STP17705-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP-17705-2023  

Radicación  #134306  

Acta  244  

Bogotá,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ  ALEXIS MESA DÍAZ  contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali.  

Al  trámite fueron vinculados la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y las  partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal con rad.  11001600009820090000100.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  El  5 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cali condenó, entre otros, a JOSÉ  ALEXIS MESA DÍAZ  -al interior de la actuación con radicado  110016000098200900001-,  a la pena principal de 29 años de prisión al hallarlo  responsable de los delitos de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir  agravado.  

2.  La anterior decisión fue apelada por la defensa de los  procesados, y confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali el 04 de febrero de 2016, en  el sentido de modificar la condena impuesta, fijándola en 23  años y 4 meses de prisión.  

3.  Contra dicha determinación, la defensa de JOSÉ  ALEXIS MESA DÍAZ,  interpuso recurso extraordinario de casación, respecto del  cual, mediante auto AP1574– 2021, radicación N°  48.319, del del 28 de abril de 2021, esta Corporación resolvió  no admitir la demanda de casación.  

4.  JOSÉ  ALEXIS MESA DÍAZ,  solicita amparo de sus derechos fundamentales a la  libertad, debido proceso y dignidad humana, los cuales considera  vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y  la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Cali,  con ocasión de la sentencia condenatoria proferida el 5 de  marzo de 2015, confirmada parcialmente el 4 de febrero de 2016.  

Señala  que agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios en  contra de la sentencia condenatoria, aclarando que no le fue posible  presentar acción de revisión ante la inexistencia de  pruebas sobrevinientes, según lo informado por su defensor  público.  

En  criterio del accionante, la condena impuesta resulta desproporcionada  y afirma que, en su caso, la juez de primera instancia recibió  tanta información que no le permitió realizar un  estudio detallado de los elementos y debido a que él no  contaba con defensor de confianza, no le fue posible controvertir la  acusación.  

Indica  que está vinculado en dos eventos que no corresponden a la  realidad (una incautación de estupefacientes en un predio en  el que se encontraba diseñando un edificio, y, su  participación en un transporte de tales sustancias hacia la  Costa Atlántica), información que tacha como falsa,  pues sí se desplazó a la Costa, pero en desarrollo de  sus actividades como arquitecto.  

Asegura  que no se aportó elemento material probatorio alguno que  demuestre su participación en los hechos, lo que indujo en  error a la juez de primera instancia y reconoce sus comunicaciones  con Aicardo Romero, quien le solicitó dirigirse a uno de sus  predios mientras realizaban una incautación.  

Destaca  que, únicamente contrató un abogado que lo asistió  en la legalización de captura, pero no pudo sufragar los  honorarios, por lo que nunca tuvo abogado durante el juicio; además,  afirma que revisando los documentos del proceso, se percató de  que no fue citado debido a que se remitieron las comunicaciones a una  dirección incorrecta, situaciones estas que configuran un  error procedimental que condujo a una condena basada en conjeturas.  

En  consecuencia, solicita que em aparo de sus derechos, se revoquen las  sentencias y se decrete su libertad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1.        Por  auto del 10 de noviembre de 2023, esta Sala asumió el  conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado a los  sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.  

2.        El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, indicó  que dentro del proceso de radicación  11-001-60-00098-2009-00001-00, ese Despacho condenó entre  otros a JOSÉ ALIXIS MESA DÍAZ, por los delitos de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado y concierto para delinquir agravado mediante sentencia del 5  de marzo de 2015.  

Señaló  que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación,  el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese  Distrito, disponiendo modificar la pena principal y posteriormente,  se remitió a esta Corporación por haberse interpuesto  recurso extraordinario de casación y, actualmente, la pena es  vigilada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali.  

Finalmente,  hizo saber que no tiene a su cargo petición o trámite  pendiente por resolver a nombre de JOSÉ  ALEXIS MESA DÍAZ  y se opuso a las pretensiones, al argumentar que las actuaciones se  adelantaron con apego a las garantías constitucionales que le  asisten al actor.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que  conoció el recurso de apelación interpuesto por la  defensa de JOSÉ  ALEXIS MESA DÍAZ  dentro del proceso de radicación110016000098-2009-00001,  contra la sentencia condenatoria, la cual confirmó  parcialmente en providencia del 4 de febrero de 2016, en el sentido  de modificar la pena impuesta.  

Reseñó  que el proceso fue remitido a esta Corporación por haberse  interpuesto por parte de la defensa de JOSÉ  ALEXIS MESA DÍAZ  recurso extraordinario de casación. Demanda que se inadmitió  mediante auto AP1574-2021 del 28 de abril de 2021.  

3.  La secretaria del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados  del Sistema Penal Acusatorio de Cali, indicó que, consultado  el aplicativo Siglo XXI, se encontró el proceso con radicación  No. 110016000098200900001-00, seguido en contra de JOSÉ  ALEXIS MESA DÍAZ.  

Luego  de mencionar las actuaciones adelantadas en fase de control de  garantías y de juzgamiento, señaló que de la  lectura de las diligencias se observa que JOSÉ  ALEXIS MESA DÍAZ,  en las audiencias preliminares informó residir en la CALLE 23  A No. 85 A – 61, por lo que a esa dirección se  remitieron las comunicaciones.  

Indicó  que JOSÉ  ALEXIS MESA DÍAZ,  durante toda la actuación estuvo asistido por un profesional  del derecho y conoció las determinaciones adoptadas al  interior del mismo, al punto de que su defensora de confianza, Hilda  Sánchez Medina, apeló la sentencia de primera instancia  e interpuso recurso extraordinario de casación, lo que deja  claro que el accionante sí contó con defensa técnica  idónea, argumentos bajo los cuales solicitó su  desvinculación.  

4.  El 18 de noviembre de 2023, la señora Andrea Patricia Cardona  Ospina, quien manifestó actuar como agente oficiosa de JOSÉ  ALEXIS MESA DÍAZ,  adjuntó concepto de viabilidad negativo para presentar acción  de revisión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto,  por  cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cali.  

Mediante  la presente acción JOSÉ  ALEXIS MESA DÍAZ  pretende que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda  instancia del 5 de marzo de 2015 y 4  de febrero de 2016, proferidas,  en su orden, por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado y la  Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali y, en su lugar, se  decrete su libertad.  

En  la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos  generales y las causales específicas para la excepcional  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la  demanda y, los segundos, la concesión del amparo.    

En  primer lugar, aclara la Corte que la jurisprudencia constitucional  pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos  fundamentales interponga la demanda dentro de un término de  seis meses y,  en el presente asunto, la censura se produce casi tres años  después de la expedición de la última  providencia que cerró el debate, razón por la cual la  Sala advierte incumplido el requisito general de inmediatez.  

El  28 de abril de 2021, esta Corporación, mediante proveído  AP1574– 2021 Rad.48.319 inadmitió la demanda de casación  y la presente acción de tutela fue interpuesta solo hasta  noviembre de 2023. El  interesado acudió al juez constitucional sin justificar, ni lo  observa la Sala, ninguna causa que le hubiera impedido formular la  demanda de amparo de manera oportuna.    

En  segundo lugar, en cuanto al requisito de subsidiariedad, advierte la  Sala que el actor puede acudir a la acción de revisión,  mecanismo que no ha agotado, bajo el argumento de que no cuenta con  pruebas nuevas, no obstante, no es esa la única causal  prevista en la normatividad vigente.  

De  otra parte, resalta la Corte las afirmaciones del actor, en cuanto a  que no contó con defensa en el curso del proceso, lo cual se  desvirtúa con la revisión del expediente remitido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

De  allí se extrae que, durante la fase de juzgamiento, JOSÉ  ALEXIS MESA DÍAZ,  estuvo representado desde la formulación de acusación,  hasta la audiencia preparatoria, por el abogado Hoover Wadith Ruiz  Rengifo, quien, entre otras actuaciones, solicitó preclusión  a favor del aquí accionante. Durante el juicio oral, fungió  como defensor el doctor William Javier Suárez y,  posteriormente, asumió su defensa la abogada Hilda Sánchez  Medina, quien interpuso recurso de apelación y extraordinario  de casación contra la sentencia condenatoria. Todos ellos, se  resalta, figuran como apoderados de confianza del actor.  

Además  de lo anterior,  conocedor de la existencia de la actuación seguida en su  contra y encontrándose en libertad, JOSÉ  ALEXIS MESA DÍAZ  no menciona qué actividades adelantó para averiguar por  la evolución de su caso, es decir, no pone de presente haber  acudido al despacho de conocimiento, haberse comunicado  telefónicamente y además de desconocer a los defensores  que él mismo designó, tampoco indica haber intentado  comunicación con ellos. Por  lo tanto, es inadecuado acudir ahora a la tutela para subsanar dicha  omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie  puede alegar su propia culpa.  

Ante  ese panorama, es evidente que el accionante contó con el  escenario idóneo para ejercer el derecho de contradicción  y solicitarle al juez natural de la causa examinar las sentencias  cuestionadas. La solicitud de amparo, entonces, se torna improcedente  acorde con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991.  

La  intervención del juez constitucional está vedada en ese  escenario, por cuanto, como se sabe, la acción de tutela no es  una herramienta de defensa alternativa o paralela. Las etapas,  recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso.   

Finalmente,  en lo que concierne al documento allegado por quien dice ser la  agente oficiosa de JOSÉ  ALEXIS MESA DÍAZ,  advierte la Sala que la acción de tutela fue interpuesta  directamente por aquél, lo que implica que la  señora Andrea Patricia Cardona Ospina, carece de legitimación  en la causa por pasiva.  

No  obstante, destaca la Corte que el documento por ella aportado no  implica la improcedencia de la acción de revisión, pues  en el referido escrito se pone de presente la información  requerida para realizar un nuevo estudio, aunado al hecho de que, tal  como allí se aclara, ello corresponde al criterio del defensor  que atendió el asunto.  

En  las anotadas condiciones, no se advierten configurados los defectos  alegados por el accionante y, por tanto, se impone negar  la protección demandada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por JOSÉ          ALEXIS MESA DÍAZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *