STP17715-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado Ponente  

STP-17715-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 134258  

Acta No. 249  

Bogotá D.  C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

Resuelve la Corte  la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la  E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo  contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual negó la acción de tutela presentada contra la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1.  En el año 2016, la E.S.E.  Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo promovió  demanda ejecutiva laboral acumulada contra Seguros del Estado S.A.,  con el fin de que se librara mandamiento de pago en su favor por los  saldos y valores totales por concepto de prestación de  servicios de salud a los usuarios beneficiarios del seguro  obligatorio de accidentes de tránsito expedido por la  demandada.  

2.  El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Neiva1,  autoridad judicial que mediante auto del 24 de marzo de 2017 declaró  parcialmente probada la excepción de prescripción  respecto de algunas facturas y dispuso seguir adelante el trámite  con las restantes. Además, ordenó la liquidación  del crédito.  

3. Inconformes con  esta determinación ambas partes la apelaron. En proveído  del 18 de julio de 2023, la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal  Superior de Neiva la revocó, tras advertir, en un “control  ex officio” del  asunto, que no se conformó correctamente el título  ejecutivo complejo base de recaudo que se pretendía ejecutar.  

4.  En criterio de la entidad accionante, el ad  quem  incurrió en defectos sustantivo y por desconocimiento del  precedente al haber resuelto el asunto cerca de 6 años después  con una jurisprudencia no vigente para la fecha en que se presentó  la demanda ejecutiva, puesto que, para ese entonces, la Corporación  judicial accionada había consolidado un “antecedente  judicial de aplicación vertical, el cual establecía  que, los  procesos ejecutivos que se adelantaran para el cobro de facturas por  venta de servicios en salud a las aseguradoras resultaban ser títulos  simples(singular) y no complejos por lo cual bastaban la presentación  de la misma – Factura de Venta – y prueba de la [radicación]  del  respectivo título valor”.  

A  su juicio, tal postura desconoce la “modulación  temporal de transición” para  aplicar un cambio interpretativo, pues el pronunciamiento de segunda  instancia, aun cuando posterior, debía regirse bajo las reglas  vigentes al momento en que se acudió al sistema judicial.  

Con fundamento en  estos argumentos, acudió ante la jurisdicción  constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al  debido proceso «en  conexidad con el principio de seguridad jurídica».  En consecuencia, solicitó que se ordene a la Corporación  judicial accionada revocar la providencia censurada y, en su lugar,  proferir una nueva acorde con la «modulación  temporal de transición».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 8 de septiembre de 2023,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los  demás vinculados.  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva se opuso a  la prosperidad de la acción. Efectuó un recuento  procesal de las actuaciones adelantas en esa instancia y defendió  la legalidad de su decisión remitiéndose a las  consideraciones allí expresadas.  

Seguros  del Estado S.A., pese a haber allegado escrito descorriendo el  traslado, su contenido no guardaba relación con el asunto  debatido.  

Los  demás convocados guardaron silencio en el término  otorgado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Mediante  fallo del 18 de septiembre de 2023, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de examinar el  cumplimiento de los presupuestos genéricos de procedencia,  negó el amparo invocado. Advirtió que la decisión  censurada no resultaba arbitraria ni caprichosa, contrario a ello,  determinó que la autoridad judicial accionada actuó en  el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal,  preceptos  legales y jurisprudenciales que regulan la materia.  

Puntualmente,  concluyó que la Corporación no desconoció el  “precedente”  que trajo a colación el accionante, en tanto el criterio  interpretativo aplicado se acompasa con sus pronunciamientos  STL5532-2021  y CSJ STL4457-2022.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  la  entidad accionante, quien insiste en la vulneración de sus  derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares  a los expuestos en la demanda de tutela.   

Adicionalmente,  cuestionó que se hubiese hecho alusión a  pronunciamientos jurisprudenciales actualmente vigentes en la Sala  homóloga a  quo,  sin verificar en concreto si se desconoció el precedente  imperante en el Tribunal accionado para la época en que se  radicó la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Esta Sala es  competente para resolver la presente impugnación, de  conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de  marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

2. Mediante el  ejercicio de la presente acción constitucional, el  apoderado judicial de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando  Moncaleano Perdomo  pretende  que se deje sin efecto la providencia proferida el 18 de julio de  2023 por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de  Neiva, por medio de la cual revocó la decisión de  primer nivel y, en su lugar, reconoció “la  falta de requisitos del título complejo”  base de recaudo presentado al interior del proceso ejecutivo laboral  que se promovió contra Seguros del Estado S.A.  

3.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto  que se acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-2,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).  

4. Aplicando las  anteriores premisas al presente caso, advierte  la Sala el acierto de la homóloga a  quo  en torno al cumplimiento de los presupuestos genéricos de  procedencia, en tanto el amparo se promovió en un término  razonable -11  de septiembre de 2023-  a partir del proferimiento de la decisión censurada -18  de julio de 2023-  y contra ella no proceden más recursos en la vía  ordinaria.  

No obstante, al  igual que en el fallo impugnado, se aprecia que la decisión  censurada no presenta las vías de hecho que el promotor de la  acción les atribuye.  

La Sala Civil  Laboral Familia del Tribunal Superior de Neiva, luego de explicar con  precisión el trámite previsto para el cobro ejecutivo  de las sumas adeudadas con ocasión de la atención  médica hospitalaria prestada a la persona beneficiaria del  seguro obligatorio de tránsito -SOAT, indicó que  la entidad prestadora de salud, para formular reclamación ante  la compañía de seguros que expida el SOAT, debía  aportar:  

Explicó que  estas exigencias se compadecen con las previstas en los artículos  194 y 195.4 del  Decreto 663 de 1993 -modificado  por los numerales 2 y 4 del canon 244 de la Ley 100 de 1993-,  4.2 del  Decreto 3990 de 2007, 26 de Decreto 056 de 2015, finalmente  compiladas en el Decreto 780 de 2016, y  1053 y 1077 del Código de Comercio.  

En estos términos  concluyó que el título necesario «para  reclamar por la vía ejecutiva la satisfacción de las  sumas de dinero derivadas de la atención médica  hospitalaria a la persona beneficiaria del amparo SOAT (…)  debe conformarse con la totalidad de los documentos -facturas,  soportes, anexos, etc.- que develen sin ambages, cuál es la  fuente de la obligación ejecutada y su sustento cartulario  (título ejecutivo complejo) (…)».  

Tales parámetros  interpretativos no resultan desproporcionados, caprichosos o  arbitrarios, pues advierte la Sala que los condicionamientos legales  efectuados se encontraban vigentes para la época de los hechos  que originaron la creación de las facturas que se pretendían  ejecutar y, por consiguiente, para la fecha de la presentación  de la demanda ejecutiva acumulada.  

Además, el  “antecedente  judicial de aplicación vertical”  cuya aplicación demanda el accionante no fue acreditado. Para  ese propósito sólo aportó el proveído  proferido el 21 de enero de 2022 -al  interior de la radicación 41298310300220200004501-  el cual fue avalado únicamente por la Magistrada  sustanciadora4,  quien también suscribió la providencia censurada sin  presentar reparos adicionales -v.g.  salvamento o aclaración de voto-.  

Adicionalmente,  dicho pronunciamiento aislado no se compadece con el criterio  jurisprudencial de las Salas de Casación Civil y Laboral  trazado desde la STC19525-2017 del 22 de noviembre de 2017, vigente  para el momento en que se adoptó la decisión de primer  nivel.  

Así las  cosas, al no acreditarse que la postura judicial se aparta de la  legalidad y la razonabilidad, el principio de autonomía de la  función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta  Política- impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias  como las controvertidas solo porque la impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos.   

   

Concluye la Corte,  como se anunció, que las  pretensiones de amparo no prosperan. En orden a ello, se  confirmará la decisión impugnada.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2023 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el cual negó la acción de tutela instaurada  por el  apoderado judicial de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando  Moncaleano Perdomo, contra  la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.   

   

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Bajo          la radicación 41001310500120140063000  

2          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

3          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

4          Ver          folios 9 y 10, 0002AnexosDda, expediente remitido  

      

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