STP17639-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17639-2023  

Radicación  #134578  

Acta  243  

Bogotá,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la solicitud de tutela formulada por JUAN  MANUEL CORREA ROSERO a través de su apoderado judicial,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

A  través de sentencia del 11 de mayo de 2020, el Juzgado 4º  Penal Municipal de Pasto con Función de Conocimiento condenó  a JUAN  MANUEL CORREA ROSERO,  por el delito de inasistencia alimentaria agravada en concurso  homogéneo, y le impuso las penas de 48 meses de prisión  y 24 s.m.l.m.v. de multa. Adicionalmente, lo condenó al pago  de perjuicios materiales y morales en favor de las víctimas  (sus dos hijas), dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de  la decisión.  

Le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, bajo un periodo de prueba de 4 años y condicionada  al pago de los perjuicios impuesto, y el cumplimiento de caución  prendaria por valor de 4 s.m.l.m.v. Ello, al interior del proceso  520014000007201600115-01,  tramitado bajo la Ley 600 de 2000.  

Apelada  esta, mediante providencia del 26 de febrero de 2021, el Juzgado 1º  Penal del Circuito de la misma ciudad fijó las penas  principales en 40 meses de prisión y 23.5 s.m.l.m.v. de multa,  y confirmó las demás determinaciones del fallo de  primera instancia.  

La  vigilancia del cumplimiento de la sentencia le correspondió al  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pasto. El condenado cumplió con el pago de la caución  prendaria y la firma del acta de compromiso. Por tanto, inició  el cumplimiento del subrogado penal concedido.  

Ante  esta autoridad judicial, la representante de las víctimas  informó que, vencido el término establecido en la  sentencia, CORREA  ROSERO  incumplió con el pago de los perjuicios ordenado.  

En  tal virtud, mediante auto del 31 de enero de 2022, el Juzgado de  Penas inició el trámite incidental, a efecto de  establecer el presunto incumplimiento de las órdenes  contenidas en la sentencia condenatoria, y determinar si el penado  podía continuar disfrutando de la condena condicional.  

Al  interior de dicho procedimiento CORREA  ROSERO  fundamentó su imposibilidad de cumplir con el pago de los  perjuicios, debido a su insolvencia económica.  

Surtido  el trámite de rigor, a través de providencia del 27 de  septiembre de 2023, la autoridad judicial decidió no revocarle  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  Determinó que el condenado no está en capacidad  económica de cumplir con el pago de los perjuicios morales al  que fue condenado. Por ende, concluyó que se encuentra en  estado de insolvencia económica, por lo cual el incumplimiento  de la obligación está justificado.  

La  apoderada judicial de las víctimas apeló dicha  determinación. En tal virtud, el 17 de noviembre de 2023, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto la revocó para, en  su lugar, revertir de manera inmediata la suspensión  condicional de la ejecución de la pena a CORREA  ROSERO, por el incumplimiento de la obligación de reparación  de perjuicios. En consecuencia, ordenó la ejecución o  cumplimiento de la pena de prisión.  

El  accionante está en desacuerdo con dicha providencia. Afirmó  que el Tribunal se  apartó totalmente del acervo probatorio obrante  en el asunto que da cuenta de su insolvencia económica, que le  impide cumplir con la obligación exigida. Y principalmente,  porque ignoró por completo que actualmente ante el Juzgado 2º  Civil Municipal de Pasto cursa un proceso ejecutivo de menor cuantía  en su contra, promovido por sus hijas -víctimas en el proceso  penal-, en el que se discute precisamente el incumplimiento de la  obligación de perjuicios derivada de la sentencia penal.  

Acudió  a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo  de sus derechos fundamentales. Su pretensión es dejar sin  efecto la providencia de segunda instancia emitida por el Tribunal  accionado para, en su lugar, quede en firme la decisión  judicial de primer grado proferida por el Juzgado de Penas en la que  no se revocó el subrogado penal objeto de discusión.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1.        Por  auto del 4 de diciembre de 2023, la Sala admitió la acción  y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los  vinculados. Mediante informe del 6 siguiente, la Secretaría  informó que notificó en debida forma a los interesados.  

2.        El  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pasto solicitó negar la acción de tutela. Informó  el procedimiento efectuado en su sede y afirmó que se  desarrolló con estricto apego al ordenamiento legal, en  respeto del debido proceso de las partes e intervinientes. Informó  el link de acceso al expediente digital.  

3.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto se opuso a la prosperidad  de la acción. Defendió la legalidad de su providencia,  a la cual le antecedió una importante  discusión interna,  es ponderada,  racional y respetuosa del sistema de valoración probatoria  basado en la sana crítica, en la que no existe asomo de  veleidad.  Expresó que el actor pretende, por medio de la tutela, que el  juez constitucional reevalúe las evidencias probatorias, lo  cual implica que la está utilizando como una tercera instancia  de discusión, lo que no está permitido porque implica  vaciar la competencia del juez ordinario. Adjuntó copia de la  decisión judicial.  

4.        La  Procuraduría Judicial II coadyuvó la acción de  tutela. A su juicio, las pruebas que el Tribunal tuvo en cuenta para  revocarle el beneficio penal al condenado no bastan para el efecto.  Bajo su óptica, existe duda sobre la justa  causa  del incumplimiento de la obligación que motivó la  controversia.  

5.        La  apoderada judicial de Estefanía y Natalia Correa Guerrero,  hijas de JUAN  MANUEL CORREA ROSERO -víctimas en el proceso penal-, solicitó  negar el amparo solicitado por el actor. Relacionó el  procedimiento surtido en la vía penal y en sede de ejecución  de penas, y aseguró que la providencia judicial denunciada se  ajusta a derecho, por cuanto sancionó legalmente y como era  debido, el incumplimiento de la obligación indemnizatoria  impuesta en la sentencia al condenado. Por tanto, debe mantenerse en  firme.  

6.        Gloria  Nacis Rosero de Correa, madre de JUAN  MANUEL CORREA ROSERO, solicitó conceder las pretensiones de la  demanda. Expresó que este ha cumplido responsablemente y en la  forma que le ha sido posible con la obligación económica  en favor de sus hijas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Acorde  con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos  generales y las causales específicas para la excepcional  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la  demanda y, los segundos, la concesión del amparo.       

    

En  concordancia, la jurisprudencia constitucional ha expresado que  cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela  procede de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales al interior de un proceso ordinario debe ser planteada y  debatida al interior del mismo, a través de los instrumentos  ordinarios previstos por el Legislador.    

    

Asimismo,  se encuentra establecido que cuando se alega un defecto  fáctico  por indebida  valoración probatoria  -como en el presente caso- el principio de autonomía de la  función jurisdiccional previsto en el artículo 228 de  la CP, cobra mayor fortaleza, dado que le confiere a la autoridad  judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de  las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de  la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y  jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso.     

    

Si  se verifica que la providencia judicial censurada fue emitida por la  autoridad competente en el escenario ordinario, y cumple los  parámetros de razonabilidad, tal principio le impide al juez  constitucional inmiscuirse en ella -la cual hace tránsito a  cosa juzgada- sólo porque en la vía de tutela se aduzca  no compartirla o tener una comprensión diversa.     

    

    

La  Corporación accionada estableció que la controversia se  contrae a determinar si procede la revocatoria de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena concedida a JUAN  MANUEL CORREA ROSERO, debido al no pago de los perjuicios morales y  materiales causados a sus hijas Estefanía  y Natalia Correa Guerrero, ordenado en la sentencia del 26 de febrero  de 2021 que lo condenó por el delito de inasistencia  alimentaria agravada en concurso homogéneo.  

En  orden a ello, esclareció que las normas que procede aplicar  para la solución, son los artículos 63 y 65 de la Ley  599 de 2000 -Código Penal-, 483 y 484 de la Ley 600 de 2000  -Código de Procedimiento Penal en cuya vigencia ocurrieron los  hechos- y 474 y 475 de la Ley 906 de 2004 -actual Código de  Procedimiento Penal-.  

Advirtió  que el subrogado penal en cuestión, si bien fue concedido a  CORREA  ROSERO por cumplirse los requisitos legales para el efecto, es un  beneficio que está  sometido a unas condiciones y compromisos que se deben atender dentro  de un periodo de prueba, que precisamente están reguladas en  el artículo 65 del sustantivo penal, entre  las cuales se encuentra reparar  los daños causados con la conducta punible dentro del término  que para tal efecto señale el juez, pues si no lo hace procede  la revocatoria del subrogado y el cumplimiento efectivo de la pena  privativa de la libertad.  

Resaltó  que el requisito de reparar los perjuicios no es un condicionamiento  absoluto para el disfrute de tal beneficio. Puede soslayarse en  condiciones de excepción, cuando se demuestre que el  condenado se encuentre en imposibilidad económica de hacerlo.  Condicionamiento  admitido por la Corte Constitucional en la providencia C-823 de 2005.  

Destacó  que aunque el condenado al interior del presente trámite  incidental le sugirió a la judicatura fijar  una forma transaccional de pago por cuotas para cubrir el valor de  los perjuicios debidos, acorde  con las constancias procesales se encuentra que ha transcurrido un  periodo superior a dos años desde la ejecutoria de la  sentencia condenatoria, sin que aquel se hubiere acercado al proceso  a demostrar su real insolvencia económica para el pago, ni a  las víctimas para generar con ellas un compromiso serio con  intención de cumplirles el resarcimiento ordenado.  

Luego  de establecer tales premisas, se adentró en el estudio de la  capacidad económica de JUAN MANUEL CORREA ROSERO, para  determinar si se encuentra justificado el incumplimiento de la  obligación indemnizatoria en favor de sus hijas.  

Procedió,  de tal modo, al análisis de las pruebas aportadas por las  partes, para lo cual advirtió que la insolvencia económica  del condenado es una carga probatoria ineludible suya, pues este  debate es eminentemente objetivo, regido por el principio de  necesidad  de la prueba  de que trata el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.  

Centró  su análisis en dos aspectos principales. En primer lugar,  aludió a que JUAN  MANUEL CORREA ROSERO es  un abogado titulado en pleno ejercicio o desempeño de su  profesión, la cual válidamente se encuentra habilitado  para ejercer de manera independiente y autónoma, ora bajo una  fórmula de sujeción laboral. Y  en segundo lugar, de  lo acopiado a la foliatura  extrajo, que en ejecución de esa profesión, está  vigente un contrato de prestación de servicios profesionales  suscrito entre él y la Caja de Retiro de las Fuerzas  Militares, con fecha 18 de enero de 2023, por el cual devenga una  suma de tres millones seiscientos treinta y cinco mil setecientos  doce pesos ($3.635.712).  

A  lo anterior agregó que a su nombre registra la propiedad de un  vehículo automotor, sobre el cual pesa una orden de embargo  respecto de la cual se desconoce el motivo, monto y acreedor de la  deuda que soporta.  

Así,  a juicio del Tribunal no se cumplió debidamente con la carga  de la prueba respecto de la imposibilidad  o la justa  causa que  permita exculparle a JUAN MANUEL CORREA ROSERO el incumplimiento del  pago de los perjuicios que le fue ordenado en el fallo condenatorio.  Contrariamente, con base en las probanzas  -advirtió- no es posible dar por cierta su insolvencia  económica, ni la teoría defensiva de actual  y absoluta incapacidad para atender el pago.  

Adicionalmente,  advirtió que JUAN MANUEL CORREA ROSERO tampoco acudió  al proceso a extender la solicitud de prórroga del plazo para  el pago de los perjuicios, para lo cual debía justificar  formalmente las razones para su desatención, como lo demanda  el artículo 488 de la Ley 600 de 2000. Dicho trámite es  absolutamente de parte, rogado, no puede concederse oficiosamente por  el juez. Por lo cual, concluyó, es clara la desatención  de las obligaciones y deberes por parte del condenado.  

En  esa medida, determinó que hay lugar a la revocatoria del  subrogado penal, debido al no pago de los perjuicios sin  justificación válida.  

    

Lo  analizado, descarta que la providencia objeto de censura configure  una vía de hecho que amerite la intervención del juez  constitucional, al haberse sustentado en motivos razonables que  eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder  legitimidad. No se percibe la presencia de un error que deba ser  conjurado mediante este excepcional instrumento de protección.     

    

Se  colige, pues, que lo pretendido por el actor en la presente tutela es  inviable. El hecho de que disienta de la valoración probatoria  realizada en la jurisdicción ordinaria, no conlleva de plano a  que la providencia se torne irrazonable o configure vías de  hecho, pues en virtud de los principios constitucionales de autonomía  e independencia judicial, los jueces gozan de libertad interpretativa  para determinar las normas aplicables al caso examinado y los efectos  derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del límite de  lo razonable.    

Por  tanto, se negará la acción de tutela.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

   

   

1.  NEGAR la  acción de tutela promovida por JUAN  MANUEL CORREA ROSERO  a través de apoderado judicial.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.   

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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