STP17703-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

STP-17703-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 134282  

Acta No. 244  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).   

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala respecto de la impugnación presentada por EXXONMOBIL  DE COLOMBIA S.A.,  hoy PRIMAX  COLOMBIA S.A.,  contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó el  amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Barrancabermeja, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.  

Al trámite  fueron vinculados partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral 68081310500120200015400.  

Janeth  Amado Marín presentó demanda ordinaria laboral contra  PRIMAX COLOMBIA S.A.,  con la finalidad que se declare que entre su cónyuge fallecido  Willie Anthony Brackman Forbes y la empresa demandada existió  una relación de trabajo, por extremos interrumpidos desde el  1º de julio de 1988 al 25 de octubre de 1992, y que durante ese  periodo el empleador no realizó la cancelación de los  aportes a seguridad social. Y que, como consecuencia de esa  declaración, se ordene a la demandada cotizar a Colpensiones.  

El  proceso correspondió  al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad  que, mediante auto del 11 de enero de 2022, admitió la demanda  y ordenó notificar de conformidad con lo previsto en el  artículo 8º del Decreto 806 de 2020.  

Por  medio de auto del 22 de septiembre de 2022, el juzgado de  conocimiento tuvo por no contestada la demanda.  

El  24 de octubre siguiente, PRIMAX  COLOMBIA S.A. solicitó  la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto  admisorio de la demanda.  

Mediante  proveído del 23 de noviembre de 2022, el juzgado de  conocimiento negó la solicitud de nulidad. Esta decisión  se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga, por medio de auto del 13 de junio de 2023.  

En  la demanda de tutela, la sociedad accionante indicó que el  tribunal pasó por alto que la notificación personal del  auto admisorio de la demanda no se cumplió de conformidad con  lo previsto en el  artículo 8º del Decreto 806 de 2020, pues vino a tener  conocimiento de esa providencia solo el 3 de febrero de 2020, como  quiera que el mensaje -por medio del cual se buscaba surtir ese acto-  ingresó a la bandeja de correos basura o “spam”  de la empresa.  

Refirió  que la corporación demandada también omitió  tener en cuenta que desde esa fecha realizó distintas  actuaciones con el fin de que se cumpliera en debida forma la  notificación que echa de menos y así poder contestar la  demanda en ejercicio del derecho de defensa y contradicción.  Sin embargo, “los  funcionarios del Despacho señalaron en distintas  ocasiones que debían evaluar la notificación realizada  y que procederían mediante auto a pronunciarse sobre ello”,  pero  “de  ninguna manera se nos indicó que la notificación se  entendería surtida a partir de la fecha, y correrían  los términos para contestar el escrito de demanda”.  

Por  tanto, pretende que se deje sin efecto el proveído emitido por  el tribunal y, en su lugar, se ordene a esa autoridad dictar una  decisión en la que se acceda a la nulidad solicitada.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  28 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió  la demanda de tutela y ordenó correr el correspondiente  traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados,  quienes se pronunciaron en los siguientes términos:  

1. El titular del  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja defendió  la legalidad de las providencias censuradas por el accionante. Por  tanto, solicitó que se niegue el amparo invocado. Para  que obre como prueba, aportó el enlace del expediente del  proceso laboral.  

2. El Magistrado  Ponente de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló  que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales  y específicos para su procedencia contra providencias  judiciales. Con todo, indicó que la decisión  cuestionada está soportada en el marco legal aplicable a la  temática debatida.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio frente a lo que es  objeto de tutela.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  fallo del 11 de octubre de 2023, la  Sala de Casación Laboral negó  el amparo invocado. Explicó que la  providencia cuestionada se ajustó al marco legal aplicable al  caso (Decreto 806 de 2020) y a la realidad de la actuación  procesal frente al trámite de notificación del auto  admisorio de la demanda, lo que descartaba el error alegado en la  solicitud de tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

La sociedad  accionante insiste en la vulneración de sus derechos  fundamentales, con sustento en hechos y argumentos similares a los  expuestos en la demanda de tutela. Por tanto, solicita que se revoque  el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. De          conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en          concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno          de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver          en segunda instancia la impugnación contra el fallo de tutela          dictado por la Sala de Casación Laboral.  

            

2. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera          que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de          las autoridades públicas o los particulares en los casos          definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución          Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

Cuando  esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se  cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina  constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y demostrar que la  decisión o actuación cuestionada incurrió en una  vía de hecho por defecto orgánico, procedimental,  fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,  desconocimiento del precedente o violación directa de la  constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).  

En  línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión,  en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no  es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el  ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa  judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección  de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia  y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio  de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la  filosofía que inspiró la acción de amparo como  mecanismo residual de protección de los derechos superiores.  

            

3. En          este asunto, PRIMAX          COLOMBIA S.A.          orienta la acción a que se deje sin efecto el proveído          del 13 de junio de 2023, mediante el cual la Sala Laboral del          Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el auto emitido el          23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito          de Barrancabermeja, que negó la solicitud de nulidad por          indebida notificación del auto admisorio de la demanda          presentada dentro del proceso laboral 68081310500120200015400.  

Teniendo  en cuenta la pretensión de la sociedad demandante, advierte la  Sala que el mecanismo de amparo no satisface el requisito de  subsidiariedad para su procedencia, puesto que se dirige contra una  actuación judicial que se halla en curso, concretamente a la  espera de que se adelante la audiencia de conciliación,  decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación  del litigio de que trata el artículo 77 del del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Así  las cosas, es en ese específico escenario donde la sociedad  accionante debe elevar la solicitud que presenta en la demanda y  plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y  decisiones que se cumplan o puedan adoptarse, tal como lo ha venido  haciendo hasta ahora.  

Al margen de lo  anotado, la Sala advierte que el auto cuestionado no configura alguna  causal específica de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, ni alguna irregularidad evidente  frente a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la  sociedad accionante.  

La Corporación  accionada negó la  solicitud de nulidad por indebida notificación del auto  admisorio de la demanda laboral, tras advertir que ese acto se  cumplió a través de correo electrónico, conforme  a lo previsto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020:  “Las  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado en que se realice la notificación,  sin necesidad del envío de previa citación o aviso  físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un  traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a correr a partir  del día siguiente al de la notificación.”  

En  dicha decisión se explicó que el correo  electrónico contentivo de la demanda, sus anexos y el auto  admisorio, se envió a la demandada (aquí tutelante) el  13 de enero de 2022. Sin embargo, como su contenido, según lo  afirmado por esta parte, se conoció solo el 3 de febrero  siguiente debido a que entró a la bandeja de correos no  deseado o spam,  el juzgado de conocimiento decidió contabilizar a partir de  esa fecha los dos días hábiles de que trata el artículo  8 ídem  a efectos de surtir en debida forma la notificación personal.  

Por  tanto, precisó el tribunal, los diez días hábiles  para contestar la demanda laboral (art. 74 del C.P.T y de la S.S.)1  se contaron entre el 7 de febrero al 18 de febrero de 2022, sin que  se haya presentado en ese lapso la contestación a los hechos y  pretensiones de la demanda.  

Estas  consideraciones sirvieron a la Corporación accionada para  confirmar el auto impugnado, pues no solo estimó acertada la  decisión del juez de conocimiento de tener por no contestada  la demandada, sino que descartó a partir de lo actuado dentro  del proceso laboral una indebida notificación del auto  admisorio a la tutelante.  

Así las  cosas, como las apreciaciones de la autoridad competente no se alejan  del marco legal aplicable al caso ni atentan seriamente contra la  evidencia, esta Sala de decisión no puede invadir su campo de  opinión a través de la acción de tutela.  Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía  judicial.  

Se  confirmará, entonces, el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

             

1.   CONFIRMAR          la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala de          Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó el          amparo invocado por PRIMAX COLOMBIA S.A.  

            

2. NOTIFICAR          esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.   

             

3. REMITIR          el proceso a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, de          conformidad con lo previsto en el artículo 32 ídem.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUO  QUINTERO BERNATE   

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

1          ARTICULO 74.          TRASLADO DE LA DEMANDA. Artículo          modificado por el artículo 38 de          la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: Admitida la          demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella          al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del          Ministerio Público si fuere el caso, por un término          común de diez (10) días, traslado que se hará          entregando copia del libelo a los demandados.      

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