STP17704-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17704-2023  

Radicación  #134294  

Bogotá, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación instaurada por HERMINDA  AMPARO ACOSTA REY  contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró  improcedente la solicitud de tutela frente  al Corregidor Sur-Oriental de Fusagasugá (Cundinamarca) y negó  el amparo respecto a la Fiscalía 2° Seccional del mismo  municipio, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías  de Cundinamarca, las partes e intervinientes dentro del proceso  verbal abreviado 004-2021 y el señor Juan de la Cruz González  Muñoz.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. Relata la  accionante que, el 28 de julio de 2008, adquirió de Atanacio  Ávila Santos, una porción del inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No. 157-108959, que el vendedor a su  vez adquirió de Cándida García de Méndez  -fallecida-.  

2. Los herederos  de Cándida García de Méndez, iniciaron el  proceso de sucesión, en el cual denunciaron la totalidad del  aludido inmueble, sobre el cual fueron decretadas las medidas  cautelares de embargo y secuestro.  

3. Una de las  sucesoras, María de Jesús Méndez García,  vendió sus derechos herenciales al abogado Juan de la Cruz  González Muñoz, quien promovió querella por  actos contrarios a la posesión en contra de HERMINDA  AMPARO ACOSTA REY.  

4. La querella fue  asignada a la Corregidora Sur Oriental de Fusagasugá, que, en  auto del 22 de julio de 2021, avocó conocimiento del asunto y,  a la fecha, se encuentra pendiente de culminar la etapa probatoria.  

5.  HERMINDA  AMPARO ACOSTA REY  acude a la presente acción de amparo constitucional, al  cuestionar el aludido trámite policivo, en tanto que,  

5.1. Se dio curso  a la querella presentada por Juan de la Cruz González Muñoz,  pese a que este carecía de legitimidad para promover la misma.  

5.2. La  funcionaria Paula Andrea Vargas Rubiano, Corregidora que en su  momento tuvo a cargo la actuación, favoreció los  intereses del querellante e incurrió en el delito de fraude  procesal, al tramitar una querella que no podía ser promovida  por el aludido ciudadano y al desconocer la compra que realizó  sobre el inmueble el 28 de julio de 2008.  

5.3. Es excesivo  término que ha observado la referida actuación, pues a  la fecha no se ha adoptado una decisión de fondo.  

6. Ahora bien. El  20 de agosto de 2021, HERMINDA  AMPARO ACOSTA REY  denunció a Juan de la Cruz González Muñoz y a  Paula Andrea Vargas Rubiano por el delito de prevaricato por omisión.  

7. La noticia  criminal fue asignada a la Fiscalía 2° Seccional de  Fusagasugá, sin que a la fecha hubiese resuelto lo pertinente.  

8. HERMINDA  AMPARO ACOSTA REY  también cuestiona, en esta oportunidad, la tardanza de dicha  fiscalía en adoptar una decisión de fondo.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto  ATP11157-2023 del 5 de septiembre de 2023, esta Sala decretó  la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del  auto del 6 de junio de 2023, proferido por la Sala de Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, admisorio de la demanda de tutela,  con el fin de vincular a todas  las partes e intervinientes en el proceso penal y verbal abreviado  cuestionados por esta vía.  

En consecuencia,  mediante auto del 17 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, dispuso tal vinculación, además  de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.  

1. El Corregidor  Sur Oriental de Fusagasugá manifestó que no le consta  la mayoría de hechos narrados por la accionante, por cuanto  tomó posesión del cargo desde el 4 de noviembre de  2022.  

Recalcó que  la presente acción de tutela no satisface el requisito de  subsidiariedad, pues el proceso policivo cuestionado aún se  encuentra en curso, concretamente en la etapa probatoria, de manera  que en su trámite puede exponer las inconformidades que por  este mecanismo plantea, tal como es solicitar la nulidad de lo  actuado.  

2. La Fiscalía  2° Seccional de Fusagasugá informó que por denuncia  formulada el 20 de junio de 2021 por la accionante HERMINDA  AMPARO ACOSTA REY  en contra de Juan de la Cruz González Muñoz y Paula  Andrea Vargas Rubiano, adelanta la investigación por el delito  de prevaricato por omisión.  

Que, con base en  dicha denuncia, realizó el respectivo programa metodológico  y el 29 de septiembre de 2021 libró órdenes a policía  judicial.  

Puso de presente  que desde hace tiempo carece de policía judicial, pues solo  cuenta con una investigadora sin experiencia, lo que le ha  dificultado el adelantamiento de las investigaciones a su cargo,  situación de la que informó a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.  

Solicitó,  en consecuencia, negar el amparo constitucional invocado, al advertir  que la tardanza en adelantar la investigación obedece a la  elevada congestión judicial que atraviesa.  

3. El Director  Seccional de Fiscalías de Cundinamarca precisó que  requirió al Jefe Seccional de Investigación Criminal de  Cundinamarca, para que brindara información en cuanto a si la  Fiscalía 2° Seccional de Fusagasugá ha contado o no  con Policía Judicial y si se ha adelantado alguna jornada de  descongestión que beneficie al mencionado despacho.  

Indicó que,  de acuerdo con lo informado por dicha autoridad, la Fiscalía  accionada ha contado con los servidores de Policía Judicial  Cristian Zárate Gómez, María Alejandra Sierra,  María Fernanda Gómez y Alejandra Cruz Pechene, durante  diferentes períodos cada uno, desde el 1° de enero de 2021  a la fecha, quienes recibieron entre 25 y 30 órdenes, en  promedio, al mes.  

Agregó que,  el Jefe Seccional de Investigación Criminal, mediante oficio  del 22 de agosto de 2022, planteó al fiscal accionado la  posibilidad de llevar a cabo una jornada de descongestión,  ante lo cual, este último Fiscal le indicó que los  fines de semana no era permitido laborar, a menos que se tratara de  turnos en Unidades de Reacción Inmediata.  

4. Juan de la Cruz  González Muñoz, vinculado por ser el promotor de la  querella adelantada ante el Corregidor Sur-Oriental de Fusagasugá,  luego de relatar los motivos por los cuales la señora HERMINDA  AMPARO ACOSTA REY,  no ha ejercido posesión sobre el inmueble objeto del  procedimiento policivo. Se refirió también a los hechos  que originaron la presentación de la querella el 22 de julio  de 2021.  

Indicó que  la accionante cuenta con un apartamento propio y no carece de  recursos económicos como pretende hacerlo ver, además,  siempre ha acudido a las audiencias del procedimiento policivo, con  abogado de confianza.  

Señaló  negar las acusaciones temerarias y de mala fe de HERMINDA  AMPARO ACOSTA REY  que lo vinculan con presuntas alianzas ilegales con la doctora Paula  Andrea Vargas Rubiano a quien conoció al radicar la querella,  y al igual que la querellada, recibe la misma información que  a la accionante le es proporcionada como parte. Señaló  que, en las audiencias del procedimiento policivo la accionante sí  ha sido desobligante e irrespectuosa, sumado a que, no cumple los  compromisos a los cuales llegan.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

2. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o los particulares en los casos definidos en la ley  (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del  Decreto 2591 de 1991).  

Cuando esta acción  se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario,  para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos  generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de  subsidiariedad, y demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05,  T-332/06, SU215 de 2022).  

La jurisprudencia  constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se  estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los  medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante  no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para  sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o  para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos  de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014,  T-373 de 2015  y  T-630 de 2015, entre muchas otras).  

En línea  con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en  doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es  procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el  ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa  judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección  de los derechos fundamentales,  porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las  autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque  esta intervención desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  protección de los derechos superiores.  

3. En el caso  examinado, la accionante censura en primer lugar el curso que se ha  dado al proceso verbal abreviado que se adelanta ante el Corregidor  Sur-Oriental de Fusagasugá (Cundinamarca), pues estima que el  señor Juan de la Cruz González Muñoz carece de  legitimidad para actuar, aunado al hecho de que el mencionado  Corregidor perdió competencia para adelantar la actuación  por el paso del tiempo. Asimismo, cuestiona que no se haya formulado  imputación en la denuncia por ella formulada y que se adelanta  ante la Fiscalía 2ª Seccional de indagación del  mismo municipio.  

4. En cuanto al  primer punto, de la revisión del expediente policivo aportado  con la contestación del Corregidor accionado, se advierte que:  

Ante  el Despacho del Corregidor Sur Oriental de Fusagasugá se  adelanta querella policiva que promovió Juan de la Cruz  González Muñoz en contra de HERMINDA  AMPARO ACOSTA REY,  por comportamientos contrarios a la posesión, de conformidad  con lo establecido en los artículos 77, 79 y 190 de la Ley  1801 de 2016.  

Que,  en sesión del 3 de agosto de 2021, se realizó audiencia  pública en la que fueron escuchadas partes y se decretaron las  pruebas solicitadas. En la misma diligencia, se les invitó a  agotar la etapa conciliatoria.  

De  la información aportada por el Corregidor accionado, se tiene  que además, se han adelantado audiencias el 15 de octubre de  2021, el 16 y 24 de mayo de 2022, y 12 de julio del mismo año.  

En  relación con los motivos por los cuales no se ha proferido  decisión de fondo dentro del asunto, indicó que las  múltiples acciones ejecutadas por la querellada en el asunto,  han implicado interrupciones al interior del proceso y deben  considerarse causas legales, aunado al hecho de que el Despacho, ha  sufrido de interinidad en cuanto a los titulares.  

De  acuerdo con lo anterior, surge evidente que la actuación  policiva se encuentra en trámite y allí será  donde la autoridad competente evalúe la legitimidad del señor  Juan de la Cruz Gonzáles Muñoz, máxime que, aún  cuenta con la oportunidad, de presentar sí así lo  estima, solicitud de nulidad al interior del proceso.  

5.  En lo que concierne a que en la investigación penal hasta este  momento no se ha realizado imputación, ni se han impuesto  medidas de aseguramiento contra los denunciados, estima la Sala que,  en igual sentido, se trata de un proceso que se halla en curso y la  accionante ni siquiera mencionó haber presentado solicitud  alguna ante la Fiscalía 2ª Seccional de Fusagasugá  para conocer el estado de la denuncia.  

En consecuencia,  teniendo en cuenta las pretensiones de la accionante, resulta  claro para la Sala que el  mecanismo de amparo no  satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, puesto  que se dirige contra procesos en curso, concretamente el policivo, a  la espera de que se adelanten las audiencias contempladas en el  artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, y el penal, a la espera  de que se agote la etapa de indagación.  

Así las  cosas, es en ese específico escenario donde la accionante debe  elevar la solicitud que presenta en la demanda y plantear los motivos  de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o  puedan adoptarse.  

El  carácter residual de la acción impide al juez  constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias,  más aún cuando no existe prohibición legal ni  constitucional que impida al tutelante pedir ante las accionadas,  información suficiente del estado de los citados procesos,  siempre y cuando, claro está, aporte información que no  haya sido tenida en cuenta en la solicitud inicial.  

Al margen de lo  anotado, de suyo suficiente para confirmar la declaratoria de  improcedencia de la acción de tutela, la Sala no avizora que  lo actuado por las accionadas comporte alguna irregularidad frente al  derecho fundamental que se pide proteger, pues la inconformidad que  pueda presentar en torno a las decisiones adoptadas al interior de  cada actuación, no implica vulneración o amenaza de  derecho fundamental alguno.  

Lo expuesto  descarta motivo alguno que amerite la intervención excepcional  del juez de tutela en el trámite ordinario, ya sea para  restablecer el daño causado o evitar un perjuicio  irremediable.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1.   CONFIRMAR          la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023 por la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

2.          NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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