STP17620-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17620-2023  

Radicación  #133053  

Acta  236  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de AURA  JULIANA PINEDA GUALDRÓN  respecto de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por el  Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual declaró  improcedente la acción de tutela contra el Juzgado 2°  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Chiquinquirá.  

El  trámite se hizo extensivo al Juzgado 2° Penal Municipal de  Chiquinquirá con Función de Control de Garantías  y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal  151766000111202200198.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

En  esa misma diligencia, el abogado de la presunta víctima AURA  JULIANA PINEDA GUALDRÓN solicitó la imposición  de medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario para evitar la obstrucción de la  justicia de Medrano Peña. Sin embargo, el Despacho negó  tal pretensión y ordenó su libertad inmediata.  

Inconforme  con esta decisión, la representación de víctimas  la apeló y el 15 de junio del 2023 el Juzgado 2° Penal del  Circuito de Chiquinquirá con Función de Conocimiento le  impartió confirmación.  

En  criterio del demandante, el juez de segunda instancia incurrió  en defectos material o sustantivo y fácticos. El primero al  desconocer que la pena del delito atribuido excede los 4 años.  Y el segundo porque no tuvo en cuenta, de conformidad con lo plasmado  en el informe de investigador de campo del 29 de septiembre de 2022,  el ocultamiento de material probatorio. Específicamente, la  eliminación de grabaciones de una cámara de seguridad  del establecimiento comercial Súper  Descuentos,  al igual que el daño psicológico de la víctima  advertido en la historia clínica, documentos anexos a la  demanda constitucional.  

Dijo  que aunque Yamit Medrano Peña se encontraba plenamente  identificado en el proceso y que, acorde con el artículo 128  de la Ley 906 de 2004, esa función le correspondía a la  Fiscalía, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá  con Función de Conocimiento le impuso tal carga.  

Tras  estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso,  AURA  JULIANA PINEDA GUALDRÓN acudió al juez de tutela para  que se revoque el auto en mención y, en su lugar, se ordene al  juzgado de conocimiento le imponga medida de aseguramiento de  detención preventiva en centro de reclusión a Yamit  Medrano Peña.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  autos del 9 y 11 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja admitió la tutela y corrió traslado  al sujeto pasivo y vinculados.  

El  Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá con Función  de Conocimiento pidió negar la acción constitucional.  Para el efecto, relacionó el trámite impartido a la  petición del representante de la presunta víctima y  agregó que la decisión que la resolvió no  configura ninguna causal específica de procedibilidad de la  solicitud de amparo contra providencias judiciales. Allegó  copia del auto censurado y las constancias de envío de las  piezas procesales requeridas el 15 y 20 de junio de 2023.  

El  Juzgado 2° Penal Municipal de Chiquinquirá con Función  de Control de Garantías se limitó a remitir el enlace  de acceso al expediente del proceso penal.  

La  defensora pública de Yamit Medrano Peña se opuso a la  prosperidad del amparo solicitado. Luego de sintetizar el trámite  de la actuación, adujo que el apoderado de la presunta víctima  no sustentó en debida forma la solicitud de imposición  de medida de aseguramiento. Subrayó la colaboración de  su defendido con la justicia y su derecho a la presunción de  inocencia.  

La  Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá comunicó  que la noticia criminal adelantada contra Yamit Medrano Peña  fue enviada el 12 de junio de 2023 a la Fiscalía 24 Seccional  de esa ciudad, encargada del juicio.  

El  Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la acción  de tutela. Explicó que el auto censurado se fundamentó  en la legislación pertinente y que su motivación  incluyó un análisis adecuado. Precisó que la  solicitud de amparo no puede usarse para contravenir el criterio del  funcionario competente, ni para proponer argumentos o presentar  elementos de juicio no sustentados adecuadamente en el trámite  del proceso ordinario.  

El  actor impugnó el fallo. Insistió en la procedencia de  la acción de tutela al configurarse los defectos materiales o  sustantivos y fácticos alegados. Además, informó  que actualmente se tramita acción de tutela contra el fiscal a  cargo del proceso penal debido a que se abstiene de recoger elementos  materiales de prueba que permiten corroborar los hechos denunciados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la impugnación presentada respecto de la  decisión adoptada por un tribunal superior de distrito  judicial.  

Revisadas  las piezas procesales, la Corte advierte que la actuación que  se adelanta contra Yamit  Medrano Peña por  el delito de acceso  carnal violento se  encuentra en trámite. En  ese orden, contrario a lo explicado por el juez constitucional de  primer grado, es claro que el examen de si el procesado cumple o no  los requisitos para la imposición de la medida de  aseguramiento intramural debe hacerse conforme con el artículo  306  y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.  

La  intervención del juez constitucional está vedada pues,  como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo  alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con la garantía al debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso.  

Adicionalmente,  no está acreditada una situación que haga forzosa la  intervención del juez constitucional. De  conformidad con lo establecido en los artículos 306 y 308 de  la Ley 906 de 2004, el apoderado de la presunta víctima no  sustentó adecuadamente tal solicitud.  

Si  bien la accionante alude al cumplimiento de uno de los requisitos  para la procedencia de la detención preventiva consagrados en  el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el delito  imputado a Yamit Medrano Peña se investiga de oficio y que el  mínimo de la pena prevista excede de 4 años, no sucede  lo mismo respecto de los demás presupuestos establecidos por  el legislador –arts. 306, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004–.  Razones suficientes para confirmar la decisión de primera  instancia que negó la imposición de la medida de  aseguramiento, pues se insiste, el cumplimiento de dichas exigencias  es concurrente.  

La  parte actora planteó también que el juzgado accionado  no tuvo en cuenta los elementos de conocimiento puestos de presente  como soporte de la solicitud de imposición de medida de  aseguramiento. Sin embargo, la Sala no observa que la autoridad  accionada haya omitido valorar esos medios de prueba porque aquellos  no se presentaron en su momento oportuno, sino únicamente en  este trámite constitucional. Por tanto, se deduce que la  accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una  instancia adicional para proponer argumentos y allegar elementos de  conocimiento que no fueron radicados en la sustentación de la  solicitud ante el juez de control de garantías.  

Lo  anterior no impide que la Fiscalía o el apoderado de la  presunta víctima, en ejercicio de las atribuciones conferidas  por la ley, si así lo consideran, opten por solicitar  nuevamente, en el proceso penal, la imposición de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad con el cumplimiento de lo  establecido en los artículos 306 y subsiguientes de la Ley 906  de 2004.  

Sin  más, entonces, se confirmará la decisión de  primera instancia.  

Por  lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el fallo del 23 de agosto de 2023 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual declaró  improcedente el amparo solicitado por el apoderado de AURA JULIANA  PINEDA GUALDRÓN.  

2.        NOTIFICAR  este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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