STP7974-2023

AGOSTO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP7974-2023  

Radicación  n° 131849  

Acta 149.  

Bogotá, D.  C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el accionante Jesús  Eduardo Marín Ariza,  contra  el fallo proferido el 14 de junio de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual resolvió declarar improcedente la  tutela  de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 52 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá;  actuación dentro de la cual fueron vinculados el Juzgado 60  Penal Municipal con Función de Control de Garantías y  la Fiscalía 419 Seccional, todos de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Jesús  Eduardo Marín Ariza  indicó que el  6 de marzo de 2020, Gloria Katerine Cadena Novoa, su excompañera  sentimental y progenitora de sus 2 hijos de iniciales E. L y K. C.,  instauró denuncia en su contra, con sustento en que en el mes  de diciembre de 2019, presuntamente él abusó  sexualmente de sus hijos, aproximadamente de 3 años para  entonces.  

Señaló  que el asunto fue repartido a la Fiscalía 419 Seccional de  Bogotá, que el 30 de noviembre de 2021, ordenó archivar  las diligencias, supuestamente con sustento en que: “la  conducta no había existido”;  decisión contra la cual la denunciante solicitó su  desarchivo y, para tal efecto, allegó el concepto de  psicología rendido por parte de una profesional en esa  materia, adscrita a la Institución Hermanas Hospitalarias del  Sagrado Corazón de Jesús, de fecha 10 de mayo de 2022,  es decir 2 años y 5 meses después de la presunta  comisión de los hechos denunciados.  

Refirió  que, en auto de 6 de abril de 2022, la Fiscalía accionada  resolvió mantener la decisión previamente adoptada;  empero, ante el desacuerdo de la denunciante con esa postura, su  apoderada judicial solicitó audiencia de desarchivo, la cual  correspondió por reparto al Juzgado 60 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá.  

Adujo que el  citado despacho, sin especificar la fecha de la diligencia  respectiva, accedió al desarchivo de la investigación  adelantada en su contra por parte de la Fiscalía 419  Seccional; decisión que fue recurrida en apelación por  el delegado del Ministerio Público, con sustento en que la  causal de archivo invocada por el ente acusador era la inexistencia  del hecho y, bajo ese argumento, solicitó revocar el proveído  adoptado.  

Informó que  la alzada correspondió al Juzgado 52 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó  íntegramente el auto recurrido.  

Inconforme con  tales determinaciones, promovió el  presente mecanismo de amparo al estimar vulnerados sus derechos  fundamentales al debido  proceso y defensa, con fundamento en que los despachos accionados  omitieron lo preceptuado en el artículo 79 del Código  de Procedimiento Penal, según el cual, no le es dable al  operador judicial cuestionar el acierto o no de la decisión de  archivo adoptada por la Fiscalía Delegada, sino que su  análisis está circunscrito a verificar la existencia de  nuevos elementos materiales probatorios para seguir adelante la  investigación, diferentes a los incorporados a la actuación.  

En su opinión,  el concepto de psicología aducido para sustentar la solicitud  de desarchivo, a pesar de no estar en poder del ente acusador, lo  cierto era que ratificaba la información vertida en otros  documentos con los que la Fiscalía Delegada ya contaba y que  no consideró suficientes para seguir adelante la  investigación; además, que tampoco aportaban nada de  cara a la acreditación de los elementos del tipo penal por el  cual se adelantó el proceso en su contra.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, dejar  sin efectos la providencia adoptada por el Juzgado  52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  que confirmó la orden de desarchivo impartida por el 60  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  esta ciudad.  

EL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  sentencia de 14 de junio de 2023, resolvió declarar  improcedente la  tutela  de los derechos fundamentales al  debido  proceso y defensa de Jesús  Eduardo Marín Ariza,  tras  considerar que no concurría ningún defecto que hiciera  procedente el mecanismo de amparo.  

Para arribar a tal  postura, dejó ver que no existía error alguno en la  decisión adoptada por el despacho judicial accionado y, por el  contrario, evidenciaba una simple disconformidad del accionante con  ésta, pues se limitó a enunciar, más no a  desarrollar fáctica y motivadamente, porqué tal  proveído conculcaba sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa.  

Destacó  que, en el sub  examine,  la apoderada judicial de las víctimas, dentro del proceso  penal adelantado contra el actor, aportó nuevas evidencias  ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá para peticionar el desarchivo de la  investigación, lo que fue resuelto de manera favorable a sus  intereses, máxime que encontró que la negativa de la  Fiscalía Delegada de archivarla se basó únicamente  en la tipicidad subjetiva sin analizar el ingrediente objetivo;  decisión notificada al accionante y que controvirtió a  través de recurso de apelación, desatado por el Juzgado  52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  que confirmó la providencia recurrida.  

En esas  condiciones, concluyó que esta vía excepcional no podía  ser tenida como una tercera instancia para debatir asuntos zanjados  dentro de los procesos ordinarios.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido que,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto  es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea  claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el accionante Jesús  Eduardo Marín Ariza,  contra  el fallo proferido el 14 de junio de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual resolvió declarar improcedente la  tutela  de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 52 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, tras  considerar que la providencia censurada era  razonable;  postura que no comparte el actor, con fundamento en que no existían  nuevos elementos materiales probatorios que dieran al traste la  decisión de archivo adoptada por la Fiscalía 419  Seccional de Bogotá.  

Desde  ya anticipa esta Sala que el análisis constitucional se  circunscribirá exclusivamente al proveído proferido el  26 de enero de 2023,  por el  Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá,  pues  éste fue el que definió lo relacionado con la orden de  archivo proferida por el ente acusador el 30 de noviembre de 2021.  

Ahora, a efectos  de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se  destaca que, de  forma sostenida1,  la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene  un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Por su parte, la  Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la  seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales  y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se  erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que  se presente violación flagrante y grosera a la Constitución  por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos  generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que  implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración,  como lo ha expuesto dicha Corporación.  

Así, la  Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de  amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos  genéricos, que habilitan la interposición de la  demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos,  relacionados con la procedencia del amparo2.  

Corresponden  al primer grupo los siguientes requisitos: (i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; (v)  que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración, así como los derechos  vulnerados; y, (vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

Mientras  que son requisitos específicos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada  carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y,  vulneración directa de la Constitución.  

A partir de los  anteriores postulados, se anticipa, desde ya, que habrá de  confirmarse el fallo de primer grado, pero por las razones que se  pasan a detallar, esto es, que no  se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, en especial el  de subsidiariedad que rige la acción.  

Para arribar a esa  conclusión, se destaca que el presupuesto de la  subsidiariedad consiste  en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarias de protección judicial con que cuenta el  interesado (CC C-590/2005 y CC T-332/2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural el estadio  adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias,  expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones  adoptadas  y recurrirlas.  

Con ese norte, se  tiene que, en  el presente asunto, el  actor cuestiona el auto de 26  de enero de 2023, mediante el cual  el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá  confirmó el proveído adoptado por  el  Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de esta ciudad, que en diligencia de 30 de agosto de 2022, accedió  al desarchivo de la investigación adelantada en su contra por  parte de la Fiscalía 419 Seccional, por la presunta conducta  punible de actos sexuales con menor de catorce años.  

Para arribar a tal  postura, el juzgado accionado, luego de hacer un resumen de la  actuación procesal adelantada, con apego en lo preceptuado en  el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal3,  trajo a colación lo considerado por la Corte Constitucional en  la sentencia CC C-1454/2005 que, al estudiar la exequibilidad de la  disposición en cita, en lo relevante, indicó que: «No  le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer  consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho  menos sobre la existencia de causales de exclusión de la  responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constatación  fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier  investigación lo que se entiende como el establecimiento de la  posible existencia material de un hecho y su carácter  aparentemente delictivo.».  

Hecho esto, el  juzgado accionado manifestó que :  

“(…)  en punto a la posibilidad de archivo, le compete a la Fiscalía  hacer constataciones meramente objetivas, fácticas, para la  verificación de motivos o circunstancias que permitan  caracterizar una conducta como delito, no siéndole permitido,  para esos efectos, adelantar juicios de orden subjetivo y menos con  la trascendencia para declarar situaciones que eventualmente conducen  a la extinción de la acción penal, y menos demandar,  para el adelantamiento de la indagación penal, un grado de  conocimiento como el exigido por el art. 381 del c. de p. p, esto es,  conocimiento más allá de toda duda razonable, como lo  refiere en el caso la Fiscalía para justificar su oposición  a la orden de desarchivo.”.  

Efectuadas las  anteriores acotaciones, el operador judicial se refirió a la  razón por la cual la Fiscalía delegada ordenó el  archivo en el caso examinado, esto es: “[que]  la conducta no había existido, por cuanto no tenía  certeza más allá de toda duda razonable que los  supuestos tocamientos hubiesen tenido como objeto la satisfacción  sexual por parte del agresor (…)”, aspecto  frente al cual razonó que:  

“(…)  la Fiscalía, para adelantar la indagación, no sólo  está exigiendo, inapropiadamente, un grado de conocimiento de  certeza, incluso más exigente y absoluto que el requerido para  condenar, sino que, contraviniendo lo ampliamente aclarado por la  jurisprudencia constitucional, realizó un análisis  sobre la existencia de elementos subjetivos del tipo penal para  ordenar el archivo de la investigación, no sobre la base de  inexistencia de elementos objetivos, fácticos, que permitan  caracterizar el hecho como eventual delito, sino sobre la supuesta  inexistencia de la conducta, que a voces del art. 332 del código  de procedimiento penal constituye una causal de preclusión de  la acción penal, y por lo tanto de competencia del juez de  conocimiento para su reconocimiento.  

Adicionalmente  se aventura a realizar valoraciones respecto a intencionalidad del  actor, propias de la culpabilidad, es decir, netamente subjetivas,  para poner en duda que los tocamientos hubieran tenido naturaleza  lasciva. Juicios por completo ajenos a una constatación de  tipicidad objetiva”.  

A más de lo  anterior, dejó ver que los elementos probatorios trasladados  por la representante de víctimas, esto es, las valoraciones  psicológicas realizadas a las presuntas víctimas por  parte de una profesional en psicología, cumplían la  exigencia contenida en el artículo 79 del Código de  Procedimiento Penal, referida a: «(…)  si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se  reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal (…)».  

Así,  confirmó la decisión recurrida.  

A partir de esa  panorama, es claro que, al momento de la interposición de la  presente demanda de tutela, el proceso penal adelantado en contra del  actor estaba en  curso,  si se tiene en cuenta que, como consecuencia de las decisiones aquí  censuradas, se impuso a la Fiscalía 419 Seccional reanudar la  investigación seguida por el presunto delito de actos sexuales  con menor de catorce años;  lo cual tornaba improcedente el mecanismo de amparo, en virtud del  principio de subsidiariedad que lo rige.  

Adicionalmente,  al juez constitucional no le esté dado emitir el  pronunciamiento que aquel reclama en este escenario constitucional,  pues ello  implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades  competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver  los asuntos propios de su especialidad.  

La  especial característica de este instituto subsidiario de  protección inviabiliza que se acuda a él para obtener  una intervención indebida en procesos  en curso,  porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró  la acción tuitiva: mecanismo  residual de defensa de los derechos superiores.  

A  lo anterior se suma, que la acción de tutela deviene impropia  cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o  especial, se alega la presunta violación de algún  derecho fundamental cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar  en el mismo proceso mediante los medios allí dispuestos, mas  no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza  residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y  menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo  desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

Adicionalmente,  no se avizora situación alguna que imponga la intervención  del juez constitucional,  aun cuando lo fuera de manera transitoria,  pese a lo manifestado por el libelista.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, pero  por las razones aquí vertidas.  

Segundo:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun.          2018, rad. 98927; entre otros.  

2          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

3          «Artículo          79. Archivo de las diligencias. <Artículo condicionalmente          exequible> Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un          hecho respecto del cual constate que no existen motivos o          circunstancias fácticas que permitan su caracterización          como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá          el archivo de la actuación.          

Sin          embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación          se reanudará mientras no se haya extinguido la acción          penal.».  

      

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