Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17743-2023
Tutela de 2ª instancia No. 133689
Acta No. 236
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación promovida por HÉCTOR MOSQUERA MORENO, mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa y la Fiscalía 55 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales – SAE, las Fiscalías 25 y 27 de la Unidad Especializada de Antioquia y el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chigorodó.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 14 de julio de 2023, miembros de la Policía Nacional realizaron un registro al automóvil conducido por MAURICIO REYES MARÍN al interior del cual hallaron un maletín con $900.000.000, cuya procedencia no logró justificar su poseedor. Por este motivo, el dinero fue dejado a disposición de la Fiscalía 28 Especializada de Apartadó, la cual solicitó el control posterior de legalidad del procedimiento de incautación por sus posible procedencia relacionada con el delito de lavado de activos.
En audiencia del 15 de julio de 2021, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Chigorodó impartió legalidad al procedimiento de incautación realizado el día anterior a REYES MARÍN, quien indicó que el dinero pertenecía a HÉCTOR MOSQUERA MORENO.
El 16 de julio de 2021, el dinero incautado fue dejado a disposición de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio con la finalidad de iniciar la respectiva acción. El diligenciamiento del asunto correspondió a la Fiscalía 55 de la especialidad -radicado 110016099068202200461-.
Mediante resolución del 10 de octubre de 2022, la Fiscalía encargada ordenó la apertura de la fase inicial en los términos del artículo 117 de la Ley 1708 de 2014.
El 5 de septiembre de 2023, por solicitud de la apoderada judicial de MOSQUERA MORENO, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa se llevó a cabo audiencia preliminar de devolución del dinero incautado. Dicha autoridad judicial se abstuvo de resolver la petición, argumentando la falta de competencia para conocer del asunto. Explicó que, aunque la actuación inició bajo la égida del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que mutó a una acción de extinción del derecho de dominio regida por la Ley 1708 de 2014, estructura procesal de la cual el juez de control de garantías no hace parte.
En criterio del accionante, esta decisión vulnera sus derechos fundamentales, en tanto, el dinero aún no ha sido dejado a disposición, control y vigilancia de la SAE, lo que significa que continúa en “poder de la Fiscalía, bajo los postulados de la Ley 906” y, en tal virtud, el Juez de Control de Garantías es la autoridad competente para resolver lo pertinentes sobre su devolución.
Por tanto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al i) Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa dejar sin efectos la decisión proferida el 5 de septiembre de 2023, para, en su lugar, “decidir de fondo la solicitud de entrega del bien” y, a ii) la Fiscalía 55 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, exponer los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios de la resolución de apertura de indagación del 10 de octubre de 2022.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Juez Promiscuo Municipal de Carepa solicitó declarar improcedente el amparo porque el accionante no acreditó haber agotados los mecanismos ordinarios de defensa. Además, defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones allí expuestas.
2. El Juez 1º Promiscuo Municipal de Chigorodó reseñó las actuaciones surtidas en esa instancia e informó que contra la decisión de impartir legalidad a la incautación del dinero no se presentaron recursos.
3. La Fiscal 55 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio solicitó negar el amparo ante la ausencia de vulneración de derechos. Explicó que actualmente el diligenciamiento censurado se adelanta bajo el procedimiento establecido en la Ley 1708 de 2004 y que el accionante no ha agotado los mecanismos allí previstos para procurar la defensa de sus intereses.
4. Los demás vinculados no se pronunciaron en el término concedido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 22 de septiembre 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo, tras estimar no satisfecho el presupuesto de subsidiariedad. Explicó que existe un proceso judicial en curso al interior del cual el actor aún cuenta con la posibilidad de elevar las pretensiones aquí invocadas en los términos de la Ley 1708 de 2014, tal como se lo indicó en su momento la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa al rehusar su competencia para conocer de la solicitud de devolución del dinero incautado.
Por último, descartó la concurrencia de un perjuicio irremediable que hiciese excepcionalmente viable la protección demandada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la apoderada judicial del accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2. En el presente asunto, debe la Sala establecer si la acción de tutela promovida por HÉCTOR MOSQUERA MORENO contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa y la Fiscalía 55 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, supera el presupuesto de subsidiariedad al tratarse de una actuación judicial en curso.
2.1. La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2.2. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
3. Revisadas las piezas procesales, la Corte advierte el acierto del Tribunal a quo en torno a la conclusión sobre el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues se verifica que existe un proceso de extinción del derecho de dominio en curso, al interior del cual el accionante no acreditó haber elevado solicitud alguna relacionada con la devolución del dinero incautado.
Véase que mediante resolución del 10 de octubre de 2022, la Fiscalía 55 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio ordenó la apertura de la fase inicial prevista en el artículo 177 de la Ley 1708 de 2014. Luego no existe evidencia indicativa de que el gestor del amparo hubiese concurrido al proceso si quiera a solicitar su reconocimiento como afectado (artículo 30 ibidem) para ejercer los derechos que devienen con tal calidad (artículo 13 ídem), o haber postulado la devolución del dinero incautado.
De igual modo, conviene recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la preceptiva legal en mención, la acción de extinción de dominio es autónoma de la penal e independiente de toda declaratoria de responsabilidad.
En las anotadas condiciones, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
Adicionalmente, no está acreditada una situación que haga forzosa la intervención del juez constitucional.
La Corte confirmará, entonces, la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR MOSQUERA MORENO, mediante apoderada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria