STP8240-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP8240-2023  

Radicación  nº 132401  

Aprobado  según acta nº 155  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por DAIRO  JAVIER CASTRO OVALLES,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Primero Penal  Circuito con función de Conocimiento y la Fiscalía 5ª  Especializada, ambos de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental a la  libertad.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la  Estación de Policía de San Alberto (Cesar),  el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de  Programas Sociales –Sisbén, y todas las partes e  intervinientes en el proceso penal radicado  41001-31040-05-2022-00131-00 adelantado en contra de DAIRO  JAVIER CASTRO OVALLES  por la presunta comisión del delito de acceso  carnal violento agravado.  

II.  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  DAIRO  JAVIER CASTRO OVALLES,  afirma  en la demanda de tutela lo siguiente:  

-.  La Fiscalía Quinta Especializada de Neiva el 21 de junio de  2022 dispuso la apertura de instrucción de la acción  penal y ordenó vincularlo mediante indagatoria, para lo cual,  dispuso su aprehensión, dentro del proceso penal con radicado  número 41001310400520220013100.  

-.  Su captura se materializó el 13 de septiembre de 2022, y fue  puesto a disposición de la citada fiscalía, quien libró  la orden de encarcelación Nro. 02 ante la Estación de  Policía de San Alberto – Cesar y, el 16 de septiembre  siguiente le impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva.  

-.  Fue acusado el 30 de noviembre de 2022 por la Fiscalía Quinta  Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de Neiva  (Huila),  por el delito de acceso carnal violento, proceso que se lleva bajo la  égida de la Ley 600 del 2000 y, la ejecutoria de la resolución  de acusación data del 4 de enero de 2023, fecha en la que la  segunda instancia confirmó la determinación impartida  el 30 de noviembre de 2022.  

-.  Correspondió el asunto al Juzgado Primero  Penal Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, despacho  que, mediante constancia secretarial del 13 de febrero de 2023, dejó  a disposición de las partes e intervinientes el proceso, por  el término de 15 días hábiles (inciso  2 del artículo 400 de la Ley 600 de 2000),  a efectos de solicitar nulidades y las pruebas, término que  feneció el 3 de marzo de la misma anualidad.  

-.  El 13 de junio de 2023, se realizó audiencia preparatoria, y  contra la decisión que allí se adoptó su  defensor interpuso recursos de reposición y en subsidio el de  apelación.  

-.  A través de su apoderado judicial, solicitó ante el  juzgado de conocimiento la libertad por vencimiento de términos  con fundamento en la causal 5° del artículo 365 de la ley  600 de 2000. No obstante, mediante auto de 6 de julio de 2023, el  juzgado despachó desfavorablemente su petición,  decisión contra la cual interpuso apelación.  

-.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia de  27 de julio de 2023, revocó la decisión y le otorgó  «la  libertad provisional»,  y dispuso que «Para  el efecto, deberá previamente, suscribir diligencia de  compromiso y otorgar caución prendaria en cuantía de  diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»  

-.  «Debido  a mi condición no cuento con el dinero suficiente para pagar  la caución prendaria que me fue impuesta, en vista de que me  encuentro privado de la libertad, situación que me obstaculiza  percibir cualquier clase de dinero.» y  «mi  pareja sentimental Luz Mery Posada Rodríguez (…)  siempre ha sido dependiente económicamente de mí, pues  desde que estamos juntos en unión libre se ha desempeñado  como ama de casa al cuidado de nuestros dos hijos J.J.C.P. ahora de  16 años de edad y M.M.C.P., de 15 años de edad, razón  por cual desde que estoy privado de la libertad la situación  económica de mi familia ha progresado a ser crítica,  por tanto tampoco ella podría aportar para pagar la caución.»  

-.  Desde antes de ser privado de la libertad «mi  situación económica también era precaria, por lo  que me encuentro registrado en el Sistema de Identificación de  Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), el  cual me categoriza ubicándome en el grupo B3, categoría  nombrada como pobreza moderada.»  Y, «desde  el mes de marzo de 2005 comencé el proceso para la inscripción  en el Registro Nacional Único de Personas Desplazadas por la  violencia, en cuál estoy inscrito yo y mi familia desde esa  fecha, como consta en el certificado.»  

4.  En consecuencia acude a la acción de tutela y solicita «(…)  suprimir la exigencia de la caución prendaria de 10 salarios  mínimos legales mensuales vigentes para obtener la libertad  provisional (…) Solicito que en el caso en que no se pueda  quitar la caución exigida, en subsidio se ordene a la  autoridad competente que disponga la reducción del monto de la  caución impuesta para que se ajuste a mi capacidad económica  y sea efectivamente posible cumplir con dicha medida de garantía,  sin menoscabo de las finalidades de aseguramiento del proceso.»  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

5.  Mediante auto de 8 de agosto de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las  accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción. En el mismo auto se negó la  medida provisional.  

6.  Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente:  

6.1.  Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  manifestaron que mediante  providencia del 27 de julio de 2023, revocaron la decisión  proferida el 13 de junio de la misma anualidad por el Juzgado  Primero  Penal Circuito con función de Conocimiento de la misma ciudad,  y le otorgaron «la  libertad provisional» a  DAIRO JAVIER CASTRO OVALLES.  

Destacaron  que «el  accionante de ningún modo alegó al interior del proceso  penal la carencia de recursos económicos, como lo hace en el  escrito tutelar, ni en la solicitud de libertad provisional, ni en el  recurso, ni una vez notificado el auto.»  

6.2.  La Estación de Policía de San Alberto (Cesar)  explicó:  

-.  DAIRO JAVIER CASTRO OVALLES fue capturado el 13 de septiembre de 2022  por orden judicial radicado «41001-31040-05-2022»  (sic)  por la presunta conducta de acceso carnal violento agravado y fue  puesto a disposición de la Fiscalía 5 Especializada, la  cual, mediante orden de detención No. 20520-001036-05-002 de  16 de septiembre ordenó al comando de esa Unidad «imponer  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva  sin beneficio de excarcelación (…)»  

-.  Les comunicaron que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva, concedió la libertad a  CASTRO  OVALLES  «luego  de suscribir diligencia de compromiso y caución (…) de  igual forma, resolvió que, la boleta de libertad y acta de  compromiso fueran libradas por el Juzgado de Primera Instancia, cuyos  documentos no han sido remitidos a esta unidad policial, para dar  cumplimiento a lo ordenado por la segunda instancia. Por tal motivo  (…) sigue teniendo bajo custodia al ya nombrado procesado  hasta que el Juzgado de Primera Instancia ordene lo contrario.»  Agregaron que no  han vulnerado derecho alguno al capturado.  

6.3.  La  representante judicial del Municipio de San Alberto (Cesar)  expuso  que consultó el portal territorial SISBEN y verificó  que DAIRO JAVIER CASTRO OVALLES «fue  censado el 23 de agosto de 2023 y se encuentra registrado en el  SISBEN IV en el GRUPO B, según concepto dado por el  Departamento Nacional de Planeación significa: “pobreza  moderada (población con mayor capacidad de generar ingresos  que los del grupo A)” (…)»  

6.4.  La Fiscalía  Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados  de Neiva expuso su participación en el proceso culminó  con la resolución de acusación ejecutoriada; por tanto,  el proceso ya salió de su órbita, pues, la actuación  se encuentra en la etapa del juicio ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito de la misma ciudad y la segunda instancia, al Tribunal  Superior del Distrito judicial de Neiva, Sala Penal, quien tomó  la decisión objeto de controversia.  

6.5.  Los demás vinculados guardaron silencio.1  

V.  CONSIDERACIONES  

7.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  DAIRO  JAVIER CASTRO OVALLES,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, de quien es su superior funcional.  

8.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  DAIRO  JAVIER CASTRO OVALLES pretende que a través de la presente  demanda de tutela: (i)  se suprima «(…)  la exigencia de la caución prendaria de 10 salarios mínimos  legales mensuales vigentes para obtener la libertad provisional (…)»    y/o (ii)  se ordene a la autoridad competente «que  disponga la reducción del monto de la caución impuesta  para que se ajuste a mi capacidad económica (…).»  

10.  En  lo concerniente al requisito de subsidiariedad, la Corte  Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones y, en  providencia T-375/18, resaltó:  

«2.  El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y  recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos  legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.  Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los  recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la  situación que estimen lesiva de sus derechos.  

En  otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto  para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos,  de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo  constitucional como vía preferente o instancia judicial  adicional de protección.  

13.  No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en  aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,  esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones  que justifican su procedibilidad:  

(i)  cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para  resolver las controversias no es idóneo  y eficaz  conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede  el amparo como mecanismo  definitivo;  y,  

(ii)  cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  éste no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable,  caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo  transitorio».  

11.  Desde  ya anticipa la Sala que tal planteamiento no está llamado a  prosperar, dado que la acción de tutela resulta improcedente  por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.  

12.  En el caso que ahora nos ocupa, luego de un análisis del  material probatorio allegado al expediente constitucional, se  evidencia que el demandante acudió directamente a la acción  de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, y no  solicitó previamente ante el juez que conoce del proceso que  se adelanta en su contra que le «suprima  la exigencia de la caución prendaria de 10 salarios mínimos  legales mensuales vigentes para obtener la libertad provisional (…)»    y/o «disponga  la reducción del monto de la caución impuesta para que  se ajuste a mi capacidad económica (…).»  

13.  Tampoco indicó motivo alguno que justificara tal omisión,  ni acreditó que ese medio careciera de idoneidad y eficacia  para el cumplimiento de su cometido, mucho menos aportó  elementos probatorios que permitieran concluir que se encuentra ante  un perjuicio irremediable y por tanto resultaba necesaria la  intervención del Juez Constitucional.  

14.  Sumado a esto, la Sala no evidencia una situación excepcional  que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme con sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC  T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).  

15.  Por último, se resalta que, dada naturaleza residual y  subsidiaria de esta acción, el interesado debe acudir ante el  juez natural para que, emita un pronunciamiento en un sentido u otro,  frente a la supuesta incapacidad económica de CASTRO         OVALLES  para el pago de la caución que le impuso la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, es decir, es allí ante aquel  funcionario judicial en donde debe hacer las manifestaciones que  expuso en la demanda constitucional.  

16.  La Sala no puede invadir la esfera propia de otras autoridades, pues  su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma  superior, excluyen dicha injerencia y, salvo eventos que configuren  violación manifiesta del debido proceso, una vía de  hecho o un perjuicio irremediable, circunstancias que no se advierten  en este asunto, por lo que, no es procedente un pronunciamiento de  fondo como el que se depreca.  

17.  En consecuencia, como frente a lo relacionado con el pago de la  caución no ha habido pronunciamiento por parte del juez  ordinario, le está vedado al constitucional pronunciarse en  tal sentido. Así las cosas, DAIRO JAVIER CASTRO OVALLES debe  elevar tal solicitud ante el juez de conocimiento y no pretender que  por vía de tutela se «suprima»  o «reduzca»,  la caución que le impuso la Sala Penal del Tribunal Superior  de Neiva mediante providencia de 27 de julio de 2023.  

18.  De acuerdo con lo anterior, se declarará improcedente la  tutela, por ausencia del requisito de subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado por el accionante por las razones expuestas en el  presente proveído.  

2.  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA  

Secretaria  

1          Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.      

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