de los derechos fundamentales de Jhon  Jairo Jiménez Torres.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Modificar  el  fallo impugnado, para en su lugar, negar  la tutela interpuesta por Jhon  Jairo Jiménez Torres.  

Segundo:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

2          La          providencia adoptada el 21          de diciembre de 2022, por parte del Juzgado Tercero de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en lo pertinente          señala: “El          sentenciado se encuentra condenado por los delitos de CONCIERTO PARA          DELINQUIR AGRAVADO con fines de EXTORSIÓN Y EXTORSIÓN          AGRAVADA y según lo establecido en el artículo 26 de          la Ley 1121 de 2006, el mismo no tiene derecho a este beneficio”.  

3          La          providencia adoptada el 21 de marzo de          2023, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado          de Cali, en lo pertinente señala: “(…)          se reitera que el señor JHON JAJRO JIMÉNEZ TORRES, fue          condenado por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CON          FINES DE EXTORSIÓN Y EXTORSIÓN AGRAVADA, por hechos          ocurridos a          partir del año 2012,          fecha para la cual ya          se encontraba vigente el Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006,          que prohíbe la concesión del beneficio solicitado para          esta clase de delitos, no conociéndose de alguna ley          posterior que haya derogado dicha prohibición de carácter          legal, por lo tanto debe seguir aplicándose la misma, porque          se encuentra vigente y prevalece por tratarse de una norma de          carácter especial”.  

4          Jhon Jairo          Jiménez Torres          fue          condenado por el delito de concierto para delinquir agravado con          fines de extorsión y desplazamiento forzado, extorsión          agravada, desplazamiento forzado y hurto calificado y agravado,          mediante sentencia de 2 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero          Penal del Circuito Especializado de Cali, por hechos ocurridos desde          el año 2012.  

5          Entró          en vigencia el 29 de diciembre de 2006.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *