STP17744-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17744-2023  

Radicado  no. 133702  

Acta  236  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por MINERVA  LUCÍA ALMANZA MUÑOZ,  en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2023, emitida por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por medio de la cual negó el amparo de los derechos  fundamentales invocados en contra de la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Sincelejo, el Juzgado 3 Laboral del Circuito  de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones  -COLPENSIONES- y Leonidas Rosa Moreno de Mendrales.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1 Laboral del Circuito de  Sincelejo y las demás partes e intervinientes dentro del  proceso objeto de debate.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial y los demás elementos obrantes en el  expediente, el 10 de diciembre de 2014 falleció José  Rafael Mendrales Vergara, quien en vida acreditó la condición  de pensionado del extinto ISS -hoy COLPENSIONES-.  

El 31 de diciembre  de 2014, MINERVA  LUCÍA ALMANZA MUÑOZ solicitó  ante dicha Administradora de Pensiones, el reconocimiento y pago  retroactivo de la pensión de sobrevivientes al manifestar ser  la compañera permanente del difunto, petición que le  fue negada.  

Posteriormente, en  proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado 1 Laboral del  Circuito de Sincelejo, mediante providencia del 22 de febrero de  2016, se otorgó el 100% de la pensión de sobrevivientes  en favor de la señora Leonidas  Rosa Moreno de Mendrales, quien demostró ser su cónyuge.  

A raíz de  lo anterior, MINERVA  LUCÍA ALMANZA MUÑOZ  por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda  ordinaria laboral que conoció el Juzgado 3 Laboral del  Circuito de Sincelejo, autoridad que, mediante auto del 3 de  septiembre de 2020, declaró probada la excepción previa  de cosa juzgada propuesta por Leonidas Rosa Moreno de Mendrales y, en  consecuencia, dio por terminado el proceso.  

Frente  a dicha decisión, la demandante presentó recurso de  apelación que fue resuelto por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Sincelejo, autoridad que, mediante auto del  12 de julio de 2023, dispuso la confirmación del fallo de  primera instancia.  

MINERVA  LUCÍA ALMANZA MUÑOZ presentó  acción de tutela en contra de las autoridades judiciales de  primera y segunda instancia, tras considerar que las decisiones por  ellas proferidas presentan un defecto al encontrar acreditada  erróneamente la figura de la cosa juzgada.  

Afirmó que  su demanda no presenta identidad de objeto ni de causa, por cuanto,  i)  lo  que pretende es que se le reconozca la sustitución pensional o  la cuota parte de la pensión de sobrevivientes a la cual tiene  derecho, y ii)  debido  a que existen hechos nuevos no conocidos por las autoridades que  motivan la presente litis, esto es, su convivencia con el finado.  

Reconoció  que, si bien fue vinculada al trámite adelantado por Leonidas  Rosa Moreno de Mendrales, se abstuvo de participar en el asunto  debido a que su deseo era reclamar su derecho pensional de forma  independiente.  

Resaltó  que las autoridades accionadas desconocieron el precedente, pues, de  acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, cuando está en  discusión un derecho a la pensión de sobrevivientes  entre la cónyuge y la compañera permanente, la  intervención de la vinculada al proceso se da en calidad de  tercero excluyente.  

Consideró,  acreditar los requisitos para obtener la pensión que reclama  y, por ende, la negativa a dar trámite a su demanda vulnera  sus derechos constitucionales a la vida, seguridad social, debido  proceso, aplicación del precedente, salud y dignidad humana.  

Solicitó  se amparen los derechos mencionados y, en consecuencia, se ordene a  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que  emita auto mediante el cual no se dé por probada la excepción  de la cosa juzgada y como resultado de ello, se dé trámite  y se emita decisión de fondo respecto de lo peticionado.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 5 de septiembre de 2023, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y  ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los  sujetos accionados y vinculados.  

2. La Magistrada  Ponente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Sincelejo, después de resumir brevemente el devenir procesal,  adujo que confirmó la decisión de primer grado al  advertir la configuración de la cosa juzgada, pues existe  identidad de sujetos, objeto y causa en la demanda presentada por la  accionante y la formulada por Leonidas  Rosa Moreno de Mendrales.  

3. El Juzgado 3  Laboral del Circuito de Sincelejo, por su parte, realizó un  recuento de las actuaciones adelantadas dentro del trámite  cuestionado que derivó en la declaratoria de la cosa juzgada.  

4. Por último,  COLPENSIONES indicó que la presente acción  constitucional es improcedente, por cuanto desconoce los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y su prosperidad implicaría exceder la órbita  de competencia de los jueces constitucionales, al invadir aquella que  le corresponde a la jurisdicción ordinaria.  

5. En sentencia  del 13 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación decidió negar el amparo invocado por  MINERVA  LUCÍA ALMANZA MUÑOZ,  tras considerar que, lo planteado por las autoridades accionadas y la  determinación que declaró acreditado el fenómeno  de la cosa juzgada resultaba de una interpretación jurídica  respetable y con apego a las normas que gobiernan el asunto que fue  sometido a consideración.  

6. Inconforme con  la decisión anterior, MINERVA  LUCÍA ALMANZA MUÑOZ  la impugnó, en escrito en el que reiteró los mismos  argumentos que fueron presentados durante el trámite de la  primera instancia de esta acción constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le  corresponde determinar si las decisiones del 12 de julio de 2023 y 3  de septiembre de 2020, proferidas por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 3 Laboral del  Circuito de la misma ciudad, respectivamente, incurren en un defecto  sustantivo que afecte los derechos fundamentales de MINERVA  LUCÍA ALMANZA MUÑOZ  de una forma tan grave y evidente que se amerite la intervención  del juez constitucional.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la  sentencia impugnada será confirmada, en atención a los  siguientes argumentos:  

4.1. En primer  lugar, es preciso reconocer que, tal y como lo manifestó el a  quo,  la tutela instaurada por MINERVA  LUCÍA ALMANZA MUÑOZ  cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

4.2. En cuanto a  los requisitos específicos, es preciso rememorar los  argumentos utilizados por el ad  quem, autoridad  que al igual que el juez de primer grado, decidió dar por  acreditada la configuración de la cosa juzgada.  

Para ello, comenzó  por recordar la definición del instituto procesal y afirmó  que, para su configuración, se requiere de la concurrencia de  i)  identidad  de personas o sujetos, ii)  identidad  de objeto, y iii)  identidad  de causa a pedir.  

Señaló  que, en pretérita oportunidad, la señora Leonidas  Moreno de Mendrales instauró demanda ordinaria laboral en  contra de COLPENSIONES y la aquí accionante, en la que invocó  como pretensión principal, el reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho como  cónyuge del fallecido José Mendrales Vergara.  

Resaltó que  la señora MINERVA  LUCÍA ALMANZA MUÑOZ decidió  no participar en dicho asunto, el cual finalizó con sentencia  del 15 de junio de 2016, por medio del cual se resolvió  conceder lo pretendido. Decisión que fue confirmada por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo, mediante  sentencia del 23 de octubre de 2017.  

Por  lo tanto, como en el proceso que ocupó la atención de  la Sala, la señora MINERVA  LUCÍA ALMANZA MUÑOZ pretende  se reconozca y pague en su favor la pensión de sobrevivientes  ya reconocida en a Leonidas  Moreno de Mendrales,  consideró que emergía diáfano la configuración  de los elementos de la cosa juzgada.  

Recuerda la Sala  que para que se configure este medio exceptivo, deben concurrir los  siguientes presupuestos: i) igualdad de objeto o cosa pedida, esto  es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama; ii)  identidad de personas o sujetos, de modo que se trate del mismo  demandante y del mismo demandado; y iii) identidad de causa para  pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de  fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366;  CSJ SL14063-2016 y CSJ SL1705-2017).  

Estos  requisitos están previstos en la norma que consagra dicha  institución jurídica, esto es, el artículo 303  del Código General del Proceso, que exige para su declaratoria  que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en  la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya  identidad jurídica de partes».  

Se  itera que lo que garantiza la cosa juzgada es que las decisiones  judiciales, luego de los trámites y recursos legalmente  preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas  cerrando la posibilidad de ser sometidas a un nuevo debate ante la  jurisdicción. (CSJ SL 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada en  la providencia CSJ SL3212-2019).  

Además, en  cuanto a la igualdad de objeto o cosa pedida, es preciso tener en  cuenta que aquel se tipifica cuando la demanda versa sobre la misma  pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la  cosa juzgada.  

6.  Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el Cuerpo Colegiado  acertó al considerar que había lugar a confirmar la  prosperidad de la excepción de la cosa juzgada en el proceso  adelantado con ocasión de la demanda interpuesta por MINERVA  LUCÍA ALMANZA MUÑOZ, al ser incuestionable que este  guarda identidad de causa, objeto y sujetos con el promovido por  Leonidas Rosa Moreno de Mendrales, pues ambos asuntos giraron en  torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de  José  Rafael Mendrales Vergara.  

Incluso,  la tutelante  fue citada a dicha actuación judicial a efectos de que  ejerciera su derecho de defensa y contradicción respecto de la  prestación reclamada por la cónyuge del causante. El  hecho de que por una decisión propia no contestara  la demanda y no acudiera a la audiencia del artículo 77, en  manera alguna hace desaparecer la configuración de dicho  fenómeno, conforme lo advirtió el tribunal. Es más,  su silencio tuvo consecuencias jurídicas, por cuanto se tomó  como indicio grave frente a la concesión de la prestación  debatida.  

En  esos términos, no  se advierte defecto alguno en las providencias cuestionadas, pues  tales determinaciones, contrario a lo señalado por la  demandante, fueron sustentadas bajo el marco normativo aplicable al  caso.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo          del          13 de septiembre de 2023, por medio del cual la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo          invocado por MINERVA          LUCÍA ALMANZA MUÑOZ.  

            

2. NOTIFICAR          esta providencia de          conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          el expediente a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, según          lo previsto en el artículo 32 ídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

 NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

      

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