STP17634-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17634-2023  

Radicación  #134556  

Acta 243  

Bogotá, D.  C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JHON  FREDY RUGE GÓMEZ  contra la sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2023 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  cual negó el amparo de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la Fiscalía  1ª Especializada de la Estructura de Apoyo de Cundinamarca.  

Al trámite  fueron vinculados los Juzgados 3, 34, 37 y 38 Penal Municipal con  Función de Conocimiento, 36 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, todos de esta ciudad, y la Policía Nacional  Dirección de Inteligencia Interpol.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 9 de junio de  2017, dentro del proceso (110016099071201600049), el Juzgado  Promiscuo Municipal de Mosquera con Función de Control de  Garantías legalizó la captura de JHON  FREDY RUGE GÓMEZ y otros. En esa oportunidad, la  Fiscalía General de la Nación le imputó la  presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado,  en modalidad tentada. Contrario a otros imputados, el accionante no  aceptó el cargo atribuido y, por ende, se produjo la ruptura  de la unidad procesal quedando vinculado al expediente  110016000000201701551.  

Tras imponérsele  medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de  residencia, el 6 de junio de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de  Mosquera ordenó su libertad por vencimiento de términos.  

El 13 de diciembre  de 2017 el entonces titular de la Fiscalía 1ª  Especializada de la Estructura de Apoyo de Cundinamarca solicitó  la preclusión a favor del accionante en el radicado  110016000000201701551. No obstante, el 20 de febrero de 2018, el  Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá con Función de  Conocimiento negó la solicitud por no encontrar probada la  causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Además,  ordenó expedir copias en contra del Fiscal del caso y  continuar con el trámite.  

El 7 de octubre de  2018, la defensa de RUGE  GÓMEZ  pidió una vez más la preclusión, pero el 15 de  marzo de 2019 el Juzgado 3 Penal Municipal de Bogotá con  Función de Conocimiento le negó el requerimiento.  Apelada esa determinación por el apoderado judicial, el 2 de  agosto de 2019 el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento confirmó esa decisión.  

Adujo el  demandante que pese a estar superado el término legalmente  establecido para definir su situación, esto es, formular la  acusación, «la  actuación quedó estancada».  A su juicio, «el  asunto prescribió» y,  por ende, así debe declararse.  

Precisó que  a través de una petición que radicó ante la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol, se  enteró que en la base de datos de esa entidad aparece un  registro en su contra que señala: «medida  de aseguramiento vigente por detención preventiva sin libertad  condicional expedida por el Juzgado Penal Municipal 0, proceso  1100160000002017015510,  comunicada  con oficio del 22/08/2017».  

Su pretensión  es que de manera inmediata se ordene a: i) la Fiscalía  decretar la preclusión por prescripción en el asunto  110016000000201701551  y  ii) la Policía Nacional actualizar sus bases de datos  eliminando la información del reporte relacionado con «la  medida de aseguramiento vigente (…)», el  cual  afecta  sus derechos civiles y políticos.  

TRÁMITE  DE  PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:  

Por  auto del  25  de noviembre de 2022,  el  Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo  traslado a los sujetos pasivos de la acción. Rendidas las  respuestas correspondientes, negó el amparo, pues la  demanda incumplía el presupuesto de subsidiariedad y, además,  exhortó a la fiscalía a cargo para que imparta  celeridad a la actuación 110016000000201701551.  

Al resolver la  impugnación, en ATP1233-2023 del 25 de julio, esta Sala  decretó la nulidad del trámite por indebida integración  del contradictorio, pues la Corporación judicial de primera  instancia omitió la vinculación de la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. Finalmente, en fallo  del 31 de octubre de 2023 el Tribunal declaró improcedente el  amparo invocado.  

El accionante  impugnó  el fallo de primera instancia. Insistió  en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por un tribunal superior de distrito judicial.  

Mediante  el ejercicio de la presente acción constitucional JHON  FREDY RUGE GÓMEZ pretende  que la Fiscalía  1ª  Especializada de la Estructura de Apoyo de Cundinamarca,  decrete  la preclusión en el asunto 110016000000201701551  y, además, que se ordene a la Policía Nacional  actualizar el dato negativo que registra en su contra en la base de  datos de esa entidad.  

La  demanda es improcedente como pasa a explicarse. A causa del  vencimiento del término previsto en el artículo 175 de  la Ley 906 de 2004, la Fiscalía accionada perdió  competencia para continuar a cargo de la actuación, tal como  lo indica el artículo 294 de la Ley 906 de 20041.  Sin embargo, tras informar dicha situación a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, en Resolución  01133  del 3 de agosto de 2023, esa dependencia le designó nuevamente  el asunto a efectos de que presentara escrito de acusación o  solicitud de preclusión del radicado 110016000000201701551.  En tal virtud, teniendo en cuenta que la  investigación a cargo de esa Fiscalía versa respecto de  un concurso de delitos y, son más de tres los imputados, es  palmario que está dentro del término de noventa (90)  días para adoptar decisión de fondo.  

En  ese orden, la  Fiscalía tiene plazo hasta diciembre 20 de 2023, para formular  acusación, si están dados los presupuestos para ello, o  en su defecto, ordenar la preclusión de la investigación,  si lo considera viable.  

El  juez de tutela, eso es claro, no está legitimado ni tiene  competencia para ordenar a través del mecanismo excepcional a  un fiscal que acuse o precluya una investigación. Tal función,  corresponde exclusivamente a la Fiscalía en virtud del mandato  constitucional y la autonomía funcional en el ejercicio de su  labor.  

Se  estableció, además, que RUGE  GÓMEZ  ha  omitido solicitar la  actualización del dato negativo  de la medida de aseguramiento que permanece vigente desde el 9 de  junio de 2017 ante la autoridad judicial que efectuó el  registro, esto  es, el  Juzgado Penal Municipal de Mosquera Cundinamarca. Tal mecanismo  resulta eficaz para lograr la anonimización, pese a ello,  todavía no ha sido utilizado por el demandante y, por ende, la  existencia  de un medio de defensa eficaz torna improcedente la tutela.  

Por consiguiente,  se confirmará el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 31  de octubre de 2023,  mediante el cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  negó la acción de tutela presentada por la  JHON  FREDY RUGE GÓMEZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Artículo          294. Modificado. Ley 1453 de 2011, art. 55. Vencido el término          previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar          la preclusión o formular acusación ante el juez de          conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir          actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo          superior. En ese evento el superior designará un nuevo fiscal          quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el          término de sesenta (60) días, contados a partir del          momento en que se le asigne el caso. (…)».  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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