STP7752-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP7752-2023  

Radicación  n.° 132129  

(Aprobación  Acta No. 146)  

Bogotá  D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por  ALEJANDRO  CARO CUERVO  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad y el Centro de Servicios Administrativos de esos  juzgados,  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de  petición y habeas  data.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. ALEJANDRO CARO  CUERVO  solicita  el amparo de sus derechos fundamentales de petición y habeas  data,  los cuales considera vulnerados por los accionados,  al  no brindar respuesta a su solicitud de anonimización y  ocultamiento de datos personales en las plataformas y bases de datos  de la Rama Judicial.  

3.  Narró que, en su contra, cursó el proceso penal  11001310403620010020100,  dentro del cual, el Juzgado  Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  el 21 de abril de 2009, declaró la extinción por  prescripción de la sanción impuesta.  

5.  Acude al presente trámite constitucional, al considerar que la  información reportada en el portal web de la Rama Judicial  respecto a su condena, es pública, de fácil acceso a  cualquier persona, y ello afecta los derechos fundamentales  reclamados. Por consiguiente, pretende que se ordene a las  autoridades accionadas, el ocultamiento de su nombre en la base de  datos de la Rama Judicial.  

III. TRÁMITE  Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

6.  Mediante auto de 21 de julio de 2023, esta  Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de  la demanda a las accionadas, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

7.    El Juzgado  Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  expresó  lo siguiente:  

“Con  auto del 5 de julio de 2023, ante solicitud del  sentenciado-accionante de ocultamiento del proceso al público,  comunicación a las autoridades y expedición de  certificación sobre el estado de la actuación, se  dispuso:  

1.  A través Centro de Servicios Administrativos oficiar  nuevamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y ante  la Policía Nacional – Dijin, comunicando la decisión  extintiva emitida dentro de este proceso el 21 de abril de 2009.  

2.  Expedir certificación del estado actual, precisando en la  misma que Alejandro Caro Cuervo, no se encuentra requerido por este  Despacho dentro de las diligencias de la referencia.  

3.  Cumplido lo anterior, por el Área de Sistemas realizar el  ocultamiento al público de manera inmediata de la ficha  técnica del proceso que conoció este Juzgado en contra  de Alejandro Caro Cuervo.  

4.  Comunicar la presente determinación a Alejandro Caro Cuervo al  correo electrónico: abg.vivianaguiza@hotmail.com adjuntando  copia de los oficios dirigidos a la Registraduría Nacional del  estado Civil y Policía Nacional – Dijin.  

Verificado  el trámite dado por la Secretaría del Centro de  Servicios Administrativos, al auto emitido el 5 de julio de 2023, se  evidenció que fueron libradas comunicaciones, se ocultó  el proceso al público en el sistema de gestión Siglo  XXI, además, fue expedida certificación sobre el estado  del proceso, precisando que el sentenciado no es requerido por cuenta  de este asunto.”  

8.  El  Centro  de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas  al interior del proceso penal 2001-00201 y aseveró que, con  base en lo ordenado por el Juzgado Once ejecutor, dispuso el  ocultamiento del proceso el 24  de julio de 2023,  “por  lo que no es posible la consulta de este proceso en la página  de la rama judicial para los juzgados de Ejecución de penas de  Bogotá.”  

8.1.  Solicitó, por consiguiente, que se proceda a negar el amparo  solicitado, por configurarse un hecho superado.  

9.  La  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá  aseveró que, con ocasión al presente trámite  constitucional, tuvo conocimiento de la solicitud elevada por el  accionante; sin embargo, indicó que “(…)  el Despacho que conoció del asunto penal dentro del cual se  pide el ocultamiento (…) correspondió al Magistrado  José Ignacio Soto Cano, Despacho que fue suprimido desde hace  muchos años sin que exista prolongación en el tiempo  frente a las funciones del mismo.”  

9.1. Agregó  que esta situación fue comunicada al accionante mediante  respuesta del 28 de julio de 2023, remitida a la dirección  electrónica abg.vivianaguiza@hotmail.com.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

10.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por  ALEJANDRO  CARO CUERVO  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

11.  Análisis del caso concreto:  

11.1.  El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en  determinar si  existe una vulneración a los derechos fundamentales alegados  por ALEJANDRO  CARO CUERVO,  con ocasión de la presunta omisión de respuesta por  parte de los accionados frente  a su solicitud de 29 de mayo de 2023.  

11.2.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

11.3.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de  idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

11.4.  Para  desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse  que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los  sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades  judiciales respecto a las actuaciones donde se encuentren vinculados,  la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al  debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, y no el de petición.  

11.5.  Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario  judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función,  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso1.  

11.6.  Así las cosas, en  los eventos en los cuales se  elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser  entendidas como la materialización del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso -artículo  29, Constitución Política-  y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que  determinan la oportunidad de su ejercicio.  

11.7.  De  ese modo, la solicitud de anonimización del proceso con  radicado No. 2001-00201, no constituye un derecho de petición  como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de  postulación atinente al debido proceso.  

11.8.  En el presente asunto, el accionante manifiesta la violación  de los derechos alegados por parte de las autoridades accionadas, al  no atender a su petición de ocultamiento de datos personales  en el portal web de la Rama Judicial, a pesar de haberse  decretado a su favor la extinción de la sanción penal  por prescripción.  

11.9.  Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente,  la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas  adecuadamente por parte del Juzgado  Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  -quien  vigilaba la condena dentro del proceso 2001-00201-  y el  Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados.  Lo anterior, teniendo en cuenta que, dichas autoridades brindaron  respuestas a las solicitudes elevadas por el accionante atinentes a  su requerimiento de ocultamiento de datos personales; además,  una vez verificado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama  Judicial, se advierte que, no existe registro alguno con los datos  del petente, en relación con el juzgado ejecutor.  

11.10.  Por lo anterior, lo pertinente es declarar improcedente la solicitud  de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto, en lo  correspondiente a las peticiones elevadas ante el Juzgado  Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y el  Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados.  

11.11.  En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado  se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

11.12.  Ahora bien, no sucede lo mismo respecto a  la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien se  evidencia que, el señor CARO CUERVO elevó solicitud de  anonimización u ocultamiento de datos como titular de la  información dentro del proceso penal de referencia, sin que se  advierta que, frente a la misma, se haya brindado una respuesta de  fondo por parte del Tribunal; además, una vez revisado el  Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se observa que,  dentro del proceso penal 2001-00201 que cursó en dicha  instancia judicial, aún se encuentran consignados los datos  del tutelante.  

11.13. Asimismo,  la Secretaría del Tribunal accionado al descorrer  el traslado del presente trámite, indicó que la mora en  la respuesta, es a causa de la supresión del Despacho a quien  correspondió el conocimiento del asunto penal; no obstante, es  claro que mediante la acción constitucional, se reiteró  el cumplimiento de dicha petición ante esa autoridad, sin que  a la fecha, se haya realizado actuación alguna con base en la  documentación aportada al expediente por parte de ALEJANDRO  CARO CUERVO.  

11.14.  Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones  que alega CARO CUERVO en su escrito de tutela, la Sala concederá  el amparo invocado, con el fin de salvaguardar los derechos  fundamentales vulnerados del accionante, en  especial su derecho fundamental al debido proceso, en  su manifestación concreta de postulación.  

11.15.  Es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse  en la autonomía que gozan las autoridades judiciales al  momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones  presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido,  por lo tanto, esta decisión solo ordena el trámite de  la solicitud presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a  que la respuesta otorgada por el Tribunal  accionado corresponda  al interés del accionante.  

11.16.  Así las cosas, se concederá el amparo de la garantía  fundamental al debido proceso de ALEJANDRO CARO CUERVO frente a la  Secretaría de la Sala  Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE:  

PRIMERO.  CONCEDER  el amparo solicitado por ALEJANDRO CARO CUERVO frente a la Secretaría  de la Sala  Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  En consecuencia, ORDENAR  a la Secretaría de la Sala  Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, en un término de cinco (5) días hábiles  contados a partir de la notificación de esta decisión,  si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a la solicitud del  accionante.  

TERCERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el  amparo contra el  Juzgado  Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y el  Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados.  

CUARTO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

QUINTO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.  

      

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