STP8470-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 132149  STP8470-2023  

Acta  157.  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17) de agosto  de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por la accionante  Ely Jhoana Velásquez Avendaño,  a  través  de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 7 de junio de  2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela  promovida contra el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito de  Salamina, Caldas.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por el Tribunal  de primera instancia, de la siguiente forma:  

«2.1.  Expuso el letrado que el 24 de agosto de 2022, el Juzgado Penal del  Circuito de Aguadas – Caldas avocó conocimiento de la  investigación penal que la Fiscalía lleva a cabo en  contra de su pupila, doña Ely Jhoana Velásquez  Avendaño.  

Así  mismo, que en dicha causa se programó la audiencia de juicio  oral, desconociendo que el 11 de agosto de 2022 y por los mismos  hechos, el Juez verificó preacuerdo en contra del señor  Luis Alberto Loaiza Acevedo, cuya declaración comprometía  la responsabilidad de su defendida.  

Narró  que el Juez Penal del Circuito de Aguadas debió declararse  impedido y no haber instalado la audiencia de juicio oral [24  de agosto de 2022],  en tanto carecía de capacidad legal para tal cometido, de  conformidad con el numeral 6º del artículo 56 de la ley  906 de 2004.  

Concluyó  que la actuación desplegada por el referido funcionario debía  declararse nula de pleno derecho, pidiendo que en esta sede judicial  se ordene retrotraer lo actuado, así como que se compulsen  copias ante los organismos penales y disciplinarios por el obrar del  funcionario judicial del circuito de Aguadas.»  

FALLO  RECURRIDO  

Como  sustento de su decisión, resaltó que, en este caso, la  actora cuestiona un proceso en curso, pese a que en la actuación  cuenta con los mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos  que considera lesionados. Situación que torna improcedente el  amparo.  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial del accionante se mostró inconforme con la  sentencia de primera instancia, por lo que pidió que se  revocara y, en su lugar, se concediera el amparo constitucional. De  esta manera, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de  tutela, según los cuales, la actuación desplegada por  el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, el 24 de agosto de  2022, estaba viciada de nulidad, comoquiera que el funcionario  judicial se encontraba impedido al momento de instalar la audiencia  de juicio oral, en la referida fecha.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, al ser su superior funcional.  

En  este caso, el problema jurídico consiste en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  acertó al declarar improcedente  el  amparo deprecado por Ely  Jhoana Velásquez Avendaño.   Lo anterior, luego de establecer que la solicitud de amparo no  cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que  el ataque se dirige contra una actuación que se encuentra en  curso.  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo  impugnado, pero razones simialres a las expuestas por el Tribunal de  primer grado. Lo anterior, comoquiera que, en este caso, la acción  de tutela no cumple el presupuesto general de subsidiariedad, toda  vez que se trata de una actuación en curso.  

Para  desarrollar lo planteado, la Sala traerá a colación los  desarrollos jurisprudenciales acerca del principio de subsidiariedad  de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego  analizará el caso concreto.  

1.  Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta  herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad  que  interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el  afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial4  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el  asunto esté en trámite;  (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para  revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos  previstos en el ordenamiento jurídico.5  

2.  Caso concreto.  

2.1.  Ely Jhoana Velásquez Avendaño,  a través de su apoderado judicial, cuestiona la actuación  desplegada por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, en  el marco del proceso seguido en su contra, por el punible de  homicidio agravado y otros.  

Como  antecedentes procesales relevantes para resolver el caso, se tiene  que el 31 de diciembre de 2021, le fue asignado el conocimiento al  Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, del proceso seguido  contra Ely  Jhoana Velásquez Avendaño,  por los delitos de homicidio  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, identificado con el  radicado n.º 170136000069 2021 00229 00.  

La  audiencia de acusación se adelantó el 5 de mayo de  2022, y la preparatoria tuvo lugar el 2 de agosto del mismo año.  A su vez, el juicio oral fue instalado el 24 de agosto siguiente.  

Una  vez arribó el expediente, el Juzgado Penal del Circuito de  Salamina aceptó el impedimento de su homólogo, mediante  proveído del 29 de agosto de 2022. Posteriormente, el 15 de  noviembre de 2022, luego de varias citaciones fallidas, dio  continuación a la audiencia de juicio oral.  

En  el curso de dicha diligencia, el apoderado judicial de Ely  Jhoana Velásquez Avendaño solicitó  que se declarara la nulidad a partir de la instalación de la  audiencia de juicio oral del 24 de agosto, comoquiera que el director  del Juzgado  Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, se encontraba impedido.  

La  anterior petición fue despachada de manera desfavorable, y  frente a la misma, el defensor interpuso recurso de reposición.  La decisión no fue repuesta, por lo que el asunto se remitió  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, quien confirmó la providencia de primer grado, a  través de auto del 4 de mayo de 2023.  

2.2.  En este contexto,  Ely  Jhoana Velásquez Avendaño interpuso  la acción de tutela, pues considera que el proceso  está viciado de nulidad, comoquiera que el Juzgado Penal del  Circuito de Aguadas, Caldas, instaló la audiencia de juicio  oral el 24 de agosto de 2022, pese a que se encontraba impedido por  haber aprobado un preacuerdo en otro proceso seguido por los mismos  hechos. Situación que en su parecer hace necesaria la  declaratoria de la nulidad de la actuación desde la audiencia  ya mencionada.  

En  este punto, se destaca que el actor no cuestiona las decisiones que  resolvieron sobre la nulidad procesal, adoptadas el 15 de noviembre  de 2022 y 4 de mayo de 2023, por parte del Juzgado  Penal del Circuito de Salamina y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente. Si no, la  actuación de la autoridad judicial accionada, como se expuso  en párrafo anterior.  

2.3. Bajo el  panorama expuesto, se tiene que, en relación con los  requisitos generales para la procedencia de la acción de  tutela, no se acredita el de subsidiariedad. Lo anterior, comoquiera  que el ataque se enfila contra una actuación que se encuentra  en curso, como acertadamente lo indicó la primera instancia.  

De esta manera,  quedó evidenciado que el debate propuesto hace referencia a  irregularidades que darían lugar a la ineficacia de actos  procesales, las cuales tienen un lugar propio de discusión en  el desarrollo de la actuación penal, que hasta ahora avanza.  

La  Sala es del criterio que cuestionamientos relacionados con el  presunto menoscabo de las garantías fundamentales de los  encartados por cuenta de irregularidades procesales, debe ser  analizado en el marco del proceso penal. Por ejemplo, a través  de la postulación de la nulidad ante el juez de conocimiento,  o mediante los recursos ordinarios y extraordinarios contra una  eventual sentencia condenatoria.  

Lo  esbozado dejar ver que la accionante ya propuso la nulidad procesal y  esta fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses; no  obstante, todavía cuenta con el resto del diligenciamiento  para exponer sus alegatos y lograr un pronunciamiento de fondo de la  autoridad competente.  

Bajo  estas condiciones, la acción de tutela resulta abiertamente  improcedente, en tanto la actora empleó la herramienta como un  mecanismo alterno  al  proceso penal que está activo, en el cual tiene distintas  posibilidades de plantear la tesis que aduce por esta vía.  

Lo  anterior, pues se itera, el  escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados a la accionante, lo constituye el citado  proceso penal. Esto es así, pues de tiempo atrás esta  Sala ha sostenido que las  etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso.  

Bajo esta óptica,  el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier  tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de  hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de  la acción constitucional, al tiempo que entraría a  invadir las competencias del juez natural de la causa.  

Aunado  a lo expuesto, la Sala no advierte circunstancia excepcional que  torne apremiante la intervención del juez constitucional.  

2.4.  A  modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia  impugnada, con fundamento en la insatisfacción del presupuesto  de subsidiariedad, el cual constituye uno de los requisitos genéricos  de procedibilidad de la acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros.  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          CC          C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,          radicado 89049  

      

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