STP17635-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17635-2023  

Radicación  #134576  

Acta  243  

Bogotá,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por JOHAN  STEVEN VALENCIA ROMERO en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la Alcaldía  de Envigado y la Comisión Nacional del Servicio Civil.  

Al  trámite fueron vinculadas Luz  Aldery Rodríguez Vera, las partes intervinientes dentro de las  acciones de tutela 050883109016202200162  y 05001310300920230029700  y  los participantes de la convocatoria 2019-1000001396 del 4 de marzo  de 2019.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

JOHAN  STEVEN VALENCIA ROMERO se  inscribió a la Convocatoria 20191000001396 del 4 de marzo de  2019 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil,  encaminada a la provisión definitiva de «los  empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera  Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de  Envigado (Antioquia) – Convocatoria No. 1010 de 2019 –  Territorial 2019».  

El  demandante se postuló para el cargo de profesional  universitario código 219, grado 4, OPEC 77669. De acuerdo con  la Resolución 010181 del 12 de noviembre de 2021, obtuvo 60.08  puntos.  

Por  otra parte, informó que el 18 de septiembre de 2023 solicitó  a la Alcaldía de Envigado «[le]  informe  de manera detallada las vacantes existentes en la entidad de forma  definitiva, en provisionalidad o temporalidad para el cargo  profesional universitario, grado 4, código 219». En  respuesta, dicha entidad le envío un reporte de los puestos  disponibles. Asimismo, le indicó que «los  empleos descritos en el reporte y que se encuentran en vacancia  definitiva no corresponde al mismo empleo reportado bajo la OPEC  77669».  

Adujo  que existen vacantes del cargo al que se postuló en la  Alcaldía de Envigado y, por ende, «[le]  asiste  el derecho a ser nombrado en uno de ellos de acuerdo con el puntaje  obtenido en el concurso público de méritos».  

En  esa medida, el Tribunal indicó que las listas de elegibles  debían estar vigentes. No obstante, «Es  de aclarar que no se ordenó que se hiciera uso de la lista de  elegibles exclusivamente de la OPEC 40921 de la señora Luz  Aldery Rodríguez Vera, sino de una lista general de elegibles  en estricto orden de mérito del empleo Auxiliar  Administrativo, Código 407, Grado 6.»  

Asimismo,  que la señora Olga Bibiana Acosta Posada, participante del  concurso, presentó solicitud de amparo con el fin de proteger  sus garantías constitucionales. Mediante fallo de tutela  05001310300920230029700,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín accedió  a las pretensiones de la demanda.  

A  juicio del actor, la Alcaldía de Envigado tiene la obligación  constitucional y legal de nombrar en sus cargos provisionales o  definitivos a las personas que aprobaron el concurso y se encuentran  en la lista de elegibles para tal fín.  

Por  este motivo, acudió al amparo de sus derechos fundamentales.  En consecuencia, solicitó que se ordene a i)  la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Alcaldía  de Envigado que realice  «el  estudio de equivalencias para el cargo profesional universitario,  código 219, grado 4, OPEC 77669… y provea de manera  sucesiva y en estricto orden de mérito a uno de los empleos  que se encuentran en vacancia definitiva»  y  ii)  se le nombre en un cargo equivalente a los denominados profesional  universitario, código 219, grado 4, que se encuentran en  vacantes definitivas en la Alcaldía de Envigado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  autos del 27 y 30 de noviembre de 2023, la Sala admitió la  demanda y corrió  traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los  vinculados. Mediante informe del 1º de septiembre siguiente, la  Secretaría comunicó la notificación de dicha  determinación a los interesados.  

La  Comisión Nacional del Servicio Civil pidió negar el  amparo. Aludió al incumplimiento del requisito de  subsidiariedad, en razón a que el  accionante tiene a su disposición el «medio  de control»  de nulidad y restablecimiento del derecho.  

Adicionalmente,  informó que «en  el marco del PROCESO DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 –  ALCALDÍA DE ENVIGADO, se  ofertó una (1) vacante para proveer el empleo denominado  PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 4, identificado  con el Código OPEC No. 77669, del Sistema General de Carrera  Administrativa de la Alcaldía de Envigado».  

Precisó  que consultado el Banco  Nacional de Lista de Elegibles,  estableció que durante la vigencia de la misma, la Alcaldía  de Envigado no reportó movilidad del cargo. Por tanto, la  vacante ofertada se encuentra provista con el elegible que ocupó  la posición meritoria.  

Por  tanto, explicó que «el  señor JOHAN STEVEN VALENCIA ROMERO ocupó la posición  cuatro (4), en la lista de elegibles conformada mediante Resolución  No. CNSC- 2021RES-400.300.24-10181 del 12 de noviembre de 2021, en  consecuencia, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar  posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el  empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes  ofertadas».  

La  Alcaldía de Envigado se  opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la  ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del  demandante.  

Para  el efecto indicó que «la  Resolución 10181 del 12 de noviembre de 2021, expedida por la  Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, se  evidencia que el accionante concursó en el proceso de  selección de méritos de la Convocatoria Territorial  1010 de 2019, donde ocupó el cuarto puesto (04) de la  mencionada lista, acto administrativo por el cual se conformó  y adoptó la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante  definitiva del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código  219, Grado 04, identificado con el código OPEC N. 77669. Donde  posteriormente, Se nombró en periodo de prueba al elegible en  posición meritoria número uno (01), lo anterior por  tener mejor posición y puntaje, al obtenido por el accionante  el cual no alcanzó para su nombramiento en la vacante  ofertada».  

El  Juzgado 9º Civil del Circuito de Medellín adujo que no ha  vulnerado los derechos fundamentales del actor.  

Mientras  tanto, las ciudadanas María Fernanda Saldarriaga Herrera,  Sahira Lorena Rodríguez López, Beatriz Erenia González  Patiño, Lesly Pamela Vásquez Acevedo, Esneda de Jesús  Ramírez Restrepo, Yolima Henao Pérez, Erika Janeth  Montoya Martínez, Olga Bibiana Acosta Posada, Vanessa Espinosa  Escudero coadyuvaron la solicitud de amparo. Señalaron que  existe equivalencia de cargos en la Alcaldía de Envigado con  diferentes números de OPECS. Por tanto, les asiste el derecho  a ser nombradas en periodo de prueba por encima de los nombramientos  en provisionalidad y encargo que actualmente se encuentran  disponibles al interior de dicha entidad.  

Edwin  Arcángel Cifuentes y Viviana María Posada Muñoz  manifestaron que presentaron acción de tutela contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, la Comisión  Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía de Barbosa.  A su juicio, la última entidad se ha negado a realizar los  nombramientos pertinentes con base en la lista de elegibles vigente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Acorde  con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  tribunal superior de distrito judicial.  

Cuestión  previa: Alcance  de la intervención de los coadyuvantes  

El  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier  individuo con un interés legítimo en el resultado del  proceso puede intervenir en él para respaldar las alegaciones  del demandante o del demandado. Es así que a pesar de la  naturaleza informal de la acción de tutela, el rol de los  coadyuvantes se encuentra limitado para mantener la esencia jurídica  de este instrumento excepcional.  

Por  tanto, no tienen la facultad de actuar en detrimento de los intereses  de la parte a la que respaldan, ni pueden introducir aspectos  novedosos o presentar tesis propias que se desvíen de las  planteadas por el accionante. Tampoco están autorizados para  ejecutar acciones procesales que conlleven a la disposición  del derecho en litigio. De permitirse tal acción, se estaría  frente a una nueva tutela y se desnaturalizaría la esencia  jurídica de la coadyuvancia. Así lo reconoció la  Corte Constitucional en sentencia CC T-1062/2010.  

Carácter  subsidiario de la acción de tutela frente a actos  administrativos.  

El  demandante reprocha el trámite que la Comisión Nacional  del Servicio Civil y la Alcaldía de Envigado han desplegado  sobre la convocatoria 2019000001396, por medio de la cual se  estableció el proceso de selección por mérito  para proveer definitivamente los empleos de vacantes pertenecientes  al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal  de la Alcaldía de Envigado. En su sentir, se le debe nombrar  en un cargo equivalente al empleo profesional universitario que se  encuentre en vacancia definitiva al interior de la entidad  territorial aludida.  

Encuentra  la Corte que en el presente caso se incumple el requisito de  subsidiariedad. La Resolución 10181 del 12 de noviembre de  2021 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil,  mediante la cual se adoptó la lista de elegibles para proveer  una vacante definitiva del empleo denominado profesional  universitario, código 219, grado 4, OPEC 77669 en la Alcaldía  de Envigado, puede  ser controvertida a través del «medio  de control»  de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo –).  

Dentro  de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la  posibilidad de decretar como medida provisional, en el auto  admisorio, la suspensión del procedimiento descrito en la  Convocatoria 27 (Art. 230-2), mecanismo idóneo y rápido  de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda  eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.  En dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí  expuestos en torno a la legalidad de su exclusión.  

La  existencia de dicho medio de defensa judicial, mediante el cual la  accionante puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto  de presente, torna improcedente la tutela, al tenor de lo previsto en  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991.  

Posibilidad  excepcional de cuestionar un trámite de la misma naturaleza  

En  segundo lugar, se encuentra que JOHAN  STEVEN VALENCIA ROMERO cuestionó lo decidido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín en los fallos de tutela  050883109016202200162  y 05001310300920230029700,  al interior de unas acciones promovidas por otras concursantes de la  convocatoria.  

Al  respecto, advierte  la Sala que desde  la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de  cuestionar providencias judiciales mediante la acción de  tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la  misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo  se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de esa Corporación judicial (CC SU-1219 de 2001).  

Ahora  bien, la última decisión señalada aclaró  que excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela  cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra  en vías de hecho -ahora  causales específicas de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales-.  Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la  sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la  revisión (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015).  

De  acuerdo con la jurisprudencia reseñada, resulta palmario que  la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error  de la autoridad judicial accionada en la motivación de la  providencia reprochada, partiendo de que la censura del demandante  recae, precisamente, sobre la solución que la Corporación  judicial le destinó al fondo del asunto.  

Además  de ello, la Sala constató que las acciones de tutela  censuradas, promovidas por Luz  Ardely Rodríguez Vera y Olga  Bibiana Acosta Posada  contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía  de Envigado, aún no han sido excluidas de revisión por  la Corte Constitucional.  

Por  consiguiente, se advierte al actor que aún cuenta con la  posibilidad de acudir a la Corte Constitucional, e  insistir  en la revisión de los asuntos, para  exponer su inconformidad por las presuntas irregularidades cometidas  al interior de los fallos cuestionados.  

Se  negará, por ende, la  protección demandada.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela instaurada por JOHAN  STEVEN VALENCIA ROMERO contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, la Alcaldía de  Envigado y la Comisión Nacional del Servicio Civil.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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