STP17042-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP17042-2023  

Radicación  nº 134738  

Acta  n°. 243  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por PEDRO NEL HERRERA CAMACHO, a través de  apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso de ejecución de penas No.  0700131070012004000900.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés las partes e intervinientes en el citado proceso.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  De la información aportada durante el trámite de la  tutela se extrae lo siguiente:  

3.1.  Mediante sentencia del 8 de abril de 2008, el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Arauca condenó a PEDRO NEL HERRERA  CAMACHO a la pena de 34 años y 9 meses de prisión, y  multa de 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes  (SMLMV), tras declararlo responsable de los delitos de «homicidio  agravado, secuestro simple y rebelión».  

Apelada  esa decisión, la Sala Única del Tribunal Superior de  Arauca, con sentencia de 19 de febrero de 2010, la confirmó  parcialmente y decretó la prescripción por el delito de  rebelión; en consecuencia, redujo la pena a 26 años y 9  meses de prisión, y multa 40 SMLMV.  

3.2.  El 31 de enero de 2013, el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de la referida ciudad, condenó al prenombrado a 28 años  y 4 meses de prisión por el delito de homicidio agravado.  Contra esta decisión no se presentaron recursos y cobró  ejecutoria.  

3.3.  Las anteriores penas fueron acumuladas por el Juzgado 16 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 2 de diciembre de  2013, oportunidad en la que fijó una pena conglobada de 40  años de prisión. La sanción de multa quedó  incólume.  

3.4.  De acuerdo con lo narrado en la tutela, el cumplimiento de la pena  actualmente es vigilado por el Juzgado 29 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que con auto  de 3 de abril de 2023 le concedió a HERRERA CAMACHO la  libertad condicional.  

3.5.  Contra esa decisión el delegado del Ministerio Público  presentó recurso de apelación al considerar que el  accionante no era beneficiario de ese subrogado porque en pretérita  oportunidad fue favorecido con la prisión domiciliaria y  durante dicho periodo incumplió su compromiso de no salir de  su residencia sin previa autorización, aspecto que incluso  motivó a que el juez de penas le revocara en ese momento la  prisión domiciliaria.  

3.6.   La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, con auto de 24 de  octubre de 2023, revocó la decisión apelada y libró  orden de captura contra el accionante, luego de concluir que no  cumplió con los requisitos exigidos en la norma para acceder a  la libertad condicional, especialmente en relación con el  elemento subjetivo, concretado en su falta de readaptación a  la sociedad y la ausencia de compromiso con la administración  de justicia.  

3.7.  Por lo anterior, HERRERA CAMACHO acude a la presente acción de  tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por el  Tribunal, pues considera que incurrió en un defecto material o  sustantivo y desconoció el precedente jurisprudencial (CSJ  STP864-2017),  porque para revocar la decisión de primera instancia valoró  únicamente el «factor  negativo: revocatoria de la prisión domiciliaria», y  no tuvo en consideración todo el proceso integral de  resocialización satisfactorio que ha demostrado durante el  tiempo de su reclusión (293  meses sin investigaciones por otro delitos ni proceso  disciplinarios);  además, que después de la revocatoria de la prisión  domiciliaria acudió voluntariamente al complejo carcelario  (febrero  de 2022)  y desde entonces ha descontado 14 meses de tiempo físico.  

3.8.  En consecuencia, solicitó revocar el auto de 24 de octubre de  2023 y, en su lugar, mantener incólume lo resuelto por el  Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que  concedió su libertad condicional.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

4.  Mediante auto de 30 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las  partes, a efectos de garantizar su derecho de defensa y  contradicción.  

4.1.  En la misma providencia se dispuso admitir como prueba los documentos  anexos a la tutela, dentro de los cuales se destacan los autos de 3  de abril y 24 de octubre de 2023 proferidos en primera y segunda  instancia al interior del proceso de ejecución de penas objeto  de censura.  

4.2.  Los accionados y vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  

5.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151  (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  PEDRO  NEL HERRERA CAMACHO  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su  superior funcional.  

6.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  En virtud a la pretensión del  accionante,  es necesario recordar que esta acción procede de manera  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

7.1.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

7.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

8.  Por ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está  atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas  en los requisitos específicos de procedibilidad, como los  enunciados anteriormente.  

9.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

Análisis  del caso en concreto  

10.  De acuerdo con la pretensión contenida en la demanda,  corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la tutela, para  dejar sin efectos por esta vía excepcional el auto de 24 de  octubre de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá revocó el proferido el 3 de abril  del mismo año por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que concedió la  libertad condicional al accionante.  

11.  Respecto  al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente:  i)  el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que  involucra derechos superiores como el de libertad y debido proceso;  ii)  es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa  judicial para censurar la providencia mencionada, pues contra aquélla  no proceden recursos; iii)  se  encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió  a esta vía excepcional dentro de un término razonable;  iv)  identificó plenamente el hecho que generó la presunta  vulneración; y v)  no  se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se  observan acreditados los requisitos generales.  

12.  En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad,  una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia  esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a  prosperar,  pues la decisión que se pretende dejar sin efectos no es el  resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad  accionada; sino, por el contrario, se sustentó en las pruebas  aportadas al proceso y el marco legal aplicable.  

13.  De  conformidad con la actuación, se observa que el Juzgado 29 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  concedió la libertad condicional al accionante tras considerar  que cumplió con el elemento objetivo de haber descontado más  de las tres quintas partes (3/5) de la pena impuesta en su contra3  y durante el proceso de resocialización demostró un  avance satisfactorio, pese a que mientras fue beneficiario de la  prisión domiciliaria incumplió con su obligación  de permanecer en el domicilio o lugar de residencia. Sobre este  aspecto en particular, el A-quo  en  el proceso ordinario consideró:  

«(…)  como se había reconocido la prisión domiciliaria  reglada en el artículo 38 G del CP [Código Penal],  dicho mecanismo fue revocado por este Despacho por un reporte  entregado por uno de los asistentes sociales quien señaló  que al realizar la visita de control el penado no fue hallado y una  vez logró comunicación telefónica con el mismo  le informó que había salido a una farmacia cercana a  comprar unos medicamentos y que se hallaba tomando el desayuno en un  restaurante del sector.  

Dicha  circunstancia tornaría improcedente la gracia estudiada, pero  como se dijo, existen elementos que merecen ser tenidos en cuenta  para estimar si la revocatoria de la prisión domiciliaria  apareja de manera definitiva, en este caso, la pérdida  irreversible de acceder a la libertad condicional».  

Sobre  la falta indicada, precisó:  

«En  el auto que revocó el beneficio se tomó como fundamento  el hecho que fue hallado fuera de la residencia en una de las visitas  de control, por tanto debe precisarse que durante toda la reclusión  en casa, esta fue la único falta (sic), y que además no  fue sorprendido en actividades ilícitas o de esparcimiento, lo  que palea o aminora un poco la severidad con la que se valora la  decisión de haberle revocado el beneficio».  

14.  De ese modo, estimó que el proceso de resocialización  debe analizarse integralmente y, tras advertir que el INPEC no  reportó transgresiones adicionales a la ya mencionada y como  el actor concurrió de manera voluntaria al centro de reclusión  luego de revocada la prisión domiciliaria, donde ha demostrado  una conducta ejemplar, concluyó que se encontraba satisfecho  el elementos subjetivo descrito en el artículo 64 del Código  Penal (Ley  599 de 2000),  concretado en «adecuado  desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario».  

15.  En la decisión de segunda instancia, emitida el 24 de octubre  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  también se valoró dicho aspecto pero la consecuencia a  la que arribó fue diametralmente distinta, pues para el juez  plural la norma es clara en punto a que el sentenciado debe demostrar  el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta y  haber observado buena conducta durante ese periodo.  

16.  Frente al caso que nos ocupa, estimó que el fin resocializador  de la pena no se encontraba satisfecho y resultaba necesario  continuar con tratamiento penitenciario, por cuanto HERRERA CAMACHO  defraudó a la administración de justicia y durante el  tiempo que disfrutó de la prisión domiciliaria  incumplió su compromiso de no salir de su lugar de residencia  sin autorización previa.  

Adicionalmente,  aseveró que «el  hecho que se haya evadido del lugar que se fijó para continuar  cumpliendo la pena tiene la relevancia suficiente para no conceder,  ahora, la libertad condicional así no hubiese sido sorprendido  cometiendo actividades ilícitas. El incumplimiento refleja el  grado de compromiso frente a la administración de justicia».  

17.  Contrario a lo afirmado por el actor, evidencia esta Sala que el  Tribunal sí valoró su proceso de readaptación;  sin embargo, concluyó que resultaba necesario continuar con  tratamiento penitenciario, dado su incumplimiento al deber de  permanecer en su lugar de domicilio:  

«En  ese contexto, el pronóstico que se ejercer (sic) de cara a su  readaptación a la sociedad no es favorable. No se desconoce  que el sentenciado ha observado buena conducta en el interior del  centro penitenciario, pero, justamente, una vez se le concedió  el derecho a terminar su condena en su residencia, sin explicación  valida (sic), se evadió de su residencia lo que conllevó  a la pérdida del derecho.  

[…]  

En  ese sentido, al sopesar la conducta global del interno, encuentra la  Sala que el régimen intramuros debe continuar, pues la  resocialización del infractor, en el marco del tratamiento  penitenciario, debe alcanzar su finalidad -art. 10 de [la] Ley 65 de  1993-».  

19.  Adicionalmente, no observa esta Sala el supuesto defecto material, ni  el desconocimiento del precedente jurisprudencial; pues lo analizado  en el fallo de tutela CSJ STP864-2017 gravitó en la concesión  del beneficio administrativo de hasta 72 horas para salir del centro  carcelario sin vigilancia.  

La  divergencia entre las circunstancias fácticas de ese caso en  contraste con el que aquí se analiza son notorias toda vez que  el beneficio administrativo indicado no se pierde automáticamente  por el solo hecho de un incumplimiento, sino que conlleva a su  posible suspensión (artículo  147 del Código Penitenciario y Carcelario);  en sentido contrario, la revocatoria de la prisión  domiciliaria por su incumplimiento sí es un factor  determinante que influye negativamente en el proceso de  resocialización del sentenciado y debe ser valorado por el  Juez natural de la causa.  

20.  Independientemente  que el libelista esté en desacuerdo con lo  resuelto por el Tribunal al interior del proceso de ejecución  de penas,  no encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas reparo alguno en  la providencia cuestionada que, amparada en el marco legal aplicable  al caso en concreto y la valoración imparcial de las pruebas  aportadas, revocó la decisión de primera instancia para  en su lugar negar la solicitud de libertad condicional.  

21.  Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas efectuada por los funcionarios de  instancia, solo por el hecho de no ser compartidos por quien formula  el reproche, no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la  actividad judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural,  desarrollado en virtud del artículo 29 de la Constitución.  

22.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, lo procedente será negar la solicitud de  amparo invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo constitucional pretendido, de conformidad con lo expuesto  en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Por medio del          cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector          Justicia y del Derecho».  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

3          La pena acumulada se fijó en 40 años de prisión,          es decir, 480 meses y, según la valoración del juez de          ejecución de penas, el sentenciado ha descontado entre tiempo          físico y redimido un más de 293 meses.      

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