STP7970-2023

AGOSTO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP7970 – 2023  

Radicación  n° 131822  

Acta 149.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide la Sala, la  impugnación presentada por Carlos  Eduardo Suárez Sierra – Fiscal Treinta y Dos  Especializado de Antioquia,  en  relación con el fallo proferido el 13 de junio de 2023, por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  que amparó su derecho fundamental al debido proceso, al  trámite fueron convocados los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal de Angostura, Primero y Segundo Promiscuo  Municipal de Yarumal, Penal del Circuito de la misma municipalidad, y  a las partes e intervinientes dentro de los radiados  5887600000020100000500 y 058876000355201880260.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

“El actor  expresó que el 29 de enero de 2010 fueron capturados en  flagrancia los señores Víctor Alfonso Prisco Hernández,  Ferney de Jesús Jaramillo Gómez, Gerneder Alexander  Rodríguez Carvajal, Robinson Davier Barrientos Rúa y la  señora Gloria Elena Gómez Castro, por la presunta  comisión de los punibles de conservación o financiación  de plantaciones (art. 375 del CP) y tráfico de sustancias para  procesamiento de narcóticos (art. 382 del CP.)  

Al día  siguiente, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Angosturas,  Antioquia, se legalizó sus capturas excepto la de la fémina,  pues la misma fue decretada ilegal y se dispuso su libertad. Se  formuló imputación contra Víctor Alfonso Prisco  Hernández, Ferney de Jesús Jaramillo Gómez,  Gerneder Alexander Rodríguez Carvajal y Robinson Davier  Barrientos Rúa por los referidos punibles, frente los cuales  se allanaron. Se les impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad.  

Ante el Juzgado  Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, se programó la  realización de la audiencia para individualización de  la pena y lectura de fallo para el 25 de mayo de 2010, data en la que  resolvió anular parcialmente la audiencia de formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento,  ordenando la libertad inmediata de los imputados excepto la de Víctor  Alfonso Prisco Hernández.  

Por lo  anterior, en esa misma fecha el ente fiscal presentó ante el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, Antioquia, solicitud  de realización de audiencia de formulación de  imputación y medida de aseguramiento por los mismos punibles  con relación a Víctor Alfonso Prisco Hernández,  Ferney de Jesús Jaramillo Gómez, Gerneder Alexander  Rodríguez Carvajal y Robinson Davier Barrientos Rúa. El  28 de mayo de 2010, se instaló la diligencia, pero se  suspendió por la no comparecencia de los indiciados.  

El cuatro de  junio de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal,  Antioquia, ordenó la libertad del señor Víctor  Alfonso Prisco Hernández, por vencimiento de términos.  Fecha en la que, además, el fiscal 100 seccional de Yarumal,  Antioquia, radicó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de esa misma localidad, solicitud declinando de las audiencias  concentradas de imputación y medida de aseguramiento en el  radicado 058876000000201000005, porque la competencia de la  indagación era de la fiscalía especializada.  

Fue así  como la fiscalía 32 Especializado de Antioquia asumió  el conocimiento de las diligencias con los radicados  058876000355201080060 y 058876000000201000005, que luego de decretada  su conexidad siguen bajo el SPOA 058876000355201080060.  

El 15 de  diciembre de 2022, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Valdivia –Antioquia, ordenó la  captura de los señores Víctor Alfonso Prisco Hernández,  Ferney de Jesús Jaramillo Gómez, Gerneder Alexander  Rodríguez Carvajal, Robinson Davier Barrientos Rúa y la  señora Gloria Elena Gómez Castro a fin de poderles  imputar entre otros el delito de conservación o financiación  de plantaciones (art. 375 del CP).  

El 16 de mayo  de 2023 la Policía de Carreteras capturó a Robinson  Davier Barrientos Rúa y al día siguiente fue presentado  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia, Antioquia, para  legalización de captura y formulación de imputación  por el punible de conservación o financiación de  plantaciones (art. 375 del CP).  

Así, el  17 de mayo hogaño se legalizó la captura, pero no se  avaló la formulación de imputación, pues la  defensa manifestó que deseaba tener claridad frente a la  nulidad del 25 de mayo de 2010, ya que no se sabía si la misma  cobijaba a todos los procesados, por lo que en ese momento se exhibió  el acta de audiencia del 25 de mayo de 2010 del Juzgado Penal del  Circuito de Yarumal, Antioquia, en la que se consigna “Se anula  parcialmente las audiencias de Imputación e imposición  de medida de aseguramiento, se revoca la prisión domiciliaria  y se ordena la libertad de FERNEY DE JESUS JARAMILLO GOMEZ, GERNEDER  ALEXANDER RODRIGUEZ y ROBINSON DAVIER BARRIENTOS RUA; se mantiene la  detención intramural de VICTOR ALONSO PRISCO HERNANDEZ. El  abogado defensor interpuso reposición porque la revocatoria no  cobijó a este último, el despacho no repone y mantiene  su posición inicial. Se ordena devolver la carpeta a la  Fiscalía para los fines a que haya lugar.”  

En ese  instante, el Despacho solicitó al señor Fiscal  explicara (sic) lo de la nulidad y en respuesta indicó que lo  era en especial frente al punible de conservación o  financiación de plantaciones (art. 375 del C.P.), “único  delito que se le acababa de imputar al señor ROBINSON DAVIER  BARRIENTOS ya que como lo había evidenciado en otros procesos  similares ante ese mismo despacho, para la época (2008 –  2009 y 2010) la Fiscalía les imputaba ese delito en calidad de  cómplice en todo los casos las personas se allanaban y los  señores jueces especializado cuando conocían de ese  allanamiento decretaban la nulidad de la imputación ya que ese  delito (CONSERVACION O FINANCIACION DE PLANTACIONES artículo  375 DEL CP) (sic) en examen de tipicidad no admitía  complicidad sino calidad de autor, lo cual era corroborado por el  Honorable Tribunal Superior de Antioquia en 2° instancia con  fundamento en la jurisprudencia de la CSJ”  

Sin embargo, la  defensa insistió indicando que se mantenía la misma  duda, pues no se sabía con certeza que fue lo que el Juzgado  de Circuito anuló ya que la misma fue parcial, y no existía  audio de la diligencia, además, por cuanto el código  único de esa investigación era 058876000000201000005 y  en la actualidad se trata de otro, es decir, 058876000355201080260.  

El Juzgado  finalmente expresó que existía duda frente a la  declaratoria de nulidad, y cómo no era posible acceder a esa  actuación, ya que el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal,  Antioquia, manifestó no tener el registro de la misma  aduciendo que probablemente había sido remitida a la Fiscalía.  Así, dijo, era imposible determinar en qué términos  se decretó la nulidad parcial de la audiencia de imputación,  por tanto no era viable avalar la formulación de imputación  realizada; además, solicitó al señor fiscal  presentar los audios requeridos, y de ser posible, nuevamente  solicitara la audiencia de formulación de imputación,  para así poder constatar en qué términos se dio  la nulidad parcial por parte del Juzgado Penal del Circuito de  Yarumal, Antioquia.  

Adujo el  accionante que con el actuar del Juzgado se trazó una línea  unilateral, condicionando a que la imputación no se podía  realizar si la Fiscalía no presentaba los audios de la  audiencia, por cuyo medio, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal,  Antioquia, anuló parcialmente la imputación realizada,  entre otros, al señor ROBINSON DAVIER BARRIENTOS RUA.  

En  consecuencia, y bajo el entendido que la fiscalía ya realizó  la imputación al señor ROBINSON DAVIER BARRIENTOS RUA y  que su defensor se pronunció sobre la misma, solicita se  ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia, Antioquia “rehacer  la audiencia de imputación objeto de esta acción de  tutela e impartir APROBACION a la FORMULACION DE IMPUTACIÓN  REALIZADA POR este FISCAL al señor ROBINSON DAVIER BARRIENTOS  RUA el 17 de mayo de 2023 (sic)”.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través  de fallo de 13 de junio de la presente anualidad, amparó el  derecho fundamental al debido proceso de la Fiscalía Treinta y  Dos Especializada de Antioquia, y ordenó al Juzgado Penal del  Circuito de Yarumal (Antioquia), que en un término no superior  a dos meses, reconstruya el “expediente  donde reposaba la información del señor Robinson Davier  Barrientos Rúa y Otros, que dio lugar a decretar la nulidad  parcial de la audiencia de formulación de imputación  celebrada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Angosturas,  Antioquia, el 30 de enero de 2010 dentro de las diligencias con CUI  058876000355201080060”.  

Ello, pues para el  Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia (Antioquia), es preciso tener  plena claridad acerca de la nulidad parcial decretada por el Juzgado  Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), pues la misma “determinaba  la orientación, consecución y concreción de la  actual imputación pretendida”.  Es así, que bajo ese tenor expresó que debía  reconstruirse el expediente nuevamente.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  el Fiscal  Treinta y Dos Especializado de Antioquia,  quien manifestó su inconformismo con la decisión  emitida en primera instancia.  

Para tal fin,  señaló que, no es posible reconstruir el expediente, en  tanto el mismo, se encuentra en poder de la Fiscalía,  encontrándose todas las actas de las diligencias adelantadas  en las respectivas etapas de indagación, a excepción de  la audiencia adelantada el 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Penal  del Circuito de Yarumal, que  decretó la nulidad parcial de la  imputación, misma que indica,  “no  va aparecer pues así lo ratificó el titular del juzgado  Penal del Circuito de Yarumal cuando le dieron traslado de esta  tutela”.  

En ese orden,  reitera su petición de ordenársele al Juzgado Promiscuo  Municipal de Valdivia (Antioquia) “rehacer  la audiencia de imputación”  e “impartir  APROBACION  a la FORMULACION DE IMPUTACIÓN REALIZADA POR  este  FISCAL al señor ROBINSON  DAVIER BARRIENTOS RUA el 17 de mayo de  2023  (sic)”.  

Por otro lado,  señaló que el 13 de junio de 2023 fueron capturados  Ferney de Jesús Jaramillo Gómez, Gerneder Alexander  Rodríguez Carvajal y Gloria Elena Gómez Castro, quienes  comparten identidad procesal con Robinson Davier Barrientos Rúa,  imputándoseles a los dos primeros el delito de conservación  o financiación de plantaciones, imputación que fue  realizada “ante  el mismo despacho judicial solo que en esta oportunidad se encontraba  otro juez, esto es, la titular de este despacho; imputación  que no tuvo ningún tipo de percance pese a tratarse de los  mismos hechos en circunstancias de tiempo, modo y lugar y del mismo  delito imputado al señor ROBINSON DAVIER BARRIENTOS RUA”.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia  adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuyo  superior jerárquico es esta Corporación.  

En  el presente asunto, el problema jurídico se ciñe a  determinar si el A  quo constitucional  acertó o no, al amparar el derecho al debido proceso del  Fiscal  Treinta y Dos Especializado de Antioquia,  en el sentido de ordenarle al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal  (Antioquia), reconstruir el  “expediente en el cual reposa  la  información del señor Robinson Davier Barrientos Rúa  y otros, en cuyo trámite se decretó la nulidad parcial  de la audiencia de formulación de imputación celebrada  por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Angosturas, Antioquia,  el 30 de enero de 2010, dentro de las diligencias con CUI  058876000355201080060”.  

Ya que, a juicio  de la parte actora, el a-quo  constitucional  no resolvió conforme a lo peticionado en el libelo tutelar,  esto es, impartirse aprobación a la formulación de  imputación realizada a Robinson Davier Barrientos Rua, el 17  de mayo de 2023. Por tanto, a su entender no es necesario la  reconstrucción del expediente, en razón que en la  Fiscalía se encuentran las actas de las diligencias  adelantadas en la etapa de indagación, a excepción de  la audiencia llevada a cabo el 25 de mayo de 2010, en donde el  Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), decretó la  nulidad parcial de la imputación realizada entre otros, al  mencionado anteriormente por el Juzgado Promiscuo de Garantías  de Angostura.  

De la  procedencia de la tutela contra providencias judiciales  

Puestas  así las cosas, resulta conveniente señalar que esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Análisis  de los requisitos genéricos  

En el caso bajo  estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia  constitucional, pues se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia; (ii) no  existe otra vía judicial  para debatir la decisión  adoptada por el Juez Promiscuo Municipal de Valdivia en audiencia de  formulación de imputación; (iii) la acción fue  presentada en un término razonable, el 26 de mayo del año  en curso, y la decisión censurada data del 17 de mayo del  2023; (iv)  la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) se efectuó  una especificación detallada de los hechos que motivaron el  origen de este trámite constitucional, así como los  derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la  providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.  

Superado  los requisitos genéricos, se procede a realizar el siguiente  estudio.  

Análisis  del presupuesto específico.  

Superado ese  análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  actuaciones judiciales, siendo importante resaltar que, las invocadas  por la parte actora, en el libelo introductorio, son: los defectos  fáctico,  procedimental y  orgánico.  

En  virtud del principio de residualidad  de  la acción de amparo, se estudiarán en primer lugar los  aspectos procedimentales, ya que, de advertirse alguna irregularidad,  la intervención del juez de tutela estaría dirigida a  adoptar las medidas que permitan corregirla, de manera que, los  debates sustanciales, puedan ser controvertidos y definidos en los  escenarios establecidos por el legislador.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de  procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto  procedimental,  que encuentra «su  sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, al igual que en el principio de  prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos  29, 228 y 229 superiores)»  (CC T-384/18).  

Además,  ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un  defecto  procedimental  bajo dos modalidades: (a) «el  defecto procedimental absoluto»  y b) «El  defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto».  (CC T-367/18).  

En  torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se  estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad  judicial  «actúa  totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto  no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece  a su propia voluntad, en contravía de las garantías  previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen  en cada juicio».  (CC T-384/18).  

Así mismo,  ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal  específica, es viable la intervención del juez de  tutela cuando «(i)  no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra  vía; (ii) el  defecto incida de manera directa en la decisión;  (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a  menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias  del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren  derechos fundamentales» (SU-565  de 2015) y «en  ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una  actuación del afectado»  (CC T-474/17 y T-384/18).  

Se  procederá entonces a examinar si en el sub  lite,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia, incurrió en algún  defecto procedimental; anticipando desde ya, que sí concurre.  

Pues  bien, de acuerdo con el estudio del presente caso, se puede extraer  que:  

–   En audiencia de 17 de mayo de 2023, tras impartir la legalidad de la  captura de Robinson Davier Barrientos Rúa, se corrió  traslado al Fiscal Treinta y Dos Especializado de Antioquia para  sustentar la formulación de imputación.  

–  En ese orden, luego de que la Fiscalía sustentará la   formulación de imputación y tratara de dar claridad a  los intervinientes en dicha diligencia acerca de la nulidad parcial  decretada en la anterior imputación, el Juez expresó,  que al no contar con plena certeza de que puntos fueron decretados  nulos por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), “le  queda imposible a este funcionario aceptar esa formulación de  imputación con esa falencia”,  por lo que,  “no se le imparte aprobación a esa formulación de  imputación”,  requiriendo al Fiscal, para que de encontrar los audios de dicha  audiencia, solicitará nuevamente la formulación de  imputación.  

Del control  y funciones de la imputación.  

Sabido es que, en  el acto procesal de imputación, la Fiscalía General de  la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en  audiencia presidida por el juez de control de garantías y en  presencia de un defensor (art. 286 C.P.P.). Uno de los contenidos  medulares de ese acto es la «relación  clara  y  sucinta  de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje  comprensible,  …»  (art. 288.2 ibidem), es decir, de los supuestos fácticos  atribuidos y que se corresponden con los elementos de un específico  tipo penal.  

En  la sentencia de casación SP2042-2019  en la cual, luego de llevar a cabo un compendio sobre el desarrollo  que ha tenido el juicio de imputación en la jurisprudencia,  fijó las siguientes reglas:  

(i) el  análisis sobre la procedencia de la imputación –juicio  de imputación- está reservado al fiscal;  (ii) los  jueces no pueden ejercer control material sobre esa actividad,  sin perjuicio de las labores de dirección, orientadas a que se  cumplan los presupuestos formales del acto comunicacional y a evitar  la tergiversación del objeto de la audiencia; (iii) producto  de ese análisis, el fiscal debe extraer la hipótesis de  hechos jurídicamente relevantes, que debe abarcar el tipo  básico, las circunstancias genéricas y específicas  de mayor punibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar  los aspectos fácticos y jurídicos del cargo; (iv) el  referido análisis, o juicio de imputación, no puede  realizarse en medio de la audiencia; (v) en ese escenario la defensa  no puede controvertir el juicio de imputación,  ni  determinar a la Fiscalía para que formule los cargos; (vi) en  la audiencia de imputación no hay lugar a descubrimiento  probatorio,  por lo que el fiscal debe limitarse a la identificación del  imputado, a comunicar la hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes y a informar, en los términos previstos en la ley,  sobre la posibilidad de allanarse a los cargos; (vii) al efecto, no  pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los  hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de  fundamento;  y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretende  descubrir anticipadamente evidencias físicas, entrevistas o  cualquier otro tipo de información, debe hacerlo por fuera de  la audiencia, para evitar la dilación y tergiversación  de la misma.  

(…)  

Lo anterior  bajo el entendido de que la imputación es un aspecto  estructural del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley  906 de 2004, no solo por su incidencia en el derecho de defensa,  sino, además, porque determina el debate sobre la medida de  aseguramiento, fija los límites factuales de la sentencia en  los casos de terminación anticipada de la actuación y  limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la  acusación, sin perjuicio de su importancia en materia de  prescripción, competencia, preclusión, etcétera,  razones suficientes para que la Fiscalía realice esta función  con el cuidado debido (resaltados  fuera del original).  

Agregando también  que la  CSJ SP3988 – 2020 que:  

Ello, entraña  una suerte de “control material” a la acusación  (entendida como pretensión), que no  opera cuando la Fiscalía realiza las actividades reguladas en  los artículos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley  906 de 2004, sino al momento de la emisión del fallo.  

Por lo anterior,  ha de precisarse que como se indicó anteriormente, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Valdivia, al momento de improbar la  formulación de imputación realizada por la Fiscalía,  incurrió en un defecto procedimental, en tanto, la  –formulación  de la imputación-,  recae  de manera exclusiva, en la Fiscalía General de la Nación  quien es el encargado de comunicarle “a  una persona su calidad de imputado”  3,  de ahí, que la misma no sea objeto de control material por  parte de los jueces de control de garantías. Asimismo, nada  dice el Código de Procedimiento Penal de si es deber del juez  impartir o no aprobación a la mencionada diligencia.  

Puestas así  las cosas, esta Sala debe indicar que en el presente caso lo  procedente era que el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia al  evidenciar la imposibilidad de localizar el audio donde se declaró  la nulidad parcial en 2010, continuara con la audiencia de  formulación de imputación solicitada por el Fiscal  Treinta y Dos Especializado de Antioquia, sin ejercer un control  material de la misma, pues, dicha diligencia es una comunicación  entre las partes más concretamente entre el Fiscal, la defensa  y el indiciado que una vez pasada dicha actuación adquiere la  calidad de imputado.  

En ese orden, se  amprará el derecho al debido proceso del peticionario, y en  tal virtud ordenará  al Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia (Antioquia) que, dentro  del término de cinco (5) días hábiles siguientes  a la comunicación de esta providencia, retómate la  audiencia de formulación de imputación, desde el  momento en el que se corrió traslado a la defensa, esto en  aras de garantizar el derecho que le asiste a las partes.  

Por otro lado,  frente al “hecho  nuevo”  esbozado por el accionante en el escrito de impugnación en  relación a la audiencia de formulación de imputación  llevada a cabo el 13 de junio de 2023, respecto de Ferney de Jesús  Jaramillo Gómez, Gerneder Alexander Rodríguez Carvajal  y Gloria Elena Gómez Castro, quienes comparten identidad  proceso con Robinson Davier Barrientos Rúa, debe  precisar la Sala que tal reproche origina un hecho  novedoso,  al extremo que no pudo ser controvertido en el trámite surtido  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, circunstancia que  impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería  pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los  sujetos intervinientes en esta litis.  

Por  lo anterior expuesto, y como no es viable examinar nada que difiera  de lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos  informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, esta  Sala no se pronunciará al respecto, pues se itera, de hacerlo  estaría violentando los derechos de defensa y de contradicción  de las accionadas y vinculadas al interior de este trámite  constitucional  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Modificar  el  fallo impugnado, en el sentido de amparar  el derecho fundamental al debido proceso de Fiscal  Treinta y Dos Especializado de Antioquia,  pero por las razones expuestas en este proveído.  

Segundo:  Ordenar  al  Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia (Antioquia) que, dentro del  término de cinco (5) días hábiles siguientes a  la comunicación de esta providencia, retómate la  audiencia de formulación de imputación, desde el  momento en el que se corrió traslado a la defensa, esto en  aras de garantizar el derecho que le asiste a las partes.  

Tercero:  Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia          C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional          de la acción de tutela contra providencias judiciales son:          (i) que la cuestión          que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii)          defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Artículo 286 Código de Procedimiento Penal.      

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