STP17743-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP17743-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 133689  

Acta No. 236  

Bogotá D.  C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala respecto de la impugnación promovida por HÉCTOR  MOSQUERA MORENO, mediante apoderado,  contra  la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional  promovido contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa y la  Fiscalía 55 Especializada de Extinción de Dominio de  Medellín, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados la Dirección Nacional Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio, la Sociedad de Activos  Especiales – SAE, las Fiscalías 25 y 27 de la Unidad  Especializada de Antioquia y el Juzgado 1º Promiscuo Municipal  con Función de Control de Garantías de Chigorodó.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El 14 de julio de  2023, miembros de la Policía Nacional realizaron un registro  al automóvil conducido por MAURICIO  REYES MARÍN al interior del cual hallaron un maletín  con $900.000.000, cuya procedencia no logró justificar su  poseedor. Por este motivo, el dinero fue dejado a disposición  de la Fiscalía 28 Especializada de Apartadó, la cual  solicitó el control posterior de legalidad del procedimiento  de incautación por sus posible procedencia relacionada con el  delito de lavado de activos.  

En audiencia del  15 de julio de 2021, el Juzgado 1º Promiscuo  Municipal de Chigorodó impartió legalidad al  procedimiento de incautación realizado el día anterior  a REYES MARÍN, quien indicó que el dinero pertenecía  a HÉCTOR MOSQUERA MORENO.  

El 16 de julio de  2021, el dinero incautado fue dejado a disposición de la  Unidad de Extinción del Derecho de Dominio con la finalidad de  iniciar la respectiva acción. El diligenciamiento del asunto  correspondió a la Fiscalía 55 de la especialidad  -radicado 110016099068202200461-.  

Mediante  resolución del 10 de octubre de 2022, la Fiscalía  encargada ordenó la apertura de la fase inicial en los  términos del artículo 117 de la Ley 1708 de 2014.  

El 5 de  septiembre de 2023, por solicitud de la apoderada judicial de  MOSQUERA MORENO, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa se  llevó a cabo audiencia preliminar de devolución del  dinero incautado. Dicha autoridad judicial se abstuvo de resolver la  petición, argumentando la falta de competencia para conocer  del asunto. Explicó que, aunque la actuación inició  bajo la égida del Código de Procedimiento Penal, lo  cierto es que mutó a una acción de extinción del  derecho de dominio regida por la Ley 1708 de 2014, estructura  procesal de la cual el juez de control de garantías no hace  parte.  

En criterio del  accionante, esta decisión vulnera sus derechos fundamentales,  en tanto, el dinero aún no ha sido dejado a disposición,  control y vigilancia de la SAE, lo que significa que continúa  en “poder  de la Fiscalía, bajo los postulados de la Ley 906”  y, en tal virtud, el Juez de Control de Garantías es la  autoridad competente para resolver lo pertinentes sobre su  devolución.  

Por tanto,  solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se ordene al i)  Juzgado  Promiscuo Municipal de Carepa dejar sin efectos la decisión  proferida el 5 de septiembre de 2023, para, en su lugar, “decidir  de fondo la solicitud de entrega del bien” y,  a ii)  la Fiscalía 55 Especializada de Extinción del Derecho  de Dominio, exponer los fundamentos fácticos, jurídicos  y probatorios de la resolución de apertura de indagación  del 10 de octubre de 2022.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Juez Promiscuo          Municipal de Carepa solicitó declarar improcedente el amparo          porque el accionante no acreditó haber agotados los          mecanismos ordinarios de defensa. Además, defendió la          legalidad de su decisión y se remitió a las          consideraciones allí expuestas.  

            

2. El Juez 1º          Promiscuo Municipal de Chigorodó reseñó las          actuaciones surtidas en esa instancia e informó que contra la          decisión de impartir legalidad a la incautación del          dinero no se presentaron recursos.  

            

3. La Fiscal 55          Especializada de Extinción del Derecho de Dominio solicitó          negar el amparo ante la ausencia de vulneración de derechos.          Explicó que actualmente el diligenciamiento censurado se          adelanta bajo el procedimiento establecido en la Ley 1708 de 2004 y          que el accionante no ha agotado los mecanismos allí previstos          para procurar la defensa de sus intereses.  

            

4. Los demás          vinculados no se pronunciaron en el término concedido.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  del 22 de septiembre 2023, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia  del amparo, tras estimar no satisfecho el presupuesto de  subsidiariedad. Explicó que existe un proceso judicial en  curso al interior del cual el actor aún cuenta con la  posibilidad de elevar las pretensiones aquí invocadas en los  términos de la Ley 1708 de 2014, tal como se lo indicó  en su momento la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa al  rehusar su competencia para conocer de la solicitud de devolución  del dinero incautado.  

Por último,  descartó la concurrencia de un perjuicio irremediable que  hiciese excepcionalmente viable la protección demandada.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  la apoderada judicial del accionante, quien insiste en la vulneración  de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos  similares a los expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

2.  En el presente asunto, debe la Sala establecer si la acción de  tutela promovida por HÉCTOR  MOSQUERA MORENO  contra  el  Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa y la Fiscalía 55  Especializada de Extinción de Dominio de Medellín,  supera el presupuesto de subsidiariedad al tratarse de una actuación  judicial en curso.  

2.1.  La  acción de tutela se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.   

2.2. La  jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o  procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i)  existe  un proceso judicial en curso,  (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al  accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al  funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es  propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los  mecanismos de impugnación disponibles  (C.C. sentencia T-103/2014).  

3.  Revisadas las  piezas procesales, la Corte advierte el acierto del Tribunal a  quo  en torno a la conclusión sobre el incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad, pues se verifica que existe un proceso  de extinción del derecho de dominio en curso, al interior del  cual el accionante no acreditó haber elevado solicitud alguna  relacionada con la devolución del dinero incautado.  

Véase que  mediante resolución del 10 de octubre de 2022, la Fiscalía  55 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio ordenó  la apertura de la fase inicial prevista en el artículo 177 de  la Ley 1708 de 2014. Luego no existe evidencia indicativa de que el  gestor del amparo hubiese concurrido al proceso si quiera a solicitar  su reconocimiento como afectado (artículo 30 ibidem)  para ejercer los derechos que devienen con tal calidad (artículo  13 ídem),  o haber postulado la devolución del dinero incautado.  

De igual modo,  conviene recordar  que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la  preceptiva legal en mención, la acción de extinción  de dominio es autónoma de la penal e independiente de toda  declaratoria de responsabilidad.   

En  las anotadas condiciones, la  intervención del juez constitucional está vedada, pues  como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo  alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con la garantía al debido proceso.  

Asumir una  posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso.  

Adicionalmente, no  está acreditada una situación  que haga forzosa la intervención del juez constitucional.  

La Corte  confirmará, entonces, la sentencia impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.   CONFIRMAR  la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual declaró improcedente la acción de  tutela interpuesta por HÉCTOR MOSQUERA MORENO, mediante  apoderada.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *