STP7753-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP7753-2023  

Radicación  nº 131787  

Bogotá  D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I. ASUNTO  

1. Procede  la Corte a resolver el  recurso de impugnación interpuesto por ZAMIR  ALEJANDRO MARTÍNEZ OSORIO,  contra  la sentencia de tutela del 14 de junio de 2023, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la cual declaró improcedente el amparo del derecho  fundamental al  debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado  Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta misma ciudad.  

II. HECHOS  

3. Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá:  

«Del  escrito presentado por ZAMIR ALEJANDRO MARTÍNEZ OSORIO se  logra establecer que se encuentra inconforme porque   dejó sin  efecto la decisión mediante la cual le fue concedida la  prisión domiciliaria, por “fuga de presos”.  

Considera  que se le vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto le fue  revocado el beneficio “sin darme el trámite de recursos  de ley por derecho al debido proceso pido que me sea amparado esta  acción de incumplimiento artículo 87 de la Constitución  nacional por mis derechos vulnerados a mi revocatoria artículo  38 g de la ley 599  del 2000 en fecha 18 de enero del 2023 donde me fue otorgado y  beneficio administrativo y presentando la insolvencia económica  dentro de las pólizas y sustentación de revocatoria de  permiso de 72 horas el 3 de enero del 2023 en las cuales tengo  derecho a mis beneficios administrativos, no he cometido ningún  abuso de confianza ni tampoco me he fugado de ninguna penitenciaría».  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

4. Mediante  sentencia del 14 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró  improcedente el amparo reclamado, luego  de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad,  comoquiera que  no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su  alcance para efectuar el reclamo contra el auto del 14 de marzo de  2023; puesto que, contra tal proveído en el que dejó  sin efecto la decisión emitida el pasado 18 de enero mediante  el cual se había concedido a MARTÍNEZ OSORIO el  sustituto de la ejecución de la pena privativa de la libertad  en el lugar de su domicilio, pudo interponer el recurso de reposición  y en subsidio el de apelación y no lo hizo.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

5. El accionante  al ser notificado impugnó la decisión, e insistió  en los mismos motivos objeto de pronunciamiento en primera instancia,  pues a su criterio, la determinación de haber revocado su  beneficio vulnera el derecho fundamental al debido proceso, aun  cuando no tuvo conocimiento que podía interponer recursos.  

V.  CONSIDERACIONES  

6. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de  2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada  contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.  

7.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

8.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

9. En lo que  respecta la acción de tutela respecto a los autos  interlocutorios, el análisis de procedencia frente a estos  resulta exigente2  puesto que: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona  tiene a su disposición distintos recursos jurídicos  para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el  cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de  recurrir la decisión final. Tal criterio restrictivo encuentra  su justificación en que la acción de tutela no puede  ser utilizada por el accionante para “controvertir  una decisión adversa a los intereses”3,  en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha  proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por  tanto, la parte interesada tiene a su disposición “otros  mecanismos de defensa judicial”.  

También,  esta Corte ha concluido que la acción de tutela no procede en  contra de autos interlocutorios cuando el accionante: i) “no  ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su  alcance (…) y, por ende, se encuentran pendientes los recursos  procedentes contra la decisión definitiva”4;  y ii) no “demuestra  la existencia de un perjuicio irremediable”.  

10.  Caso concreto  

10.1. En esta  ocasión, la parte actora censura la  decisión adoptada por el Juzgado Décimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien, en auto  interlocutorio del  14 de marzo de 2023,  revocó la decisión emitida el pasado 18 de enero en el  cual se había concedido al actor el sustituto de la ejecución  de la pena privativa de la libertad en el lugar de su residencia,  previsto en el artículo 88G del Código Penal, por la  presunta comisión del delito de fuga de presos.  

10.2. Considera  vulnerados sus derechos fundamentales; pues, el Juzgado en mención  abruptamente tomó la decisión de revocar su beneficio.  

10.3.  En  el presente asunto, surge evidente que el demandante desconoció  el requisito general de subsidiariedad  que  rige la acción de tutela, pues contra el auto  interlocutorio del  14 de marzo de 2023,  en el que se revocó el beneficio de la ejecución de la  pena privativa de la libertad en el lugar de su domicilio, no  acreditó el agotamiento de los  medios de defensa judicial que tenía a su alcance.  

10.4. Así,  se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el  derecho de contradicción y presentar las correspondientes  censuras ante el juzgado ejecutor a través del recurso de  reposición y/o el de apelación ante el superior de  aquél, la parte actora asumió una actitud pasiva y  permitió que las decisiones de primera instancia cobraran  firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir  de manera directa a la jurisdicción constitucional,  desconociendo  su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente.  

10.5.  El recurso ordinario de un mecanismo  idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales,  porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría  incurrido la providencia  atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional  reafirmó:  

«Como  regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración  de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario  idóneo de protección de tales derechos. Cuando se  cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es  improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió  la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda  cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario  judicial.  

[…]  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el  agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del  proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto  que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son  idóneos para la garantía del debido proceso.»  

10.6.  Insiste  esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se  condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes  de las partes en una actuación5.  Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias  judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  escenario de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso.  

11. Aunado lo  anterior, como obra en la respuesta que suministró por el  Juzgado  Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, al descorrer el traslado de la acción de  tutela, no resulta acertado por parte del accionante aducir que no  conoció del contenido de la determinación y, que por  tal motivo no hizo uso de los recursos ordinarios, pues se encuentra  demostrado que a  MARTÍNEZ OSORIO se le comunicó el proveído de la  siguiente manera:  

i)  el 17 de marzo de 2023 se remitió oficio a los correos  electrónicos vaquera21@hotmail.com  y sierraluis719@hotmail.com,  de los cuales se habían recibido las últimas  solicitudes incorporadas al expediente, ii)  a  la dirección de domicilio del actor y su defensor con  telegramas Nos. 2666 y 2667 del pasado 20 de marzo, iii)  el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas de Bogotá, el 20 de abril de 2023 notificó por  estado la decisión proferida el 14 de marzo de 2023,  circunstancia que se evidencia en la ficha técnica y en el  sistema justicia XXI que se lleva en esta especialidad.  

12.  Así  las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del  requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el  fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado,  conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2. Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          Sentencia          SU-695 DE 2015 y T-343 de 2012.  

3          Ibidem.  

4          Sentencias          SU-695 de 2015 y T-343 de 2012.  

5          Cfr.          CSJ          SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.  

      

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