STP7726-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP7726-2023  

Radicación  n°. 131884  

Acta  146  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  Subdirector de Defensa Judicial de la UNIDAD  DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA  PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP,  frente  al fallo proferido el 14 de junio del presente año por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó la demanda formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó al Juzgado Veintitrés Laboral del  circuito de Bogotá y a las partes en el proceso No.  11001-31-05-023-2020-00459-01.  

II.  ANTECEDENTES  

Fueron  relacionados por la primera instancia de la siguiente manera:  

La  Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades convocadas.  

En  lo que interesa a este trámite constitucional, relató  que mediante Resolución No.129984 de 22 de enero de 1981, el  Terminal Marítimo de Santa Marta de la extinta Empresa Puertos  de Colombia Reconoció una pensión de jubilación  a Heriberto Vilarete Pérez, quien falleció el 25 de  diciembre de 2000, por resolución No. 000164 de 28 de marzo de  2001, esta prestación se  sustituyó a Nelda Esther Llanes de Vilarete, en calidad de  esposa del causante.  

Narra  en la tutelante que el 30 de agosto de 2016, remitió  comunicación a la peticionaria informándole que, luego  de estudiar la solicitud de reconocimiento pensional, se evidenció  que los documentos anexos para el trámite se encontraban  incompletos, por lo que solicitó allegar declaración  donde constara la dependencia económica y el estado civil del  reclamante al momento del fallecimiento del causante, requerimiento  que fue cumplido el 20 de septiembre de 2016, con radicado No.  201650053136652.  

Indica  igualmente que mediante Resolución RDP 048782 de 23 de  diciembre de 2016, se modificó la Resolución RDP 040339  de 25 de octubre de esa misma anualidad, para aclarar la parte motiva  en cuanto al número de la cédula de ciudadanía  de Eris Antonio Vilarete Llanes; acto administrativo que a su vez fue  modificado a través de Resolución RDP 004947 de 10 de  febrero de 2017.  

Eris  Antonio Vilarete Llanes, a través de su curadora, instauró  proceso ordinario laboral pretendiendo el reconocimiento y pago de  los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de  1993, causados sobre las mesadas dejadas de cancelar desde el 11 de  diciembre de 2008 hasta el 25 de marzo de 2017, por el no pago  oportuno de la pensión de sobrevivientes  

En  sentencia de 27 de octubre de 21, el Juzgado veintitrés  Laboral del Circuito de Bogotá desestimo (sic)  sus pretensiones;  siendo revocada a través de fallo de 30 de  septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, condenando a la  hoy accionante a reconocer y pagar  «los  intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley  100 de 1993, a partir del 8 de septiembre de 2016, respecto a las  mesadas pensionales exigibles a esa fecha, y en adelante a partir de  la fecha de exigibilidad y hasta su pago efectivo ocurrido el 26 de  marzo de 2017».  

El  23 de noviembre de 2022, notificado por estado del 5 de diciembre  siguiente, se negó el recurso extraordinario de casación  

Censuró  que la decisión del Tribunal va en contravía de los  postulados del ordenamiento jurídico, siendo clara la grave  afectación del principio de la sostenibilidad financiera y  solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social.  

De  conformidad con lo anterior, acudió al presente mecanismo de  amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas  fundamentales invocadas, en consecuencia, que se deje sin efectos la  providencia de 30 de septiembre de 2022 y se ordene a la Sala Laboral  del Tribunal convocado emitir una nueva decisión negando las  pretensiones de la demanda. Subsidiariamente solicita suspender de  manera transitoria la referida sentencia, «hasta tanto se  resuelva el recurso extraordinario de revisión que se  iniciaría en virtud de su orden tutelar».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que revisada la providencia cuestionada no se advertía  irregularidad alguna, pues la accionada estimó acreditada la  calidad del demandante en el trámite del reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento  de Heriberto Vilarete Pérez, aplicó las normas que  regulaban el caso, valoró las pruebas y dentro del ámbito  de su autonomía e independencia judicial determinó que  se debía revocar la decisión recurrida.  

Lo  anterior, sin afectar los derechos de la entidad hoy demandante, por  lo que no era procedente la intervención del juez  constitucional.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el  Subdirector de defensa judicial pensional de la UNIDAD DE GESTIÓN  PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN  SOCIAL la impugnó y solicitó la revocatoria del fallo  recurrido, la concesión de la protección solicitada y,  como medida provisional, la suspensión de las decisiones  objeto de controversia.  

Además,  reiteró que las autoridades demandadas incurrieron en vía  de hecho al acceder a las pretensiones del beneficiario de la  prestación social pues no cumplía los presupuestos para  acceder a la pensión de sobrevivientes determinados en la ley.  

Adujo  que la entidad que representa no debe asumir el pago de los intereses  moratorios reconocidos en la sentencia del 30 de septiembre de 2022,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dado que es evidente que se incurrió  en vía de hecho, generando “DEFECTOS  MATERIALES O SUSTANTIVOS Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”,  “así como abuso del derecho”.  

Agrego  que, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá no tuvo en cuenta que los términos para  resolver el trámite estuvieron suspendidos como consecuencia  del requerimiento que hizo en aras de completar la documentación,  mismo que significaba contabilizar dicho plazo desde el 20 de  septiembre de 2016, cuando cumplió tal exigencia.  

Refirió  que, aunque cuenta con la acción de revisión, dicho  mecanismo de defensa judicial no resulta eficaz para evitar la  materialización del perjuicio irremediable, pues lo cierto es  que dicho mecanismo solo procede cuando se decreta el reconocimiento  de sumas periódicas de dinero o pensiones (art. 20 Ley 797 de  2003), por tal motivo procedió a recurrir de manera preferente  y directa a la acción de tutela para cuidar el erario.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala de Casación Laboral de esta  Corporación  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  es necesario «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico3;  ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii) defecto  fáctico5;  iv) defecto material o sustantivo6;  v) error inducido7;  vi) decisión sin motivación8;  vii) desconocimiento del precedente9  y viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos  antes mencionados.  

En el  caso objeto de análisis, la UNIDAD  DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA  PROTECCIÓN SOCIAL,  cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 30  de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante la cual revocó el fallo proferido el  27 de octubre de 2021 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito  del mismo distrito judicial y en su lugar,  condenó a la hoy  accionante a reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en  el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes  términos:  

“a partir  del 8 de septiembre de 2016, respecto a las mesadas pensionales  exigibles a esa fecha, y en adelante a partir de la fecha de  exigibilidad y hasta su pago efectivo ocurrido el 26 de marzo de  2017, a la tasa máxima de interés moratorio vigente  para el momento del pago; ello, sin incurrir en los defectos  procedimentales y fácticos”10  

Al  respecto, advierte la Sala que se  trata  de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta  afectación del derecho fundamental al debido proceso y acceso  a la administración de justicia, contemplado en el artículo  29 de la Constitución Política.  

Además,  el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues  la decisión objeto de controversia se emitió en sede de  segunda instancia, se indicaron los fundamentos del amparo y no se  cuestiona un fallo de tutela.  

De  igual manera, la demanda de tutela se presentó en un término  razonable, -dado  que la providencia que negó el recurso de casación data  del 23 de noviembre de 2022, notificada por estado el 5 de diciembre  de 2022 y se acudió al amparo constitucional en junio de 2023  -,  por lo que se cumplen los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

De  todas maneras, el fondo del asunto no permite la intervención  del juez de tutela, pues revisada la providencia que es motivo de  inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho en los términos que lo planteó la accionante,  como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo, acorde con lo referido por la primera  instancia.  

Lo  anterior, porque la decisión del 30 de septiembre de 2022, no  muestra ninguna afectación que haga procedente la intervención  del juez constitucional, en tanto al resolver el recurso de apelación  instaurado contra el fallo del 27 de octubre de 2021, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá indicó en primer  término que el problema jurídico era determinar «si  son procedentes los intereses moratorios previstos en el art. 141 de  la Ley 100 de 1993, respecto a las mesadas pensionales causadas entre  el 11 de diciembre de 2008 y el 25 de marzo de 2017».  

En  desarrollo de dicho planteamiento, la autoridad demandada partió  manifestando que:  

“Se  acreditó la calidad del demandante, de pensionado por  sobrevivencia con ocasión del fallecimiento del señor  Vilarete Pérez Heriberto, mediante la resolución  RDP040339 de 25 de octubre de 2016, en la cual se reconoció la  prestación con efectos fiscales a partir del 11 de diciembre  de 2008 en cuanto equivalente al 100%. En la resolución  RDP048782 de 23 de diciembre de 2016 modificó la anterior  resolución y dispuso que los efectos fiscales serían a  partir de la “inclusión” (sic) en nómina de  la causante beneficiaria Nelda Esther Lannes de Vilarete, decisión  modificada en resolución RDP004947 de 10 de febrero de 2017,  respecto a que los efectos fiscales serían a partir de la  exclusión de nómina de la causante beneficiaria Nelda  Esther Lannes de Vilarete”11.  

Así  mismo, refirió que el artículo 141 de la Ley 100 de  1993 establece que, en caso de mora en el pago de las mesadas  pensionales, la entidad reconocerá y pagará al  pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre  el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio  vigente en el momento en que se efectúe.  

Acto  seguido, afirmó que,  el artículo 1° de la Ley 717 de 2001,  establece que las entidades de seguridad social tienen un lapso de  dos meses para reconocer la pensión de sobrevivientes,  contados a partir del momento en el que el interesado radique la  solicitud con la documentación que acredite su derecho.  

De  igual manera acotó que:  

“si bien  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  tiene un criterio reiterado relacionado con la procedencia de los  intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993,  como una consecuencia resarcitoria sancionatoria,  que no pende de la buena o mala fe, también ha establecido  unas excepciones a la imposición de tales réditos,  entre ellas: i)cuando existe controversia entre beneficiarios, de  manera tal que la entidad no podía resolver hasta que la  jurisdicción la dirimiera el conflicto, ii) cuando la  controversia se define bajo una interpretación normativa que  deviene de un cambio jurisprudencial imposible de prever para la  entidad al momento de desatar la solicitud, esto es, cuando aún  no se encuentra consolidado”.  

Adujo  que la solicitud fue presentada el 8 de julio de 2016, por lo que la  UGPP tenía hasta el 8 de septiembre de ese año para  resolverla, no obstante advirtió que fueron proferidas las  resoluciones RDP040339 de 25 de octubre de 2016, RDP048782 de 23 de  diciembre de 2016 y RDP004947 de 10 de febrero de 2017, y tan sólo  con esta última se definió el derecho pensional del  demandante y se ordenó la remisión a la subdirección  de nómina de los actos administrativos para los fines  pertinentes; la parte demandante fue notificada de este acto  administrativo el 22 de febrero de 2017, y el pago se hizo efectivo  el 26 de marzo de 2017, por valor total de $477.376.541, conforme el  desprendible de la entidad financiera Bancolombia aportado.  

En  ese orden, concluyó la Sala accionada que  

Por  lo tanto, le correspondía a la UGPP pagar los intereses  moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales que conforman el  retroactivo pensional adeudado, porque en este caso, no se presenta  alguna de las hipótesis de exoneración mencionadas,  esto es, respecto a las mesadas pensionales causadas y exigibles al 8  de septiembre de 2016, a partir de esa fecha, y en adelante, a partir  de la fecha de exigibilidad de las mesadas causadas con posterioridad  y hasta la fecha en la que se verificó el pago efectivo, el 26  de marzo de 2017, es decir, sobre el importe total de $477.376.541  que equivale al valor pagado por concepto de retroactivo pensional,  que a la tasa máxima de interés moratorio vigente para  el momento del pago  ascienden  a la suma de $79.664.700, conforme a la siguiente liquidación.  

De  otro lado, frente a la prescripción se precisa que el  demandante es un incapaz, tal como fue declarado por la autoridad  judicial competente, esto es el Juzgado Cuarto Oral de Familia de  Santa Marta mediante sentencia del 15 de septiembre de 2015, en la  que declaró la interdicción por causa de discapacidad  mental absoluta de Eris Antonio Vilarete Llanes, y en consecuencia  fue nombrada Emelia Lizeth Vilarete Llanes como curadora definitiva;  y, prevé el artículo 2530 del CC, modificado por el  art. 3º de la Ley 791 de 2001, que “La prescripción  se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se  encuentran bajo tutela o curaduría”.  

Con  tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la  protección invocada, pues acorde con lo dicho por la primera  instancia, quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las  cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de  manera razonable, resolvió revocar el fallo emitido por el  Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, sin  afectar los derechos del hoy demandante, por lo que no es procedente  la intervención del juez constitucional.  

Lo  anterior, porque la decisión en cita se emitió en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo  juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo  pretende el actor.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10Contestación          de acción de tutela de fecha 08 de junio de 2023 M.P. Luz          Patricia Quintero Calle, Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá  

11          Sentencia          de segunda instancia 30 de septiembre de 2022, Sala Laboral Tribunal          Superior de Bogotá  

      

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