AP3772-2023(50868)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

AP3772-2023  

Radicación  N° 50868  

(Aprobado  Acta No. 238)  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de  admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el  abogado de Jaime  García Tautiva  contra  las sentencias de 27 de febrero de 2003, 17 de enero de 2013, 22 de  marzo de 2012 y 18 de diciembre de 2014  proferidas por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante las cuales respectivamente se confirmaron las sentencias de  24 de julio de 2002, 25 de noviembre de 2011, 30 de noviembre de 2011  y 7 de mayo de 2013 emitidas en su orden por los Juzgados Quinto,  Séptimo, Séptimo y Sexto Penales del Circuito de la  misma ciudad y, en consecuencia, condenaron al mencionado, como autor  de los  delitos de peculado por apropiación, falsedad material  en documento público y falsedad ideológica en documento  público.  

HECHOS  

El  acontecer fáctico que dio lugar a los correspondientes  procesos penales fue sintetizado en las providencias de segunda  instancia, en los siguientes términos:  

En  la decisión proferida el 27 de febrero de 2003 dentro del  radicado No. 2002-0170-01  se remite a la síntesis factual realizada por el juez de  primera instancia:  

Se  resume de autos que el aquí procesado JAIME GARCIA TAUTIVA,  laboró para la RAMA JUDICIAL. Dirección Ejecutiva del  Distrito de Ibagué, en el cargo de Jefe de Sección  Grado 14 concretamente como JEFE DE LA OFICINA JUDICIAL, desde el día  11 de junio de 1998 hasta el 21 de marzo de 2002, y una de sus  funciones previstas en el Acuerdo 208 de 1997 emanado de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, numeral dos,  “consistía en Ordenar y organizar la custodia y entrega  de títulos judiciales”.  

Los  cargos que se le formulan en tal calidad, versan sobre la apropiación  en provecho suyo, al parecer a partir del mes de junio de 2001 y  hasta el mes de enero de 2002. de la suma total de MIL CUARENTA Y  TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MII SETECIENTOS NOVENTA Y  OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($1.043.476.798.50) m/cte.,  correspondiente al cobro irregular de TÍTULOS JUDICIALES de  diferentes procesos adelantados por Despachos Judiciales, que se  encontraban en custodia en la oficina Judicial a su cargo,  depositadas las correspondientes cantidades en el BANCO AGRARIO DE  COLOMBIA en esta misma ciudad, para lo cual utilizó a terceras  personas, entre otras identificadas como JORGE ENRIQUE SANTOS GÓMEZ,  FRANCISCO, ANTONIO MOLINA, JOHN ERICSSON BERMÚDEZ y LUIS OLIVO  BARRAGAN MARROQUIN. (fs. 221, c.2).  

Para  llevar a cabo dicha apropiación falsificaba los oficios que  después remitiría al Banco Agrario de Colombia,  solicitando en algunas ocasiones el fraccionamiento de títulos  de alta cuantía, para después de la misma manera,  solicitar el pago a favor de personas totalmente ajenas a los  correspondientes procesos judiciales. Mediante una REPRODUCCIÓN  FOTOSTATICA A COLOR” de oficios originales emanados de los  respectivos Despachos Judiciales. (fs. 144 ss., c.)  

Asimismo,  aprovechaba su facultad de corroborar con su firma estampada en el  respectivo título judicial el endoso que aparentemente había  ordenado el Juzgado a cuya orden había sido expedido. para el  fraccionamiento del valor, la conversión, o el pago total,  para realizarlo a favor de las personas que utilizó, quienes  se encargaban de cobrarlos por ventanilla o a través de  cuentas bancarias. haciéndolos pasar por los beneficiarios.  

Se  llevó a cabo el fraccionamiento ilegal de los siguientes  Títulos Judiciales, expedidos a la orden del Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ibagué, dentro del Proceso Ejecutivo de  CREASALUD LTDA., contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL,  y la apropiación como se precisa a continuación:  

1.  # 0007683876. expedido el 24 de mayo de 2001 por la suma de  $2.100.000. 000.oo, a la orden del Juzgado 3 Civil del Circuito de  Ibagué, dentro del proceso de CREASALUD contra CAJA NACIONAL  DE PREVISIÓN, utilizando el Oficio # 032 del 17 de enero de  2002 del citado Juzgado, que falsificó para aparentar que  comunicaba la orden, dirigido al director de la Oficina Judicial,  quien lo remitió con el Oficio DESAJ-OJ035 del 21 de enero de  2002, con base en los que el banco expidió el 25 de enero de  2002. los siguientes títulos:  

[…]  

466010000018631,  cobrado por JORGE ENRIQUE SANTOS GÓMEZ el 30 de enero de 2002,  por ventanilla. 46606010000018632 por $131.225. 000.oo. cobrado por  JORGE ENRIQUE SANTOS GOMEZ. el 30 de enero de 2002, por ventanilla.  […]  

2.  # 0008062910 por S194.047.000.00, expedido el 3 de agosto de 2001, a  la orden del Juzgado 3 Civil del Circuito de dentro del mismo proceso  de Ibagué, CREASALUD contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN,  utilizando el Oficio 1428 de! l0 de septiembre de 2001 del citado  Juzgado, que falsificó para aparentar que hacía conocer  la orden, dirigido al director de la Oficina Judicial, quien lo  remitió con el Oficio DESAI-OJI522 DEL 12 de septiembre de  2001, con base en los que el banco expidió el 17 de septiembre  de 2001, los siguientes títulos, para el mismo proceso:  466010000000568 por $15.000.000.00., 466010000000569 por  $25.000.000.00, 466010000000570 por $25.000.000.00, 466010000000571  por $28.000.000.00, 466010000000572 por $39.920.000.0o,  466010000000573 por $55.000.000.00.[…]  

Igualmente  fueron cobrados para apropiarse de los dineros, los siguientes  títulos judiciales: 0004977 135 por $25 000.000 oo expedido a  la orden de Juzgado 2 1 aboral del Circuito de Ibagué, el  2000-1-5 dentro del proceso de LUZ. MERY BARRIOS BOCANEGRA Contra  SEGUROS CONDOR S. A. cobrado por JORGE ENRIQUE SANTOS GOMEZ. el 10 de  septiembre de 2001. por ventanilla, 000796 1314 por $81.618.000.00  expedido a la orden del Juzgado 3 Civil del Circuito de Ibagué,  el 2001-7-17. dentro del proceso de CREASALUD LTDA. contra CAJA  NACIONAL DE PREVISION. cobrado por JORGE ENRIQUE SANTOS GOMEZ el18 de  septiembre de 2001. por ventanilla, 466010000003684 por  

$209.890.  000.oo expedido a la orden del Juzgado 3 Civil del Circuito de  Ibagué, dentro del proceso de CREASALUD contra CAJA NACIONA DE  PREVISION. cobrado por JORGE ENRIQUE SANTOS GOM1EZ. el 30 de octubre  de 2001, por ventanilla.  

De  0007808896 por $17.012.715.00 a la orden del Juzgado Civil del  Circuito de Ibagué, dentro del proceso de CREASAIUD contra  CAJANAL TPS. cobrado por FRANCISCO ANTONIO MOLINA, el 5 de octubre de  2001 a través de consignación, 000468.3631 por  $14602.798.50 a la orden del Juzgado 2 Laboral del Circuito de  Ibagué, el 1999-1 -6, dentro del proceso de OMAR FERNANDO  GARCIA BATTE contra ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. cobrado el 19 de  junio de 2001, 466010000003575 por $ 38.758.285.oo a la orden del  Juzgado 3 Civil del Circuito de Ibagué del 2001-10-10 dentro  del proceso CREASALUD LTDA NACIONAL  Contra CAJA DE PREVISION,  cobrado el 22 de octubre de 2001 por FRANCISCO ANTONIO MOLINA,  mediante consignación, 4660100000035998 por S118.632.000.o0 a  la orden Juzgado Civil del Circuito de Ibagué, dentro del  proceso de CREASALUD contra CAJA NACIONAL DE PREVISION. cobrado por  FRANCISCO ANTONIO MOLIN.A el 19 de octubre de 2003 mediante  consignación, y 466010000003 597 por S12.593.000.o0 a la orden  de Juzgado 3 Civil del Circuito de Ibagué, dentro proceso de  CREASALUD contra CAJA NACIONAL DE PREVISION. cobrado por LUIS OLIVO  BARRAGÅN MARROQUIN, c! 13 de diciembre de Del 2001. por  ventanilla.  

Dentro  de la decisión proferida el 17 de enero de 2013 al interior  del radicado No. 2007-00183-02:  

Tuvieron  ocurrencia en esta localidad, entre el 20 de junio de 2001 y el 03 de  julio siguiente, cuando JAIME GARCIA TAUTIVA, quien, para ese momento  en su calidad de empleado de la oficina judicial, estaba encargado  del manejo de los títulos judiciales, ofició al Banco  Agrario para que no se prorrogara ningún C.D.T., lo que  originó que la entidad, una vez vencidos los respectivos  títulos valor, los registrara- consignara su valor- en un  cuenta corriente, de donde se descontaba gradualmente las diferentes  sumas en la medida en que los títulos judiciales eran  cobrados; mediante esta modalidad, el procesado cobró y se  apropió la suma de quinientos once mil sesenta y nueve pesos  ($511.069.o0), que correspondía a siete (7/ títulos  judiciales -números 510557, 516051, 528 1906, 5281913,  5281920, 5482817 y 54824- cuyo valor fue consignado por Concepto de  cuota respectiva dentro del proceso de fijación de cuota  alimentaria tramitado por LUCERO DEL SOCORRO MARTÍNEZ Contra  ARMANDO ROA TOVAR, en el Juzgado 5° de de Familia de esta ciudad,  Cue habían sido previamente convertidos en el C.D.T. No.18918.  (…) -FI. 247 cdno. 2-.  

En  la providencia emitida del 22 de marzo de 2012 en el radicado No.  2007-00193-02:  

Los  hechos tuvieron lugar entre el 21 de septiembre de 2000 y el 20 de  junio de 2001, Cuando JAIME GARCÍA TAUTIVA, quien para esa  época laboraba como empleado de la Oficina Judicial de la  Dirección Seccional de Administración Judicial de esta  ciudad, encargado del manejo de los títulos judiciales, ofició  al Banco Agrario de Colombia para que cancelara los títulos  judiciales identificados con los números 0005271696, por valor  de $1.050.167 y 0002619365, por valor de $ 1.286.205 que había  sido consignados por un embargo decretado dentro del proceso judicial  adelantado por GLORIA ROMER QUIJANO en contra de ÁLVARO  ORLANDO CERÓN ARCINIEGAS, en el Juzgado Quinto de Familia de  Ibagué y para que los convirtiera en CDTS.  

Fue  así como el banco constituyó los dos Certificados de  Depósito a Término con números 18892 y  18893.Posteriormente el 20 de junio de 2001, mediante oficio  DESAJ-OJ_0918, el procesado solicitó al banco no prorrogar los  CDTS y por esa razón, los dineros fueron enviados a la cuenta  del juzgado, donde fueron irregularmente reclamados por terceras  personas.  

En  la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2014 dentro del radicado  No. 2011-00006-01:  

La  presente investigación se inició a partir de las copias  remitidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué,  quien informa que mediante auto del 20 de enero de 2007, solicitó  al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué convertir a la cuenta de  su despacho los títulos judiciales nro. 6261130, del 4 de  septiembre de 2000, por valor de setecientos veintiséis mil  setecientos noventa y cinco pesos ($726.795) y nro. 2932276, del 23  de abril de 1999, por valor de seiscientos diez mil seiscientos  treinta y cinco pesos con noventa y cinco centavos ($610.635, 95),  cuyos valores fueron consignados al aludido Juzgado de Familia. para  hacer parte dentro del proceso de sucesión de Miguel Ángel  Quintero; al acusar recibo, este despacho comunicó que, según  informe secretarial que adjuntaron, “no se halló  radicación alguna” con el referido proceso.  

Conforme  a lo anterior, el despacho de la jurisdicción civil requirió  a la oficina judicial de Ibagué, para que informara si  

fueron  consignados y pagados los relacionados títulos judiciales por  IVAGRAS, Ltda.; mediante oficio DESAJ-OJ 001119 del 21 de noviembre  de 20072, la oficina judicial indicó que los títulos  judiciales números. 002932276 y 6261130 fueron cancelados por  el Banco Agrario, el 30 de agosto de 2001, según consulta  general de depósitos judiciales enviado por la relacionada  entidad financiera.  

En  razón a lo anterior, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Ibagué, mediante auto del 16 de enero del 2008, dentro del  proceso de sucesión del causante MIGUEL ÁNGEL QUINTERO  con rad. 2002-00547, remitió copias de la actuación  procesal a la Fiscalía General de la Nación, Seccional  Tolima, Unidad de Delitos contra la Administración Pública,  para lo de su competencia.”  

Para  la época de los hechos, el encargado de firmar los títulos  judiciales y realizar todos los movimientos ante el Banco Agrario era  JAIME GARCÍA TAUTIVA, quien se desempeñaba como Jefe de  Oficina Judicial.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.-  Estando abierta una investigación penal por la Fiscalía,  en la cual estaban vinculados entre otros Jaime  García Tautiva,  a  instancia de éste se llevó a cabo formulación de  cargos el 8 de julio de 2002, diligencia en la cual aceptó su  autoría por los delitos de peculado por apropiación,  falsedad material en documento público y falsedad ideológica  en documento público.  

Tal  acto llevó a que el 24 de julio de 2002 el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Ibagué emitiera fallo anticipado  dentro  del proceso 2002-0170,  condenando  al citado a la pena principal de 17 años y 4 meses de prisión  y multa equivalente a 43.333 salarios mínimos legales vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas  por el mismo lapso, además de la pena accesoria de pérdida  del cargo público, así como la de carácter civil  de sufragar la suma de $1’043’476.798.50 más  intereses a favor de la Nación, Consejo Superior de la  Judicatura, Rama Judicial1.  

2.-  Luego el  ente Fiscal adelantó una nueva investigación, en la  cual se profirió resolución de acusación el 15  de febrero de 2007, contra el señalado García  Tautiva por  el tipo penal de peculado por apropiación.  

El  conocimiento del juicio correspondió al Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Ibagué, el cual, tras la realización  de las audiencias preparatoria y de juicio oral y público del  proceso 2007-00183,  el 25 de noviembre de 2011 condenó a García  Tautiva  por el punible endilgado al procesado, y en consecuencia fijó  pena principal de 5 años y 6 meses de prisión y multa  por la cantidad de $1’081.650 y sanción accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual termino que la pena principal2.  

3.-  Posteriormente,  al  existir múltiples denuncias de hechos relacionados con la  apropiación de otros títulos judiciales, la Fiscalía  dispuso la apertura de instrucción y ordenó vincular  mediante indagatoria a Jaime  García Tautiva.  Entonces, clausurada la investigación, encontró mérito  para dictar resolución de acusación en contra del  procesado por las conductas punibles de peculado por apropiación  y falsedad ideológica en documento público.  

El  trámite del juicio correspondió al Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Ibagué, que al interior del proceso  2007-00193  en  sentencia del 30 de noviembre de 2011 condenó a Jaime  García Tautiva  a las penas principales de diez (10) años seis (6) meses de  prisión, multa equivalente a ($2.336.373) y a la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de once (11) años  y nueve (9) meses, al hallarlo penalmente responsable de los delitos  por los que fue convocado a juicio3  

4.-  Posteriormente,  cerrada una nueva investigación, el Ente acusador profirió  resolución de acusación contra Jaime  García Tautiva,  como presunto  responsable del delito de peculado por apropiación.  

En  firme la acusación, luego de agotado el trámite  pertinente, el 7 de mayo de 2013 el Juzgado Sexto Penal del Circuito  de Ibagué, dentro del proceso 2011-00006  profirió  fallo condenatorio por el punible de peculado por apropiación,  imponiendo pena principal de 4 años de privación de la  libertad, una multa por el valor de $ 1’337.460.95 de pesos y  accesoria de inhabilidad para  el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso.4  

5.-  inconforme con las anteriores determinaciones, la defensa interpuso  recursos de apelación, ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, que, conforme a su orden de mención,  fueron resueltas en providencias de los días: 27 de febrero de  2003, 17 de enero de 2013, 22 de marzo de 2012, y 18 de diciembre  2014. En estas se confirmaron los fallos condenatorios de las  primeras instancias5.  

Frente  a dichos fallos de segunda instancia, el apoderado del procesado  presentó Recursos extraordinarios de casación.  

6.-  Respectivamente, los días 27 de junio 2007, 5 de agosto de  2013, 19 de febrero de 2014 y 5 de agosto de 2015, la Corte inadmitió  los recursos de casación promovidos por la defensa6.  

7.-  El  10 de noviembre de 2016 las relacionadas condenas contra Jaime  García Tautiva fueron  objeto  de acumulación jurídica de penas.  

8.  Jaime  García Tautiva,  a través de apoderado, formuló  acción de revisión  con fundamento en las causales 2° y 6° contenidas en el  artículo 220 de la Ley 600 de 2000.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

1.-  El apoderado de Jaime  García Tautiva,  afirmó que su defendido aceptó indebidamente los cargos  que se le atribuyeron dentro del proceso llevado en su contra ante el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué. Al respecto  subraya que su poderdante no fue debidamente asesorado por el  apoderado que ejercía su defensa en el momento y cedió  al interés de una pronta resolución del proceso.  Además, indicó que el juez no cumplió con su  deber de verificación al avalar tal allanamiento «sin  tener siquiera certeza de su responsabilidad»  

Conforme  a lo anterior, sustentó que es procedente la revisión  de dicho fallo por configurarse «vulneración  al debido proceso específicamente a su derecho a la defensa».  En  apoyo de la propuesta citó jurisprudencia que avala la  procedencia de la acción de revisión frente a  decisiones con aceptación de cargos.  

2.-  Luego,  el demandante expuso que la causal 2° contenida en el artículo  220 de la Ley 600 de 2000, es viable puesto que al momento de  realizarse la dosificación de la pena en las sentencias objeto  de revisión se fijó teniendo en consideración el  delito de peculado por apropiación, el cual a su juicio no se  adecuaba en su tipicidad a ninguna de las conductas de Jaime  García Tautiva. Continuó  su disertación  citando  a la sentencia de constitucionalidad C-996 del 2 de agosto de 2000.  

3.-  También estimó, de otra parte, que la causal 6° de  revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 es  procedente, pues las acciones penales llevadas en contra de su  defendido no debieron iniciarse dada la atipicidad de la conducta  reprochada a su defendido.  

Para  respaldar su tesis, trajo a colación extensos apartes de las  sentencias de casación con radicado 11541 del 12 de julio de  2000, radicado 12443 del 14 de junio de 2001, radicado 25536 de fecha  27 de julio de 2006 y radicado 9297 del 9 de abril de 1997.  

Para  el actor los citados pronunciamientos «son  igualmente aplicables a todos los fallos de condena que se  profirieron en contra de mi poderdante, puesto que son explícitos,  claros, dicientes de quienes son los funcionarios que cometen el  punible de peculado, situación que en ningún momento me  acobija por no tener las funciones que reclama la norma para su  configuración»  

A  su modo de ver,  con  base a los contenidos de esas providencias, el deber de custodia  sobre los títulos judiciales o comprobantes de depósito  está en cabeza de  «los  funcionarios del poder judicial […] y de acuerdo con el  artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia (270 de 1996), los funcionarios judiciales son solamente  los jueces, fiscales y magistrados, es claro que la vigilancia de los  títulos de depósito compete a ellos, de donde se  deriva, así mismo, su responsabilidad por el cuidado que deben  tener»  

«Está  demostrado con el acta de posesión y la nómina que se  anexa que mi defendido no tenía funciones de juez, fiscal o  magistrado y por tanto la conducta punible atribuida, se repite es  atípica, siendo el camino para seguir la admisión de la  demanda aquí planteada para que a su favor se profiera fallo  absolutorio en lo que al delito de peculado por apropiación se  refiere».  

Sumado  a lo anterior aseveró que las decisiones condenatorias en  contra de su defendido lo  fueron con fundamento en el acuerdo 208 de 1997 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el cual fue  derogado expresamente por el acuerdo número 1856 de junio 11  de 2003 de la misma entidad. Por ende, indicó que por ello  encontrándonos en consecuencia que esa función a él  atribuida no le genera ninguna responsabilidad en los hechos  investigados y por lo tanto la calificación que se le dio es  totalmente atípica […] si tenemos en cuenta que para la  fecha de inadmisión de la demanda de casación ocurrida  el 27 de junio de 2007 ya el acuerdo 208 de 1997 había sido  derogado por el 1856 de 2003, el fundamento que tuvo el fallador para  basar su condena que lo fue en el acuerdo primario, este ya no tenía  razón de ser por cuanto ya no tenía vida jurídica  […]»  

Con  fundamento en tales consideraciones, solicitó «que  ante los pronunciamiento (sic)  judicial emitido por la Corte Suprema de Justicia que cambió  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para la  imposición de la pena, se haga la disminución punitiva  en la misma cantidad en que fue intensificada por el fallador, puesto  que siendo atípica la conducta de peculado por apropiación  como quedó demostrado, quedando una mínima por cumplir  con respecto a las otras conductas punibles, aplicando para ello los  principios fundamentales de favorabilidad e igualdad» 7.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  conformidad con lo establecido en el artículo 75, ordinal 2°,  de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la  acción de revisión presentada por Jaime  García Tautiva,  a través de apoderado, por cuanto se promueve contra fallos de  segunda instancia dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué.  

2.-  En  aras de  determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es necesario  verificar la observancia de  los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos  en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 y, por otro, evaluar  el cumplimiento de las exigencias específicas de carácter  sustancial para la procedencia de las causales de revisión  invocada.  

Frente  a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de  precisar: i)  la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la  identificación del despacho que produjo el fallo; ii)  el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii)  la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que se apoya la solicitud; iv)  la relación de las evidencias que fundamentan la petición;  v)  el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia,  según el caso; y, vi)  constancia de su ejecutoria.  

Examinado  el libelo presentado por el abogado de Jaime  García Tautiva  se advierte que no cumple a cabalidad tales exigencias, debido a que  no se anexó la constancia de ejecutoria de la decisiones  objeto de revisión, tal como exige el inciso  final del citado artículo 222, pues lo que se aportó  fueron algunos escritos en los cuales la Secretaría del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué8  indicó el día en que inició y finalizó el  término previsto en el artículo 210 de la Ley 600 de  2000, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010,  para que los sujetos procesales promovieran el recurso extraordinario  de casación, que efectivamente fue interpuesto, mas no hace  referencia a la fecha en que las sentencias cuestionadas adquirieron  firmeza.  

Por  esa razón dicha «constancia»  carece  de idoneidad formal y material para acreditar el presupuesto en  mención.  

La  inobservancia de la aludida exigencia,  de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, es motivo  suficiente para que se imponga la inadmisión de la demanda;  sin embargo, también se ha indicado que el principio  de limitación,  en  virtud del cual se prohíbe al juez completar o corregir las  deficiencias del respectivo escrito, no puede emplearse para  «sacrificar  el aspecto sustancial».9  

Esta  Corporación de manera uniforme ha señalado la  obligatoriedad de la constancia de ejecutoria como una exigencia  insalvable para la admisibilidad de la demanda, así:  

[E]l  imperativo legal impone acompañar certificación,  expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre  la firmeza material de la decisión que se reclama examinar,  para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como  presupuesto necesario el agotamiento de cualquier mecanismo de  impugnación. Además, la norma en cita no permite que la  misma se dé por supuesta, de manera que allegar “la  constancia de ejecutoria” no es un mero formalismo sino un  requisito previsto por el legislador11  

Ahora  bien, aunque el incumplimiento de la aludida exigencia  constituye motivo suficiente para que se imponga la inadmisión  de la demanda, la Sala evaluará el cumplimiento de los  requisitos de carácter sustancial para la procedencia del  presente mecanismo, en lo que atañe a lo expuesto por el  demandante, particularmente en lo que respecta a las causales 2°  y 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.  

Esta  determinación se justifica en la necesidad de clausurar la  controversia planteada por el accionante y, de paso, prevenir la  instauración de una futura acción de revisión  sobre la base de alegatos que se aprecian inconsistentes, según  pasa a explicarse.  

3.-  Para  la Corte es evidente que con los señalamientos sobre la  vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y el  control jurisdiccional sobre la aceptación de cargos, el  recurrente busca imponer una lectura subjetiva sobre el trámite  del proceso ordinario,  con  el planteamiento de un debate propio de las instancias que pugna con  la naturaleza de esta acción.  

Al  respecto, resulta oportuno destacar la naturaleza excepcional de la  acción de revisión. Esta no comporta un mecanismo  ordinario por el que pueda debatirse el sustento de las decisiones  proferidas por los jueces de instancia o continuar con las  discusiones jurídicas o probatorias que han sido  suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia  ejecutoriada.  

Desde  esa perspectiva, la única finalidad de la acción de  revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la  injusticia o yerro de la determinación confutada. Lo anterior  con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el  cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran. De allí  que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la  invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o  más de los motivos legalmente previstos, a partir de los  cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad  material.  

Así  las cosas, para esta Corporación es palmario que de la  exposición de razones no se logra entender bajo qué  causal se acomoda la solicitud de revisión y menos se puede  aprehender cuáles son los supuestos de hecho que sustentan el  acaecimiento del yerro reprochado. Expresado de otro modo, no se  acredita la existencia de un motivo legalmente establecido para la  procedencia de la acción.  

Frente  a situaciones semejantes,  la Sala insistentemente ha puntualizado que la demanda  de revisión no es un escrito de libre confección y en  ese entendido se deben observar los presupuestos fijados en el  artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000  cuando las sentencias cuya firmeza se pretende remover fueron  dictadas dentro de ese marco procesal.  

4.-De  la revisión cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria  en proceso que no podía iniciarse o proseguirse.  

4.1-El  evento segundo de revisión resulta viable cuando se establece  que el fallo no ha debido emitirse porque i)  el  Estado no podía emprender la acción penal o ii)  no era factible proseguir con ésta, ante la configuración  de alguna de las hipótesis contempladas en el artículo  82 de la Ley 599 de 2000; verbigracia, prescripción,  desistimiento, falta de querella o petición válidamente  formulada, indemnización integral, conciliación,  amnistía propia, indulto, o cualquier otro motivo legalmente  previsto para su extinción.  

La  demostración de cualquiera de tales fenómenos  de naturaleza objetiva,  en sede de revisión, conlleva dejar sin valor la decisión  cuestionada y declarar la cesación del procedimiento.  

Extraña  a la Sala la total ausencia de articulación entre las  declaraciones esbozadas por el defensor y el establecimiento de la  ocurrencia de alguna de las situaciones de procedencia de la 2°  causal invocada.Es evidente que en la argumentación se omitió  dar cuenta de cuál era la relación entre la  dosificación efectuada por las sentencias cuestionadas y la  imposibilidad de emprender la acción penal o el acaecimiento  de alguna de las hipótesis de su extinción. Esto enseña  sin ningún esfuerzo la incoherencia entre el planteamiento y  su desarrollo, que impide de manera categórica que se dé  curso a la acción extraordinaria.  

5.-  De  la acción de revisión por cambio de criterio de la  jurisprudencia con efectos favorables al sentenciado.  

Finalmente,  Jaime  García Tautiva a  través de su apoderado,  promovió  acción de revisión  con  fundamento en el ordinal 6° del artículo 220 de la Ley 600  de 2000 que habilita  remover los efectos de cosa juzgada de la decisión judicial  cuando la Sala de Casación Penal varía de manera  favorable el criterio jurídico que sirvió para  sustentar el fallo condenatorio.  

5.1-  Conforme  se ha indicado por esta Corporación, en decisión  AP130-2020, radicado No. 49302, para que proceda la citada causal  se deben acreditar los siguientes presupuestos:  

i)  La identificación de una variación o del entendimiento  diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones  efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP,  5 de dic 2002, rad. 18572).  

ii)  La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado  y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb  2015, rad. 43309).  

iii)  La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud  del desconocimiento de su existencia o la emisión de la  sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ  SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624).  

iv)  Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante  frente al juicio de responsabilidad.  

5.2-  El demandante pretende que se rescindan los fallos condenatorios  dictados los días: 27 de febrero de 2003, 22 de marzo de 2012,  17 de enero de 2014 y 18 de diciembre 2014, Por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para lo  cual cita extensos apartes de las sentencias de la Corte proferidas  dentro de las radicaciones 11541  del 12 de julio de 2000, 12443 del 14 de junio de 2001, 25536 de  fecha 27 de julio de 2006 y 9297 del 9 de abril de 1997.  

Afirmó  que con base en los contenidos de estas providencias se establece que  la custodia sobre títulos judiciales está en cabeza de  «los funcionarios del poder judicial»  y  que,  conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia,  el cargo de jefe de la Dirección Seccional de la Rama Judicial  del Distrito Judicial de Ibagué que ostentó su  defendido no otorga tal atribución. Por tal razón la  conducta atribuida no se adecuó al tipo penal de peculado por  apropiación al carecer el sujeto activo de la calificación  jurídica necesaria para su tipificación.  

Es  notoria la ineptitud de tales argumentos para hacer procedente la  causal sexta de revisión. En primer lugar, el recurrente no  identifica de forma clara cuál es la variación del  criterio jurídico que quedó sentado en las sentencias  ya mencionadas con base en jurisprudencia de esta Corte ni cuál  fue la novedosa que puede favorecer al condenado a tal punto que su  influjo hace ineludible remover la fuerza de la cosa juzgada.  

En  segundo lugar, al dejar al margen ese necesario ejercicio, lo suple  con la exposición de lo que estima se debe entender a partir  de esas jurisprudencias, con lo cual de modo definitivo destina al  fracaso la pretensión.  

Es  así, puesto que en ninguna de las nombradas providencias se  expresa que el sujeto calificado del tipo penal de peculado por  apropiación sea exclusivamente aquel que ostente la calidad de  funcionario judicial. Contrario sensu, tales decisiones se ciñen  en materia de la tipificación del tipo bajo comento a lo dicho  en los artículos 133 del anterior código penal, Decreto  100 del 23 de enero de 198012  y del 397 del actual, Ley 599 de 2000, que expresan que el sujeto  calificado del tipo penal en cuestión es el «servidor  público».  

De  todos modos, hay que destacar que el artículo 18 de la Ley 190  de 1995 modificó en su momento al artículo 63 del  aludido Decreto 100 de 1980 expresando que:  

Para  todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los  Miembros de las Corporaciones públicas, los empleados y  trabajadores del estado y de sus entidades descentralizadas  territorialmente y por servicios.  

Para  los mismos efectos se considerarán servidores públicos,  los miembros de la Fuerza pública, los particulares que  ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria,  los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los  integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha  contra la Corrupción y las personas que administren los  recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución  política.  

PARÁGRAFO.  La expresión “empleado oficial” se sustituye por la  expresión “servidor público”, siempre que  aquélla sea utilizada en el Código Penal o en el código  de Procedimiento Penal.  

Por  otra parte, el artículo 20 de la Ley 599 de 2000 contiene que:  

Para  todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los  miembros de las corporaciones públicas, los empleados y  trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas  territorialmente y por servicios.  

Para  los mismos efectos se consideran servidores públicos los  miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan  funciones públicas en forma permanente o transitoria, los  funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los  integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha  contra la Corrupción y las personas que administren los  recursos de que trata el artículo 338 de  la Constitución Política.  

De  lo que se viene de ver queda claro, entonces, que los funcionarios  judiciales al ser empleados y trabajadores del Estado están  subsumidos en la categoría de servidores públicos.  Asunto distinto es que los tres primeros fallos de la Corte  citados  por el recurrente traten de asuntos en los que los procesados fueron  jueces, por ende, funcionarios judiciales y, por supuesto, servidores  públicos.  

Aunado  a lo anterior, tampoco se afirma en tales fallos que la custodia de  títulos judiciales resida exclusivamente en los funcionarios  judiciales, contrario  sensu,  en algunas de estas se expresa que «no  solo las personas a quienes la ley ha encomendado de modo expreso la  custodia o administración de un bien del Estado, puede cometer  peculado, sino “las que reciben en consideración a sus  funciones” y “dispongan de él en modo que implique  el ejercicio de una de ellas “ y que la disposición del  bien no le hubiera sido posible a la persona si esta no desarrollara,  así fuere de manera temporal, esas funciones»13  

Así  las cosas,  es evidente que el aducido cumplimiento de los presupuestos para la  aplicación del nuevo criterio doctrinal al caso concreto no se  cumple, puesto que no se acredita la existencia de la variación  de un criterio jurídico en las interpretaciones de la  jurisprudencia de la Corte al no evidenciar un cambio en el  entendimiento del sujeto calificado del tipo en comento.  

Por  ende, es palmario que no se satisfacen los preceptos de admisibilidad  de la demanda con fundamento en la causal sexta de revisión  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.  

Por  último, se debe responder a la mención efectuada sobre  la tipicidad sobreviniente del peculado por apropiación debido  a la derogación del Acuerdo 208 de 1997 y 1676 de 2002 de la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por parte  del acuerdo número 1856 de junio 11 de 2003 de la misma  entidad.  

Sobre  ese particular se destaca que el último acuerdo mencionado no  implicó un cambio en los criterios jurídicos que  permiten sustentar la tipicidad del peculado por apropiación  endilgado al procesado, ya que el tercer acto administrativo  mencionado no varió que la función de tenencia  y custodia sobre  los títulos judiciales sea atribuible a jefes de Oficinas  Judiciales, pues estos no dejan de ser miembros del nombrado ente. Y  mucho menos trasforma el criterio jurisprudencial de la relación  material entre el servidor público y el bien por motivo del  ejercicio de funciones públicas como elemento de configuración  del punible contenido en el artículo 397 del Código  Penal.  

En  consonancia con lo que se viene de decir, reitera la Corporación  la imposibilidad de debatir a través de la acción de  revisión asuntos no ajustados exactamente a las causales  taxativas establecidas en la Ley, tal como vendría a ser el  asunto de atipicidad en el sentido propuesto por el demandante. Por  esto se reitera, que la revisión trata de una acción  con sus propias formas y de naturaleza excepcional y que, de ninguna  manera, dada su naturaleza excepcional y la finalidad que persigue,  la demanda que la introduce puede quedar a la liberalidad  argumentativa.  

6.-  En vista de que la demanda no cumple con los requisitos generales y  específicos de las causales invocadas para la procedencia de  la acción mediante la cual se pretende remover la  intangibilidad de la cosa juzgada,  la  decisión que se impone no puede ser otra que inadmitirla.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda de revisión presentada por  Jaime García Tautiva,  a través de apoderado.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios86-106 del Cuaderno Número 1 de la Corte.  

2          Folios 138-155 del Cuaderno Número 1 de la Corte.  

3          Folios 210-243 del Cuaderno Número 1 de la Corte.  

4          Folios 1-20 del Cuaderno Número 2 de la Corte.  

5          Las decisiones del 22 de marzo de 2012 y del 17 de enero de 2013          modificaron parcialmente la magnitud de las condenas. Folios 166 a          193 y 254 a275 del Cuaderno número 1 de la Corte.  

6          Folios del 116 a 128, 204 a 217, 284 a 293 del Cuaderno Número          1 de la Corte y Folios 58 a 66 del Cuaderno Número 2 de la          Corte.  

7          Folio          82 del Cuaderno número 1 de la Corte.  

8          Folios          201 y 281, del Cuaderno número 1 de la Corte.                     

de          la Corte.  

9          CSJ AP, 07 jul 2010, rad. 34025.  

10          CSJ          AP, 27 jun 2012, rad. 38852.  

11          CSJ AP1027-2020, 27 de may. 2020, rad. 52199; cfr. CSJ AP 5 jul.          2007, rad. 24.421; CSJ AP 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ AP, 10 dic.          2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr.          2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad. 43.620; CSJ AP, 28          jun. 2017, rad. 50280.  

12          Articulo modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995.  

13          Cfr CSJ, SP, CP, Radicado 9297 del 9 de abril de 1997, MP Dídimo          Páez Velandia pp-23  

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