STP8876-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP8876-2023  

Radicación  n°. 132664  

(Aprobado  Acta 162)  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

1.-  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOEL  RAFAEL ARCHILE a  través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 10 Penal del Circuito  con Función de conocimiento de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.  

2.-  Al presente trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso penal rad.:  11001600001920210614300.  

II.  ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.-  Del texto de la demanda y del expediente se extracta que JOEL RAFAEL  ARCHILE RODRÍGUEZ de nacionalidad extranjera fue capturado  junto con otro sujeto en aparentes circunstancias de flagrancia el 13  de octubre de 2021 por un hurto cometido en la ciudad capital.  

4.-  Una vez radicado el escrito de acusación por parte de la  Fiscalía ante el Juzgado 10º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, el señor ARCHILE  RODRÍGUEZ manifestó su intención de preacordar  con el delegado del ente acusador, por lo que se le puso de  conocimiento el requisito necesario de realizar la correspondiente  reparación por los perjuicios causados a la víctima del  delito.  

5.-  En razón de lo anterior, se estableció entre las partes  por concepto de indemnización integral el total de un millón  de pesos ($1.000.000 m/cte.) Realizadas tales diligencias, el  apoderado del procesado intentó efectuar conciliación  con el Fiscal delegado, sin embargo, esta no fue posible, por lo que  se dejó al arbitrio del juez natural la compensación  realizada a la víctima.  

6.-  El señor ARCHILE RODRÍGUEZ, fue condenado el 6 de  diciembre de 2022, por el Juzgado 10º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento como coautor del delito de hurto calificado  y agravado a la penal principal de 63 meses de prisión.  

7.-  Recurrida tal decisión, el 8 de mayo de 2023, la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  determinó que lo pretendido -en lo que interesa a este  trámite-, consistía en la redosificación de la  pena impuesta a los procesados de conformidad con el artículo  269 del CP1.  De tal modo, determinó que:  

«En  este asunto fue recuperado el celular, marca Xiaomi-Redmi, color  azul, avaluado en $700.000. por el ofendido Feria Fernández.  

No  ocurrió lo propio con su bicicleta marca “Boston”,  avaluada en $1.200.000 y en la que huyó uno de los asaltantes.  Igualmente, de una bolsa en que llevaba su computador portátil,  marca Acer, avaluado en $1.000.000; una billetera con documentos  personales y $400.000 en efectivo.  

Es  decir que de los 4 elementos hurtados avaluados en $2.900.000, solo  fue recuperado el celular avaluado en $700.000; los otros tres  objetos del hurto avaluados en $2.2000.000, no fueron recuperados y  tampoco cancelados por los condenados a su propietario.  

Así  las cosas, no se recuperó sino uno de los cuatro objetos  hurtados al procesado, que le fue reintegrado gracias a la acción  oportuna de la policía; los restantes tres bienes despojados  valorados en $2.200.000, ni fueron recuperados, porque se los  llevaron los restantes 3 asaltantes que intervinieron en el hurto y  no fueron capturados, ni tampoco fueron restituidos en dinero por los  procesados. Luego falta este primer elemento de los dos concurrentes  para que opere el descuento punitivo por la reparación  integral de perjuicios.»  

7.1.-  Así las cosas, el Tribunal de instancia, confirmó la  decisión recurrida en relación con el hurto calificado  y agravado por el que fueron condenados JOEL RAFAEL ARCHILE RODRÍGUEZ  y otro.  

8.-  Ante la anterior decisión, el apoderado del procesado  interpuso recurso de casación, sin embargo, este no fue  sustentado pues en palabras del togado, su prohijado «primero  cumpliría injustamente la condena completa, antes que  resolverse sobre el recurso extraordinario interpuesto»  

9.-    Por lo anterior, JOEL RAFAEL ARCHILE RODRÍGUEZ a través  de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en busca de  la protección de los derechos fundamentales, que considera  quebrantados por las sentencias condenatorias proferidas en su contra  dentro de la causa 11001600001920210614300, pues incurrieron tanto en  defecto fáctico por indebida valoración probatoria como  sustantivo por indebida interpretación de lo dispuesto en el  artículo 269 del C.P.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

10.-  Mediante auto del 16 de agosto de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

11.-  El Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá solicitó despachar  de forma adversa las pretensiones del accionante, en  tanto la acción de amparo no puede considerarse una tercera  instancia para suplantar al juez natural cuando se evidencia que en  el proceso no se agotó el mecanismo judicial previsto en la  Ley para que con mayor rigor y espacio se pudiese verificar lo que  denunció por vía de amparo el apoderado del demandante.  Es así porque la parte actora desistió del recurso  extraordinario, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos  formales que habilitan la acción de amparo.  

12.-  En el mismo sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  indicó que el pedimento realizado mediante la acción  constitucional es improcedente, porque el tutelante debió  agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance  dentro del proceso correspondiente, de tal suerte que al no haber  sustentado la casación, se torna inviable proteger los  derechos fundamentales invocados.  

13.-  Vencido el término para contestar, los demás vinculados  guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

14.-  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOER  RAFAEL RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial,  que se dirige contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 10  Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma  ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

15.-  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección de  derechos y garantías fundamentales, que tiene carácter  excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad en estos  eventos va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

16.-  Los primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

17.-  Mientras que los segundos implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

19.-  Sostiene que tal procedimiento trasgredió sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración  de justicia, por «indebida  valoración probatoria»  y «errada  interpretación de lo dispuesto en el artículo269 del  C.P».  

20.-  Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la  demanda, como quiera que no cumple con el requisito general de  subsidiariedad, tal  como lo indicó la parte demandante, y las autoridades  demandadas, pues se avizora que ante la decisión emitida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el apoderado de  ARCHILE RODRÍGUEZ interpuso el recurso de casación, sin  embargo, no lo sustentó, pues consideró una vía  más expedita para abordar sus peticiones la acción de  amparo.  

21.-  Es necesario indicar, que es deber de los representantes o apoderados  ejercer en debida forma la defensa de los intereses de sus  poderdantes dentro de los procesos en los que se es parte, como  adelantas las gestiones, promover los ioncidentes o interponer los  recursos que el ordenamiento jurídico prevé y  no suplir tales mecanismos para buscar que por vía de tutela  se atienda su inconformidad con las decisiones emitidas por los  funcionarios judiciales competentes.  

22.-  Al respecto, ha insistido la Sala que el recurso extraordinario de  casación es la vía idónea para debatir los temas  sustanciales del proceso penal, bajo los parámetros de  motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica  tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado,  al punto que, en tal sede, de existir alguna irregularidad en el  trámite que no se alegue, puede remediarla de oficio.  

23.-  Incluso, tratándose de la acción de tutela contra  providencias judiciales, para hacerla procedente es un deber  interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y  extraordinarios de defensa.  «De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»  (CC C-590-2005).   

24.-  Así las cosas, se impone declarar improcedente el amparo  invocado  ante el incumplimiento, se recuerda, de los requisitos de inmediatez  y  subsidiariedad en  el ejercicio de la tutela.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

    

V.  RESUELVE  

1º.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado, conforme  las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 269.          Reparación:          El          juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos          anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de          dictarse sentencia de primera o única instancia, el          responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e          indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

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