STP16965-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001023000020230103001  

Radicación  n.° 134266  

STP16965-2023  

(Aprobado  acta n°241)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Fernando  José Merchán Ramos contra  la decisión de primera instancia proferida el 18 de septiembre  de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  que declaró  improcedente  la solicitud de tutela presentada contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

En  síntesis, el accionante considera que la autoridad judicial  accionada vulneró sus derechos al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y seguridad jurídica,  en  tanto incurrió en “defectos  procedimentales y violación directa de la constitución”  con el auto proferido el 31 de mayo de 2023, dentro de la  investigación disciplinaria que se adelanta bajo el radicado  No. 110011102000020200262601.  

II. HECHOS  

1.-  Fernando  José Merchán Ramos  señala que promovió queja disciplinaria contra el  abogado Carlos  Hurtado Vélez  por haber incurrido presuntamente en las faltas de los «numerales  4°, 9º y 10º del artículo 30»,  el literal E del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y los  numerales 1º y 2º del artículo 78 y 1º y 3º  del artículo 79 del Código General del Proceso.  

2.-  Destaca que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Bogotá, mediante providencia del 15 de diciembre de 2020,  desestimó de plano la queja, de conformidad con lo previsto en  el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en que  los hechos expuestos no prestaban mérito para abrir proceso  disciplinario. Contra esta decisión, formuló recurso de  reposición y en subsidio el de apelación. Mediante auto  del 7 de septiembre de 2021 se rechazó de plano su postulación  porque contra las determinaciones desestimatorias no procede recurso  alguno.  

4.-  Manifestó que, el 31 de mayo de 2023, la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial rechazó el recurso de queja al  considerar que, “el  legislador no reguló la procedencia del recurso de queja en  los procesos disciplinarios adelantados contra abogados”, por  lo que no era posible tramitar el mismo.  

5.-  En consecuencia, interpone la acción de tutela, al estimar que  la entidad accionada actuó al margen del procedimiento  previsto en el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007. Considera  que al interior del proceso disciplinario el quejoso sí está  legitimado para apelar el auto que ordena desestimar de plano la  actuación disciplinaria en los términos de los  artículos 65, 66 y 81 ibidem.  En ese sentido, solicita dejar sin efecto las providencias que la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictaron el 7 de  septiembre de 2021 y el 31 de mayo de 2023, respectivamente, para  que, en su lugar, se profiera una «providencia  sustantiva».  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

6.-  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  auto del 7 de septiembre de 2023 admitió la acción de  tutela y ordenó vincular a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá, a Carlos  Hurtado Vélez  y a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario radicado  con el n.º 110011102000020200262600, para que se pronunciara  sobre los hechos materia de la queja constitucional.  

7.-  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó  que se negara el amparo al no configurarse la vulneración de  los derechos alegados. Destacó que, lo pretendido por el  accionante es reabrir un debate que ya se zanjó y convertir al  juez constitucional en una tercera instancia “frente  a asuntos que ya fueron decididos por (…) [dicha Corporación]  como órgano de cierre de la jurisdicción  disciplinaria”.  

7.1.-  Además, señaló que, en todo caso no existe  vulneración a derechos del accionante, en tanto las decisiones  atacadas no son susceptibles de ser impugnadas por medio del recurso  de alzada, toda vez que, los recursos están previstos para su  aplicación en casos en los que en efecto haya habido apertura  de un proceso disciplinario, situación que ni siquiera se  llegó a dar en el presente caso. También, resaltó  que, en ninguna parte está contemplado el recurso de queja al  interior del proceso disciplinario, por lo que este debió ser  rechazado desde el principio por improcedente.  

8.-  El 7 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá relató las actuaciones  adelantadas en esa instancia al tiempo que defendió su  legalidad y pidió que se declarara «improcedente  o, en su defecto, se niegue la acción de tutela».  

9.-  El 18 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo  solicitado por Fernando  José Merchán Ramos.  Dicha  Corporación consideró que el accionante no se  encontraba legitimado para participar al interior del proceso  disciplinario en virtud de lo previsto en el artículo 65 de la  Ley 1123 de 2007.  

9.1.-  Al respecto explicó, además, que el artículo 66  de la misma norma establece que el quejoso “solamente  podrá concurrir al disciplinario para la formulación y  ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte  de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la  actuación, distintas a la sentencia”.  

9.2.-  En consecuencia, la Sala señaló que, como el “quejoso  no está facultado para censurar la decisión que la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá  emitió el 15 de septiembre de 2020, (…) tampoco lo está  para controvertir las determinaciones adoptadas con ocasión a  esta”,  y en consecuencia tampoco se encuentra habilitado para interponer  acción de tutela por dichos hechos, toda vez que, sus derechos  no se ven conculcados con las decisiones adoptadas al interior del  proceso disciplinario.  

10.-  El 6 de octubre de 2023 Merchán  Ramos  impugnó  la decisión. En su escrito señaló lo siguiente:  

(…)  encontrándome dentro del término legal, manifiesto que  IMPUGNO el fallo de tutela proferido por esta Honorable Sala.  

Para  efectos de la sustentación manifiesto que me ratifico de lo  dicho en el libelo demandatorio, razón por la cual solicito  tener en cuenta lo dispuesto en las sentencias T-459 de 1992, T-501  de 1992 y T-609 de 1992.  

a.  Competencia  

11.-  La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo  con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con  el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer  de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de  Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

b.  Problema jurídico  

12.-  De  acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si  la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los  derechos de Fernando  José Merchán Ramos por  no haber tramitado el recurso de queja al interior de la indagación  disciplinaria No.  110011102000020200262601, en la que actuó como quejoso.  

c.  Ausencia de vulneración de derechos fundamentales.  

13.-  En  el presente caso, la Sala considera que no hubo vulneración a  los derechos del señor Fernando  José Merchán Ramos,  tal y como se pasa a explicar:  

13.1.-  En primer lugar, porque la  actuación disciplinaria  No.  110011102000020200262601 no se inició. Pues, conforme a lo  establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, será  la “Sala  del conocimiento [la que] deberá examinar la procedencia de la  acción disciplinaria y podrá  desestimar de plano la queja  si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario  o existe una causal objetiva de improcedibilidad”,  situación que en el caso puntual se dio.  

13.2.-  En segundo lugar, porque según lo dispuesto en el artículo  79 de la citada Ley, los únicos recursos habilitados al  interior del proceso disciplinario son: reposición y  apelación. Teniendo estos un uso delimitado a los casos  dispuestos en los artículos 80 y 811,  en los que no se encuentra contemplado el desistimiento de plano de  la queja. Por lo cual, no resulta posible utilizar dichos recursos  como lo pretendía el actor y menos aducir vulneración  de derechos por el rechazo del uso de estos.  

13.3.-  En tercer lugar, porque el señor Merchán  Ramos  http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007_pr002.htmlno  es propiamente un interviniente al interior del proceso disciplinario  y su participación se encuentra restringida. Lo anterior, en  virtud del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, que señala  como intervinientes al “investigado,  su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el  Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus  funciones constitucionales”. Así,  de  acuerdo con el artículo 66 únicamente están  facultados para:  

1.  Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su  práctica.  

2.  Interponer los recursos de ley.  

3.  Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar  la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento  de sus fines, y  

4.  Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato  constitucional o legal estas tengan carácter reservado.  

PARÁGRAFO. El  quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la  formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad  del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las  decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la  sentencia.  Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de  la Sala respectiva.  

14.-  En ese orden de ideas, para la Sala  el amparo constitucional debe negarse, pues, con base en lo anterior,  en este caso no existe una actuación u omisión de la  autoridad accionada a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza  o vulneración de las garantías fundamentales en  cuestión.  

d.  Conclusión  

15.-  Con  base en las anteriores consideraciones, esta Sala modificará  el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de  amparo para, en su lugar, negarla en tanto no se evidencia  vulneración alguna a los derechos del señor Fernando  José Merchán Ramos  por  parte de la autoridad accionada, pues esta actuó con base en  las disposiciones legales que rigen el trámite disciplinario.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Modificar la  sentencia impugnada y, en su lugar negar  la solicitud de  amparo formulada por Fernando  José Merchán Ramos  en contra de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          80. RECURSO DE REPOSICIÓN. Procede contra las decisiones          interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá          y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será          resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará          en estrados.          

También          procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al          testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación.          

ARTÍCULO          81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente          contra las decisiones de terminación del procedimiento, de          nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de          rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y          contra la sentencia de primera instancia.          

Podrá          interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de          reposición respecto de las providencias que lo admitan.          

Se          concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en          contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito          dentro de los tres (3) días siguientes a la última          notificación. Vencido este término, los no apelantes          podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro          de los dos (2) días siguientes.          

Sobre          su concesión se decidirá de plano. El recurso será          rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera          extemporánea, decisión contra la cual no procede          recurso alguno.  

      

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