STP7754-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP7754-2023  

Radicación  N°. 131824  

(Aprobado  acta n° 146)  

I.  ASUNTO  

1.-  Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANDRÉS  FELIPE MEDINA VANEGAS, contra el fallo de tutela proferido el 22 de  junio de 20231,  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  que declaró la improcedencia del amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso e integridad étnica y  cultural, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  

II.  HECHOS  

2.-  Así los expuso la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín:  

«El  accionante acude a la acción de tutela, básicamente  porque la autoridad judicial accionada negó su traslado a un  resguardo indígena, a pesar que alega cumple con los  presupuestos formales exigidos al respecto.  

Señala  que en su caso procede la tutela contra la providencia judicial que  niega su traslado, ante el cumplimiento de los requisitos generales y  específicos para que la decisión del juez de ejecución  de penas sea revisada.  

Pretende  con la demanda se ampare su derecho al debido proceso y se ordene su  traslado del centro penitenciario donde se encuentra recluido al  resguardo indígena Umbra Guaqueramae de Quinchia Risaralda, y  sea esta autoridad la encargada de vigilar su condena.»  

III.  FALLO IMPUGNADO  

3.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante  sentencia del 22 de junio de 2023, declaró improcedente el  amparo de los derechos fundamentales invocados, en razón a que  en la providencia censurada -interlocutorio Nº 3561 del 28 de  noviembre de 2022-, mediante el cual se niega solicitud de traslado a  resguardo indígena del sentenciado por no reunir los  requisitos de procedencia, no se advierte arbitraria ni carente de  motivación, pues, los razonamientos plasmados tienen como  fundamento una interpretación razonable de las disposiciones  legales.  

4.-  Destacó que en la referida providencia se indicó:  

«En  el caso concreto, no se encuentra demostrado que el señor  ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS, de quien se dirá se  encuentra purgando pena por delito de alta gravedad e impacto para la  sociedad en general, cumpla los presupuestos que permitan dar  aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la  sentencia T-921 de 2013, pues no sólo ni el sentenciado (sic)  o algún miembro de su familia de origen es oriundo y/o  pertenece a la comunidad indígena UMBRA GUAQUERAMAE del  municipio de Quinchía, Risaralda, sino que, conforme la  entrevista realizada por Asistencia Social, y las manifestaciones  realizadas por el gobernante de la aludida comunidad y los familiares  de apoyo del penado, el señor MEDINA VANEGAS no es ni ha sido  miembro de la comunidad indígena hacía la cual se  solicitó el traslado.  

Es  más ni siquiera es o ha sido miembro de alguna otra comunidad  en razón de la cual pudiese reputarse como indígena en  tanto su vinculación y registro en el censo padronal de la  comunidad UMBRA GUAQUERAMAE del municipio de Quinchía,  Risaralda obedeció a una solicitud verbal realizada por el  sentenciado al gobernador de ésta, quien es su amigo y conoce  desde hace 15 años, en aras de buscar una alternativa para  terminar de purgar su pena en lugar distinto al establecimiento  penitenciario en el cual se encuentra, desconociendo por completo  tanto el sentenciado como su red de apoyo familiar, los usos y  costumbres ancestrales de tal comunidad indígena, reduciéndose  su interacción con ésta a la entrega de ayudas en  alimentos y elementos de vestir a efectos de que suplan algunas de  sus necesidades.  

Así  lo precisó el sentenciado quien negó su pertenencia a  la comunidad indígena e informó que su interés  en la solicitud es descontar su pena en un sitio más amable  que en el que se encuentra actualmente, más que nada por el  hecho de que en él se encuentran descontando pena los  delincuentes y el sentenciado no se reconoce como uno de ellos pues  estima que fue condenado por algo que no hizo.  

5.-  Asimismo, indicó el a  quo  que el actor, no agotó los recursos ordinarios y  extraordinarios dispuestos en el Código de Procedimiento Penal  para atacar la decisión de la que se duele, mecanismos que son  los idóneos para plantear lo pretendido por vía de  amparo, teniendo en cuenta que, durante el trámite, se le dio  la oportunidad al señor MEDINA VANEGAS en ejercer los recursos  de ley.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

6.-  Inconforme con el fallo, ANDRÉS  FELIPE MEDINA VANEGAS lo impugnó.  

7.-  indicó que no se deben negar  el amparo a  sus garantías fundamentales, por no haber apelado el auto que  negó la solicitud de traslado al resguardo indígena.  

V.  CONSIDERACIONES  

9.-  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

10.-  El artículo 86 de la Constitución Política  establece    la acción de tutela como un mecanismo para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las  autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

11.-  En  atención al problema jurídico ahora planteado, es  necesario acotar que la  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento  de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para la parte accionante, tanto en su  planteamiento, como en su demostración.  

11.1.  Los  primeros se concretan en que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

11.2.  Mientras  que los específicos implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto orgánico (falta  de competencia del funcionario judicial);  ii)  defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido);  iii)  defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales);  v)  error inducido (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero);  vi)  decisión sin motivación (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii)  desconocimiento del precedente (apartarse  de los criterios de interpretación de los derechos definidos  por la Corte Constitucional)  y viii)  violación directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

12.  Por  ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está  atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas  en los requisitos específicos de procedibilidad, como los  enunciados anteriormente.  

13.-  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

De  la privación de la libertad de los miembros de comunidades  indígenas.  

14.-  En desarrollo del artículo 246 de la Constitución  Política, tanto la Corte Constitucional como la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, han definido  una serie de parámetros relacionados con el reconocimiento de  la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas,  concretamente, de la jurisdicción competente para juzgarlos y  de los derechos que debe garantizarse a sus miembros en caso de ser  condenados por la jurisdicción ordinaria.  

15.-  En tal senda, por vía jurisprudencial, se ha insistido en la  necesidad de que los indígenas condenados y que estén  confinados en penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles  para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades,  de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus  autoridades . Esta forma de resocialización pretende, en  últimas, garantizar la integridad cultural de quienes se  encuentran privados de su libertad por fuera de su contexto cultural  y, por lo tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad  [CSJ,  SP1370-2022, Rad. 53444].  

16.-  En la sentencia T-921 de 2013, en relación con la identidad y  dignidad de los miembros de comunidades indígenas privados de  la libertad, la Corte Constitucional indicó que estos derechos  fundamentales deben ser amparados con independencia de que aquellos  estén privados de la libertad, pues siempre tendrán la  prerrogativa de conservar su cultura. Por ello, su aprehensión  no puede afectarla aún en aquellos eventos en los cuales no se  aplique el fuero penal indígena. Al respecto, sostuvo:  

“[…]  la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en  la privación de la libertad de los indígenas se debe  respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben  buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del  juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la  conciencia colectiva de esta parte de la población:  

La  Sentencia C – 394 de 1995  señaló que los indígenas  no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios  corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores  culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la  Constitución: […].  

La  Sentencia T-097 de 2012 reconoció “la necesidad de que,  en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que  favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que  respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva  de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de  manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la  diversidad cultural”. Por otro lado, esta sentencia también  destacó que cuando las autoridades indígenas lo  soliciten en razón de su particular visión frente a la  pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos  de coordinación e interlocución entre las comunidades y  las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la  sanción, se respete el principio de diversidad étnica y  cultural: […]  

Por  lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los  indígenas privados de la libertad debe protegerse  independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero  indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la  propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá  extenderse también a la condena. En este sentido, la figura  constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos  casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros,  por la indígena, pero en ningún momento permite que se  desconozca la identidad cultural de una persona, quien  independientemente del lugar de reclusión, debe poder  conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización  occidental de los centros de reclusión operaría como un  proceso de pérdida masiva de su cultura”.  

17  En  el ordenamiento jurídico, la reglamentación de los  lugares de reclusión para los indígenas condenados por  la jurisdicción ordinaria, se  realiza a través de  la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código  Penitenciario y Carcelario”, cuyo artículo 29 prevé  que, cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas,  la detención preventiva se llevará a cabo en  establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el  Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena .  

18.-  Igualmente, el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014  (modificatoria del Código Penitenciario y Carcelario) incluyó  el “principio de enfoque diferencial”, entre otros  aspectos, por razones de raza o etnia.  

19.-  De ese modo, cuando miembros de comunidades indígenas incurren  en conductas tipificadas como delitos los jueces competentes deben  tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares que,  a la vez, propendan por el reconocimiento de las condiciones  particulares de los indígenas que han infringido la ley.  

20.-  En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización  de un juicio de valor -test de proporcionalidad -, para evaluar no  solo si la pena impuesta cumple las funciones de prevención  general, retribución justa, prevención especial,  reinserción social y protección al condenado, sino las  repercusiones negativas que la misma y su ejecución puede  tener sobre la diversidad cultural y la autonomía indígena.  Con ese propósito, el fallador podrá determinar si los  intereses de la justicia ordinaria, del indígena y de su  comunidad se encuentran en armonía o si, por el contrario,  alguno de estos está siendo menoscabado3.  

21.-  Dicho examen ponderado y razonable deberá atender, según  las circunstancias propias de cada caso, el elemento personal como  componente del fuero indígena, puesto que es el que permite  establecer: “(i)  las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración  del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación  del individuo frente a la sanción” .  

22.-  De esta forma, se determinará la conveniencia de que una  persona indígena sea recluida en un centro penitenciario  ordinario o en su resguardo, para preservar su cultura, previo del   cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u otro evento; pues  como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-921  de 2013, es necesario que: “en  la ejecución de la condena, se opte por soluciones que  favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que  respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva  de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de  manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la  diversidad cultural”4  

24.-  Lo anterior, ya que, a través de este criterio, se puede  concretar si el sistema de justicia de la comunidad indígena  ofrece mecanismos no solo para la conservación de las  costumbres, sino que haga efectivas las funciones de la pena, el  debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas de  modo que no se genere impunidad. De lo contrario, deberá  purgar la sanción en el centro de reclusión ordinario  que corresponda, respetándose sus condiciones especiales,  preservando sus derechos fundamentales y con la asunción de  obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el  acompañamiento del tratamiento penitenciario, tal como lo  exigió la Corte Constitucional en la sentencia T-1026 de 2008.  

25.-  Por ello es que dicha Corporación, posteriormente, en la  sentencia T-097 de 2012, destacó la importancia de establecer  mecanismos de coordinación e interlocución entre las  comunidades indígenas y las autoridades nacionales, a saber:  

“[…]  se considera que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto  de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la  jurisdicción indígena a favor de la primera y, por  ende, la decisión sobre el cumplimiento de la pena competa a  las autoridades judiciales y al INPEC, siempre que así las  autoridades indígenas lo soliciten en razón de su  particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería  importante establecer mecanismos de coordinación e  interlocución entre las comunidades y las autoridades  nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se  respete el principio de diversidad étnica y cultural. Como lo  ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una sociedad pluralista,  como la que proclama nuestra Carta Política, ninguna visión  del mundo debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de  culturas y los diferentes sistemas normativos que existen en nuestro  país, la Constitución reconoce el pluralismo legal y  exige una articulación de éstos últimos de  manera que se promueva el consenso intercultural”.  

26.-  No obstante, como en la actualidad no se ha proferido una ley de  coordinación de esta jurisdicción especial indígena  con el sistema ordinario judicial, ha sido la jurisprudencia la  encargada de concretar, caso a caso, un conjunto de lineamientos,  parámetros y subreglas aplicables al momento de definir dicha  relación entre el sistema mayoritario y el derecho propio de  los pueblos indígenas.  

Del  cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia  ordinaria en el resguardo.  

27.-  Se ha avalado la posibilidad de que un miembro de una comunidad  indígena purgue una sanción impuesta por la  jurisdicción ordinaria en un centro de reclusión de su  propio resguardo, pero, bajo el cumplimiento de estos presupuestos  fijados por la Corte Constitucional (T-685 de 2015):  

“[…]  (i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para  determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención  preventiva dentro de su territorio; (ii) verificación de si la  comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la  privación de la libertad en condiciones dignas y con  vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el  resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento  estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el INPEC  deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el  indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en  caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado  deberá revocarse inmediatamente este beneficio; y (iv) el juez  deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan  o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del  indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa  comunidad”.  

28.-  Así, a modo de conclusión, de acuerdo con el precedente  de esta Corporación y de la Corte Constitucional, con el fin  de proteger de seguridad jurídica del instituto de traslados  de centro de reclusión ordinarios a resguardos indígenas,  se han establecido una serie de reglas que se resumen de la siguiente  manera:  

(i)  Verificación de la calidad de indígena, que se puede  acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas  comunidades consideren idóneos para tal refrendación  (CC T-465 de 2012).  

(ii)  Autorización de la comunidad indígena representada por  la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus  instalaciones al solicitante.  

(iii)  Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al  comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él,  como los demás miembros del asentamiento ancestral.  

(iv)  Una vez determinado que el centro de armonización puede  garantizar la ejecución de la sanción en condiciones  dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es  inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para  cuestionar dicha capacidad.  

(v)  Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena,  el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el  comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena  de serle revocada la medida.  

(vi)  Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el  indígena, permite concluir que el traslado del indígena  al resguardo no pone en peligro a esa comunidad  

Del  caso en concreto  

30.-  Sin embargo, no se satisface el requisito de subsidiariedad como pasa  a explicarse. Véase que en auto del 28 de noviembre 2022, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín negó el cambio del sitio de reclusión  de ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS, sin embargo, el mencionado no  agotó los medios de defensa judicial que tenía a su  alcance, al  abstenerse de interponer los recursos de reposición y  subsidiario de apelación, establecidos para controvertir, ante  los jueces ordinarios competentes, decisiones como la que el actor  cuestiona del juez de ejecución de penas y medida de seguridad  que vigila el cumplimiento de la sanción que le fuera  impuesta.  

31.-  Desde  otra perspectiva, como  el  mecanismo de amparo no  tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial  ordinarios y sólo puede ser invocado  si  se han agotado éstos,  en  el presente caso refulge el incumplimiento del principio  de subsidiariedad, lo  que determina la improcedencia del amparo, en la forma como lo  estableció el Tribunal en primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley;  

V.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo de tutela impugnado.  

2.  Notificar  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por reparto al despacho que era regentado por el          Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 5 de julio de          2023.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

3           CSJ          SP1370-2022, rad. 53444.  

4          CSJ          SP1370-2022, rad. 53444.  

      

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