STP17586-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

Radicación  # 134523  

Acta  236  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  contra  la sentencia proferida el 3 de octubre de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en  virtud del cual concedió el amparo del derecho fundamental al  debido proceso de MARÍA DEL MAR ARREDONDO PÉREZ dentro  del trámite que siguió contra ese despacho y el Juzgado  5 Penal del  Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento.  

Al  trámite fue vinculado el Establecimiento de Reclusión  de Mujeres de Pereira La Badea.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Producto del  preacuerdo suscrito con la Fiscalía, el 31 de octubre de 2022  el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira con Función de  Conocimiento condenó a MARÍA  DEL MAR ARREDONDO PÉREZ  a la pena de 58 meses y 20 días de prisión, tras  encontrarla penalmente responsable de los delitos de homicidio  culposo agravado en concurso con lesiones personales culposas  agravadas. El  despacho le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y le concedió la prisión domiciliaria con  mecanismo de vigilancia electrónica.  

Surtido el trámite  de rigor, mediante auto del 7 de marzo de 2023 el Juzgado 4 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira le revocó  la prisión domiciliaria a la demandante, a causa del  incumplimiento de las obligaciones impuestas para acceder a la  prisión domiciliaria y dispuso el traslado inmediato al  establecimiento de reclusión. Tal decisión fue  confirmada el 23 de mayo de 2023 por el Juzgado 5 Penal del Circuito  de Pereira con Función de Conocimiento.  

Por considerar  reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, el apoderado judicial de  la accionante solicitó la libertad condicional. Sin embargo,  en auto del  29 de marzo de 2023 el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pereira negó el subrogado.  Para arribar a esa decisión, examinó los aspectos  favorables y desfavorables, así como el desempeño en el  tratamiento penitenciario. Encontró que la valoración  de su conducta es negativa y, además, el inadecuado  comportamiento durante el tiempo que estuvo en prisión  domiciliaria.  

La parte  accionante insistió en la concesión del subrogado. Pero  en proveído del 27 de julio de 2023, el Juzgado 4 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira decidió abstenerse  resolver de fondo y estarse a lo resuelto en el auto del 29 de marzo  del presente año. Contra esa decisión, la demandante  presentó acción de tutela y, por ende, en sentencia del  16 de agosto de 2023, fue amparado el derecho al debido proceso de  ARREDONDO PÉREZ. En consecuencia, fue dejado sin efectos el  auto 27 de julio de 2023 y ordenó resolver de fondo la  solicitud de libertad condicional presentada por la accionante.  

En cumplimiento al  mandato constitucional, el 24 de agosto de 2023 el Juzgado 4 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado se  pronunció de fondo y negó la libertad condicional.  Apelada esa decisión por la defensa de la demandante, en  decisión del 12 de octubre de 2023 el Juzgado 5 Penal del  Circuito de Pereira la confirmó.  

Adujo el apoderado  judicial de la accionante que los juzgados accionados incurrieron en  defecto sustantivo. Ello por cuanto negaron el subrogado sustentados  en la valoración de la conducta por la cual fue condenada y  «establecen  un tiempo de resocialización a mutu propio, cuando, son los  funcionarios del Inpec quienes dan fe de la resocialización de  las personas privadas de la libertad,  encontrando  así una errónea interpretación normativa para la  concesión de la libertad condicional, desconociendo el  precedente jurisprudencial y el proceso de resocialización a  cargo del estado». Su  pretensión es que le sea concedida la libertad condicional de  inmediato a su representada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 20 de octubre de 2023, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  admitió  la tutela y corrió el traslado a las autoridades mencionadas.  

Los  Juzgados 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira y 5 Penal del Circuito de la misma ciudad,  relataron el transcurso de la actuación, defendieron la  legalidad de las decisiones emitidas, de las cuales remitieron copia.  Pidieron que se niegue la demanda.  

La  oficina jurídica del Establecimiento de Reclusión de  Mujeres de Pereira La Badea, señaló que en oficio del  21 de julio de 2023, solicitó la concesión de la  libertad condicional de ARREDONDO PÉREZ. Sin embargo, el  Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira negó la petición. Requirió ser  desvinculados de la presente acción.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira amparó el derecho fundamental al  debido proceso de MARÍA  DEL MAR ARREDONDO PÉREZ.  Estimó que  las autoridades accionadas incurrieron en un defecto al desconocer el  precedente jurisprudencial, según el cual, la gravedad de la  conducta no es el factor determinante para la no concesión del  subrogado penal de la libertad condicional, sino que el mismo se debe  ponderar con la función de reinserción social, que  acorde con lo consagrado en el artículo 4 del C.P. deben  cumplir todas las penas. Concretó que el Juzgado 4 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al negar la libertad  condicional omitió hacer alusión al adecuado desempeño  y comportamiento intramural.  

Precisó  que el juez de segunda instancia mantuvo los mismos argumentos para  confirmar la negativa, y omitió referirse a la intención  demostrada por la demandante de someterse a una efectiva  resocialización. Por ende, limitó su estudio a la  temporalidad y dejó de lado las circunstancias particulares  que pudiesen llegar a influir de manera positiva en el tratamiento  penitenciario de aquella.  

En  consecuencia, dejó sin efectos las decisiones emitidas en  primera y segunda instancia del 24 de agosto y 12 de octubre de 2023  por los Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y 5 Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de  Conocimiento. Ordenó al juzgado encargado de la vigilancia de  la pena que en el término de diez (10) días profiera  una nueva decisión sobre la concesión del subrogado  penal de la libertad condicional de la ciudadana MARÍA DEL MAR  ARREDONDO PÉREZ, en la cual, tenga en cuenta la nueva realidad  jurisprudencial contenida en CSJ AP2977-2022, rad. 61471 y del 27 de  julio de 2022, CSJ AP3348–2022, rad. 61616, en las que la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia trazó nuevos  lineamientos relacionados con la procedencia del subrogado de la  libertad condicional.  

El  titular del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pereira impugnó  el fallo. Adujo  que no incurrió en algún defecto específico, ni  desconoció los precedentes jurisprudenciales y/o  constitucionales. Destacó que conjuntamente con el análisis  de la gravedad de la conducta, armonizó las circunstancias  relativas al desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario para establecer la existencia o no de un pronóstico  favorable de readaptación social. Por ende, tras contemplar  conjuntamente los demás requisitos del artículo 64 del  Código Penal, verificó al menos ocho aspectos que le  permitieron concluir, luego de un ejercicio de ponderación,  que no procedía la libertad condicional.  

Expuso  que al dejar sin efectos los autos proferidos en primera y segunda  instancia, se desconoció la autonomía e independencia  judicial de los jueces que obraron conforme a la ley. En tal virtud,  consideró  que debe revocarse el fallo de primera instancia y, en su lugar,  proferirse uno nuevo en el cual se niegue la solicitud de amparo  presentada por la parte accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un Tribunal  Superior del Distrito Judicial.  

En  el caso bajo estudio, corresponde a la Corte determinar si  acertó el Tribunal al conceder el amparo invocado por MARÍA  DEL MAR ARREDONDO PÉREZ. Ello, tras considerar que los  Juzgados 4  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5 Penal del  Circuito de Pereira, al  analizar la solicitud de libertad condicional, omitieron abordar  todos los criterios establecidos en la jurisprudencia aplicable al  caso.  

De  la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando  se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional. Deben  concurrir unos requisitos de procedibilidad genéricos y  específicos que  habiliten su interposición. Ello, para evitar que se convierta  en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así  su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y  obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar cuál es la  irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad  sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional  convertirse en un escenario supletorio de la actuación  valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería  su competencia y autonomía.  

La  Libertad condicional.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que al momento de  determinar  la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces  de ejecución de penas deben  establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario  a partir del comportamiento carcelario del condenado. Por tal razón,  el estudio versa respecto de hechos distintos a los que fueron objeto  de reproche en la sentencia condenatoria, esto es, los ocurridos con  posterioridad a la misma y vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión (CC C-757 de 2014).  

Así,  para facilitar la labor del juez de ejecución, debía  tener en consideración que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana. Deben  velar entonces, por la reeducación  y la reinserción social de los sentenciados, como una  consecuencia natural del Estado Social de Derecho fundado en la  dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el  artículo 1 de la Constitución Política (CC.  C-233 de 2016, CC T-640 de2017 y CC T-265 de 2017, CC T-718 de 2015).  

En  armonía con lo anterior, la Corte ha señalado que si  bien el juez de ejecución de penas en su valoración  debe tener en cuenta la conducta punible, también tiene que  analizar la participación del condenado en las actividades  programadas al interior del centro carcelario y el comportamiento  durante el tiempo de privación de la libertad, esto como una  estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836, CSJ STP 8  sep. 2022, rad.125971), pues el objeto del derecho penal en un Estado  como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social,  sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016).  

En  tal virtud, el  examen a realizarse por parte del juez de ejecución de penas  debe abordar la personalidad actual y los antecedentes de todo orden  del sentenciado y, con esos elementos, evaluar su proceso de  readaptación social. La apreciación de estos factores,  eso es claro, debe conjugarse con el «impacto  social que genera la comisión del delito bajo la égida  de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son  complementarios, no excluyentes»  (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022, CSJ STP 8 sep. 2022,  rad.125971).  

En  el caso examinado, MARÍA DEL MAR ARREDONDO PÉREZ  solicitó ante el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pereira le fuera concedida la libertad  condicional. En proveído del 24 de agosto de 2023 esa  autoridad negó la petición, para arribar a esa decisión  precisó  

«1.  Análisis de la gravedad de la conducta y demás factores  determinantes descritos en la sentencia.  

Lesividad  de la conducta punible frente al bien jurídico tutelado: María  del Mar fue vinculada al presente proceso por su responsabilidad en  “la muerte del menor J.M.M., de 3 años, mientras  conducía su vehículo bajo los efectos del alcohol con  grado 3 de alcoholemia (el más alto de todos) y excediendo la  velocidad permitida”. Hechos que revisten la gravedad  suficiente para ser subsumidos por el tipo penal.  

Análisis  de la gravedad de la conducta hecha por el fallador: se realizó  el siguiente análisis:  

«No  cabe duda de que, sin causal alguna de justificación, se segó  la vida de un pequeño de apenas tres años, el máximo  bien inmaterial del ser humano fue injustamente  extinguido, el dolor en la familia y en la sociedad en general,  deviene como un hecho notorio».  

Existencia  de circunstancias de menor y mayor punibilidad y demás  factores determinantes descritos en la sentencia:  

En  la sentencia condenatoria se indicó la inexistencia de  causales de mayor punibilidad y la existencia de una de  menor  punibilidad consistente en la carencia de antecedentes penales,  prevista en 55 # 1 del Código Penal».  

Cumplimiento  de factores objetivos, Cumplimiento de las tres quintas partes de la  pena:  María  del Mar ha descontado (…) La sanción impuesta es de 58  meses y 20 días de prisión. Las tres quintas partes de  ese valor son 35 meses y 6 días, se entiende que se cumple con  esta exigencia de carácter objetivo.  

Adecuado  desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario:  se aportó calificación de conducta en grado ejemplar  entre el 01 de abril y el 30 de junio, en los anteriores períodos  fue calificada como buena. Con respecto a esto último, en  anterior oportunidad se hizo hincapié en que en pese a ello,  reposan en el expediente informes remitidos por el operador CERVI a  la Dirección de la Reclusión que reportan reiteradas  transgresiones en los meses de enero y febrero de 2023. En tal  sentido, ha de tenerse en cuenta que mediante auto 0660 del 07 de  marzo de 2022, este despacho le revocó a la acá penada  la prisión domiciliaria debido a su mal comportamiento al  incumplir varias de las obligaciones que le exigía el  sustituto concedido, como lo eran: permanecer en el domicilio, no  cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario  judicial y permitir la vigilancia del cumplimiento de la reclusión.  Con Resolución 620-434 del 21 de julio de 2023, se allegó  concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional.  

Demostrar  arraigo social y familiar:  se anexan declaraciones suscritas por (…), todas ellas con la  manifestación de que la condenada “es una persona de  buenas costumbres, no representa peligro alguno para la sociedad y  hasta el momento no ha presentado ningún inconveniente de  convivencia”. Refieren que su arraigo se encuentra en el barrio  Poblado Ecológico manzana 65 casa 10-53 piso 2 de  Dosquebradas.  

En  relación con este requisito, la Corte Suprema de Justicia ha  señalado que “la expresión arraigo, proveniente  del latín ad radicare (echar raíces), supone la  existencia de un vínculo del procesado con el lugar donde  reside, lo cual se acredita con distintos elementos de juicio, entre  otros, tener una residencia fija y estable, vivir en ella junto con  la familia y estar presto a atender el requerimiento de las  autoridades.  

Para  la Corte, es palmario que el análisis efectuado por el Juzgado  accionado y que fue avalado en segunda instancia se ajustó a  los criterios señalados en las sentencias de la Corte  Constitucional CC C-194 de 2005 y T-537 de 02, y de la Corte Suprema  de Justicia (CSJ AP3348-2022 y STP1389-2023).  

De  manera que el  desconocimiento del precedente jurisprudencial advertido por la parte  actora en su demanda no se configuró. Los jueces accionados  realizaron un estudio integral de su solicitud de cara a las  disposiciones y fallos aplicables a su situación jurídica,  tanto así que la jurisprudencia invocada como desconocida fue  de indispensable observancia para analizar los requisitos de  procedencia del beneficio pretendido.  

Es  desacertado, entonces, señalar que el juzgado accionado  utilizó conceptos genéricos. Por el contrario, es una  realidad que el comportamiento de MARIA DEL MAR ARREDONDO PEREZ no  permite inferir, en este momento, que el tratamiento penitenciario  alcanzó su finalidad. En efecto, pese al concepto favorable  para el otorgamiento de la libertad condicional otorgado por el  establecimiento de reclusión, el juzgado accionado en un  adecuado ejercicio de su función, examinó la conducta  desplegada por la demandante durante la privación de la  libertad y verificó aspectos atinentes a su personalidad y al  compromiso asumido en el marco del tratamiento penitenciario  domiciliario. Estableció el incumplimiento de las obligaciones  que le exigía el sustituto concedido, como permanecer en el  domicilio, no cambiar de residencia sin autorización previa  del funcionario judicial y permitir la vigilancia de la reclusión.  

De  manera que un certificado de buena conducta, no habilita  automáticamente acceder a la libertad condicional o que a  partir de ese dato el juez no pueda examinar antecedentes de mal  comportamiento del sentenciado, por ejemplo, en prisión  domiciliaria. No se puede, entonces, reducir la noción de  tratamiento penitenciario al período en el cual la persona  estuvo en centro de reclusión, como si aquello que hizo o dejó  de hacer en prisión domiciliaria fuese irrelevante. Por tal  razón, es apropiado concluir que la autoridad judicial  accionada sí podía, como en efecto lo hizo, tener en  cuenta la mala conducta observada en prisión domiciliaria por  ARREDONDO PÉREZ.  

Para  la Corte, contrario a lo manifestado por el Tribunal, no se advierte  la  existencia de irregularidad alguna o desconocimiento del precedente  constitucional. En efecto, la decisión emitida en sede de  ejecución de penas examinó: i)  la  conducta punible en todas sus dimensiones, ii) los fines de la pena  al momento de su ejecución (prevención  especial y reinserción social) y, iii) el proceso de  resocialización de la sentenciada. Además,  las aseveraciones efectuadas por los jueces accionados, en ambas  instancias, concuerdan con los aspectos señalados en la  sentencia condenatoria, aunado a la valoración de las  circunstancias fácticas y jurídicas bajo las reglas de  la sana crítica y su autonomía como administradores de  justicia.  

No  se evidencia, entonces, la existencia de un defecto que avale la  intervención del juez constitucional, pues el disenso se  consolidó en la inconformidad de la parte demandante frente a  la desestimación de sus pretensiones. El juez de tutela debe  privilegiar la autonomía e independencia  judicial para decidir el asunto bajo los parámetros  constitucionales y legales pertinentes. Máxime cuando se  advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión.  

Se  revocará, por tanto, la sentencia de primera instancia para  en su lugar, negar el amparo demandado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR la  sentencia del 3 de octubre de 2023, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, para en su lugar, NEGAR  el  amparo solicitado por MARÍA DEL MAR ARREDONDO PÉREZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *