STP8207-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8207-2023  

Radicación  n° 131951  

Acta 153.  

Bogotá, D.  C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el accionante Fabián  Ferney Páez Pacheco,  contra  el fallo proferido el 4 de julio de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente vulnerados por el  Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Zipaquirá,  trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía Seccional  de Zipaquirá (sic)  y los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Zipaquirá, Único Penal del  Circuito con  Función de Conocimiento de Chocontá  y 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  PRETENSIONES  

Del confuso y  desordenado libelo se extrae que el 29 de mayo de 2023, el Juzgado 2º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá  condenó a Fabián  Ferney Páez Pacheco  por el delito de concierto para delinquir, al interior del proceso  penal radicado 11001609903420180000101, luego de aceptar los cargos  imputados, por sugerencia de su defensor, a pesar de que aseguró  no incurrió en los hechos objeto de juzgamiento.  

Señaló  que en esa tramitación, el 6 de abril de 2021, él y  otro sujeto fueron aprehendidos en el municipio de Zipaquirá,  mediante orden de captura emitida por el Juzgado 1º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Zipaquirá, con fundamento en los hechos presuntamente  ocurridos el 1º de enero de 2018.  

Refirió  que, junto con otras 7 personas más, éstas retenidas en  situación de flagrancia, fue presentado para audiencia de  formulación de imputación que tuvo lugar el día  7 de los mismos mes y año; vista pública en la cual,  aseguró, no le fue formulado cargo alguno, aunado a que la  jueza que la presidió inquirió a la fiscalía  delegada para que adelantara, de manera separada, los 2 procesos,  dado que los hechos jurídicamente relevantes en su caso y el  de su compañero de causa, eran disímiles a los  atribuidos a los restantes procesados (los  7 capturados en situación de flagrancia).  

Ante ello,  manifestó que la representante del ente acusador respondió  que se trataba de: “una  investigación macro adelantada en el municipio de Zipaquirá”,  empero, dada la aceptación de cargos efectuada por él,  lo propio era crear un nuevo número de noticia criminal para  tramitar esa actuación, al paso que la etapa de juzgamiento de  los restantes procesados se haría bajo el CUI  110016000000202100048.  

De otro lado,  informó que dentro del proceso radicado  11001600000020190165500, el 31 de mayo de 2019, ante el Juzgado 26  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, le  fue imputado el delito de aprovechamiento ilícito de los  recursos naturales renovables, por hechos ocurridos el 30 de mayo de  2019, en el municipio de Guatavita.  

Sostuvo que, por  esa situación fáctica, previa asesoría de su  abogado, aceptó los cargos; razón por la cual el 3 de  diciembre de 2019, el Juzgado Único  Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Chocontá,  al que le correspondió el asunto, lo condenó a 42  meses de prisión y le otorgó la suspensión de la  ejecución de la pena.  

Para mayor  precisión, a continuación, se grafican las sentencias  condenatorias proferidas en contra del actor, así:  

                                

Juzgado                          2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de                          Zipaquirá                                                                      

Juzgado                          Único                          Penal del Circuito con                          Función de Conocimiento de Chocontá          

Radicado:                          110016099034201800001 (proceso matriz)                          

110016000000202001080                          (ruptura)                                                                      

Radicado:                          11001600010020190022400 (proceso matriz)                          

11001600000020190165500                          (ruptura)          

Hechos:                          “desde                          enero de 2018 se tuvo conocimiento de una organización                          delictiva basada en Zipaquirá, dedicada a la explotación                          forestal irracional y descontrolada de madera en zona rural de los                          municipios de Zipaquirá, Tocancipá y Guatavita, así                          como a su comercialización a través del transporte                          por vías nacionales utilizando permisos espurios (…)                          FABIÁN FERNEY PÁEZ PACHECO (…) participaban                          transportando la madera y solicitando las mencionadas                          Autorizaciones (…)”.                                                                      

Hechos:                          “La                          investigación tiene origen el día 30 de mayo de                          2019, aproximadamente a las 06.00 am, cuando la SIJIN DICAR es                          informada por una fuente no formal, sobre actividad realizada por                          varias personas en diferentes municipios del Departamento de                          Cundinamarca.                          

                          

Por                          lo anterior, se desplazaron en labores de investigación a                          la vereda La Carbonera del municipio de Guatavita, con coordenadas                          específicas, en donde encuentran un vehículo tipo                          camión, color verde, de placas TBC-749, el cual estaba                          parqueado al costado de la vía; al indagarle al conductor                          FABIÁN FERNEY PÁEZ PACHECO, sobre los listones de                          madera que se estaban sacando de un predio y subiendo al camión,                          los señores (…) manifestaron no tener permiso para                          aprovechamiento forestal, ni guía de movilización                          para los productos provenientes de cultivos forestales.”.          

Captura:                          Por orden de captura, la número 003 de 17 de marzo 17 de                          2021, librada por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función                          de Control de Garantías de Zipaquirá; la                          cual se materializó el 6                          de abril de 2021.                                                                      

Captura:                          En situación de flagrancia.          

Delitos:                          Concierto para delinquir simple, ilícito aprovechamiento de                          los recursos naturales renovables y uso de documento falso, a                          título de coautor1.                                                                      

Delito:                          Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales                          renovables, a título de autor.          

Imputación:                          7 de abril de 2021, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con                          Función de Control de Garantías de Zipaquirá.                          

Se                          allanó a los cargos2.                                                                      

Imputación:                          31 de mayo de 2019, ante el Juzgado 26                          Penal Municipal con Función de Control de Garantías                          de Bogotá.                          

Se                          allanó a los cargos.          

Sentencia:                          29 de mayo de 2023, audiencia en                          la cual participó el actor y su defensor contractual, de                          acuerdo con el registro de audio de la vista pública.                          

No                          fue recurrida en apelación.                                                                      

Sentencia:                          3 de diciembre de 2019.                          

Proferida                          dentro del CUI 11001600000020190165500 (ruptura).                          

No                          fue recurrida en apelación.          

Pena:                          34 meses                          de prisión y multa de 0,5 salarios mínimos legales                          mensuales vigentes.                                                                      

Pena:                          42 meses                          de prisión y multa de 87,5 salarios mínimos legales                          mensuales vigentes.          

Mecanismo                          sustitutivo:                                                    Concede la prisión domiciliaria.                                                                      

Subrogado:                          Concede la suspensión de la ejecución de la pena.    

Inconforme con tal  disparidad, esto es, haber sido condenado según él 2  veces por los mismos hechos (por  parte de los Juzgados 2º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Zipaquirá y Único  Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Chocontá),  promovió  el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerados sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  con fundamento en que únicamente  ha sido vinculado mediante formulación de imputación al  interior del proceso radicado 11001600000020190165500, cuyos hechos  dimanan de los que cimientan las actuaciones: (i)  “2020-01080”  (sic),  que tuvieron lugar el 5 y 6 de abril de 2023, en la vereda Alto del  Águila de Zipaquirá; y, (ii)  11001609903420180000101, acaecidos en el mes de enero de 2018.  

Por lo anterior,  solicitó el amparo de sus derechos constitucionales  fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia  condenatoria proferida el 29 de mayo de 2023, por parte del Juzgado  2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Zipaquirá; hecho esto, se le otorgue la libertad inmediata.  

EL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante  sentencia de 4 de julio de 2023, declaró  improcedente  la tutela promovida por Fabián  Ferney Páez Pacheco,  con  sustento en que  no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad para promover el  presente mecanismo de amparo, en consideración a que el  procesado no interpuso recurso de apelación contra la  sentencia condenatoria proferida el 29 de mayo de 2023, por parte del  Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Zipaquirá, al interior del proceso radicado  110016099034201800001, iniciado con ocasión de la inspección  realizada al: “ICA”  (sic)  el 11 de febrero de 2021.  

Al respecto,  aclaró que dicha actuación fue conexada con la número  110016000000202001080, en la que aquel aceptó los cargos de  concierto para delinquir, ilícito aprovechamiento de los  recursos naturales renovables y uso de documento falso, en curso de  la audiencia de formulación de imputación que tuvo  lugar el 7 de abril de 2021, ante el Juzgado  1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Zipaquirá;  lo que denota que se trata de un solo proceso y no 2 como lo  refiriera el actor.  

Adicionalmente,  destacó que en contra del libelista el Juzgado Único  Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Chocontá  profirió otra  sentencia condenatoria el 3 de diciembre de 2019, dentro de la causa  11001600000020190165500, esta vez por el delito de ilícito  aprovechamiento de los recursos naturales renovables, por hechos  ocurridos el 30 de mayo de 2019, en la vereda La Carbonera de  Guatavita, por los cuales se allanó a cargos en curso de la  audiencia de formulación de imputación realizada el 31  de mayo de 2019, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá; CUI que, a su vez,  proviene de la ruptura de unidad procesal efectuada al interior del  proceso 11001600010020190022400.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante, inconforme con la determinación de primera  instancia, la impugnó y, al respecto, ratificó los  argumentos consignados en el libelo;  dicho esto, solicitó  revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las  pretensiones de la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

La Corte  Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales  que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera  arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las  providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso  en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar  un perjuicio irremediable.  

Desde ya la Sala  anticipa que, en el sub  examine,  en virtud del principio de limitación que rige la segunda  instancia, se abordará exclusivamente lo que fue objeto de  reparo por parte del accionante, esto es, lo relacionado con la  sentencia condenatoria proferida el 29 de mayo de 2023, por el  Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Zipaquirá, al interior del proceso penal radicado  11001609903420180000101.  

Con ese norte, el  problema jurídico se contrae a resolver la impugnación  presentada por el accionante Fabián  Ferney Páez Pacheco,  contra  el fallo proferido el 4 de julio de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente vulnerados por el  Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Zipaquirá,  al  interior del proceso penal radicado 11001609903420180000101.  

Decisión  adoptada  tras considerar que el accionante no cumplió el presupuesto de  subsidiariedad, dado que no interpuso recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro de esa  actuación.  

A voces del  accionante, únicamente ha aceptado cargos al interior del  proceso radicado  11001600000020190165500, cuya audiencia de formulación de  imputación tuvo lugar el 31 de mayo de 2019, ante el Juzgado  26  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, por el  delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales  renovables, cimentado en hechos ocurridos el 30 de mayo de 2019, en  Guatavita; actuación en la que el 3 de diciembre de 2019, el  Juzgado Único  Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Chocontá  lo condenó a 42  meses de prisión y le otorgó la suspensión de la  ejecución de la pena; razón por la cual, asegura, no le  es exigible cumplir la sanción irrogada por la autoridad  accionada -Juzgado  2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Zipaquirá-.  

Ahora, a efectos  de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se  destaca que, de  forma sostenida3,  la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene  un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Por su parte, la  Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la  seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales  y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se  erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que  se presente violación flagrante y grosera a la Constitución  por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos  generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que  implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración,  como lo ha expuesto dicha Corporación.  

Así, la  Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de  amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos  genéricos, que habilitan la interposición de la  demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos,  relacionados con la procedencia del amparo4.  

Corresponden  al primer grupo los siguientes requisitos: (i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; (v)  que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración, así como los derechos  vulnerados; y, (vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

Mientras  que son requisitos específicos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada  carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y,  vulneración directa de la Constitución.  

A partir de los  anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de  confirmarse la sentencia impugnada, dado que, como lo consideró  el fallador de primer nivel, no  se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, concretamente el  de subsidiariedad que rige la acción.  

Para arribar a esa  conclusión, se destaca que el presupuesto de la  subsidiariedad consiste  en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarias de protección judicial con que cuenta el  interesado (CC C-590/2005 y CC T-332/2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural el estadio  adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias,  expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones  adoptadas y recurrirlas.  

Con  ese norte, se tiene que, en el presente asunto, el  actor cuestiona la  sentencia condenatoria proferida el 29 de mayo de 2023, por el  Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Zipaquirá, al interior del proceso penal radicado  11001609903420180000101; sin embargo, de acuerdo con el recuento  procesal efectuado previamente, se sabe que contra tal providencia el  actor, ni su defensor, interpusieron recurso de apelación.  

En  esas condiciones, no  es posible conceder la protección deprecada, puesto que se  incumplió por parte del interesado con la condición de  procedibilidad de la acción que exige el agotamiento de todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite  propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías  fundamentales, sin lo cual no está «habilitado»  para demandar, mediante esta solicitud tuitiva, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

En ese sentido,  resulta diáfano que el cuestionamiento que el actor enarbola  frente a la eventual: “doble  incriminación por los mismos hechos”,  bien  pudo ponerla de presente directamente o por intermedio de su abogado  defensor al interior del proceso penal que ahora cuestiona y en el  que resultó condenado e, incluso, en caso de haber promovido  el recurso de apelación que era procedente;  por  lo que desechó la principal herramienta jurídica a su  alcance para discutir su desacuerdo.  

Es más, de  acuerdo con la postura de esta Corporación (CSJ SP1475-2020,  17 jun. 2020, rad. 48861)  cuando  se trata de alegar la eventual conculcación  del principio “non  bis in ídem”,  tal reproche puede ser  propuesto a través de la acción de revisión, en  el evento que satisfaga los requisitos exigidos en la normatividad  aplicable a su caso, de  conformidad con lo preceptuado en el artículo 192, numeral 2º,  de la Ley 906 de 2004, según el cual:  

«ARTÍCULO  192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra  sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:  

(…)  

2.  Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no  podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la  acción, por falta de querella o petición válidamente  formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la  acción penal.».  

Acción que,  de acuerdo con el expediente digital y la información  registrada en la página web de la Rama Judicial, el actor ni  su defensor para este momento no han promovido, a pesar de contar con  la posibilidad para ello; de  manera que no puede ahora, a través de la presente acción  preferente y sumaria, pretender corregir la desatención  descrita o revivir términos u oportunidades que pasó  por alto al interior de dicho trámite.  

En un caso similar  al presente, guardadas las proporciones, esta Sala de Decisión  de Tutelas precisó que la  vía adecuada para que el interesado ventile una eventual  transgresión al principio constitucional non  bis in ídem,  es a través de la acción de revisión, de  conformidad con lo preceptuado en los artículos 220 de la Ley  600 de 2000 y 192 de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP, 26 mar. 2007, rad.  25629; SP1475-2020; STP15914-2022, 24 nov. 2022, rad. 127309; entre  otras).  

Entonces,  comoquiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos  de defensa judicial ordinarios y extraordinarios dispuestos en la  legislación procesal, y sólo puede ser pedida una vez  agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el  principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente;  máxime que, en  estos momentos, no puede valerse de su propia actitud procesal para  acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno  desconocimiento de las vías legales idóneas para ello.  

En  ese orden, no resultaría admisible pretender que, a través  de este instrumento especial, se elimine la firmeza de la decisión  emitida por el despacho accionado -sentencia  condenatoria proferida el 29 de mayo de 2023-,  sin que previamente se hubieran ejercitado los dispositivos  judiciales que el ordenamiento procesal brinda al demandante para  controvertir el pronunciamiento que estima violatorios de sus  prerrogativas fundamentales.  

Para esta Sala, a  partir de lo conocido en el diligenciamiento, el razonamiento del  Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Zipaquirá no puede controvertirse en el marco del presente  mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso; es más, ésta acción  no supone  una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurada como una  jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en  última opción cuando los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una  de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

Además,  tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el  propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en  la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de  los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin  sustento probatorio que así lo demuestre, más allá  de la percepción de quien se considere afectado con la  decisión censurada.  

Adicionalmente,  no se avizora situación alguna que imponga la intervención  del juez constitucional,  aun cuando lo fuera de manera transitoria,  pese a lo manifestado por el libelista.  

En  esas condiciones, se  confirmará la sentencia de primera instancia, dada su  improcedencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

Segundo:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Registro          de audio de la audiencia de formulación de imputación          celebrada el 7          de abril de 2021, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con          Función de Control de Garantías de Zipaquirá.          Intervención del fiscal video 1 récord 2:43:07 –          3:05.16, video 2 récord 00:01 – 05:35.  

2          Registro          de audio de la audiencia de formulación de imputación          celebrada el 7          de abril de 2021, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con          Función de Control de Garantías de Zipaquirá.          Intervención de la jueza y respuesta de Fabián Ferney          Páez Pacheco ante los cargos atribuidos por el fiscal          delegado: video 2 récord 45:22 – 56:13.  

3          CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun.          2018, rad. 98927; entre otros.  

4          Ver sentencias          C-590 de 2005 y T-865 de 2006.  

      

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