AP3878-2023(62977)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

AP3878-2023  

Radicación  Nº 62977  

Aprobado  Acta No. 238  

Bogotá  D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  La  Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES,  contra  la sentencia de 13 de septiembre de 2022, por medio de la cual, el  Tribunal Superior de Bogotá declaró prescrita  la acción penal por el delito de violencia  contra servidor público  y modificó parcialmente el fallo proferido  por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de  esta ciudad, que condenó al procesado por el delito de cohecho  por dar u ofrecer,  en el sentido de redosificar la pena.  

II.  SITUACIÓN FÁCTICA  

2.  En  la madrugada del 13 de julio de 2018, cuando los patrulleros Edward  Rafael Buelvas García y Yulián Ferney Velandia Ávila,  adscritos al CAI de Villa Claudia de Bogotá, realizaban  labores de vigilancia, fueron alertados por la ciudadanía  sobre el posible estado de embriaguez de los ocupantes del vehículo  de placa GXO 085.  

Por  este motivo, los policías se dirigieron hacia el automotor que  se encontraba esperando el cambio de semáforo en inmediaciones  de la carrera 69B con calle 37B sur de Bogotá. Una vez allí,  les solicitaron a HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES, quien iba en  la silla del copiloto, y al conductor1,  que descendieran del carro para practicarles un registro. Sin  embargo, cuando bajaron, HENRY EDILSON -bajo el influjo del alcohol-  se tornó agresivo, insultó a los uniformados, empujó  a Yulián Ferney Velandia Ávila y lo haló de la  chaqueta hasta romperla.  

3.  Ante la agresividad del procesado, los agentes lo capturaron y lo  trasladaron al CAI, con el propósito de lograr su  identificación, pues éste no había proporcionado  sus datos. En este lugar, HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES  continuó violento; no obstante, ofreció a Edward Rafael  Buelvas García y a Yulián Ferney Velandia Ávila  la suma de $100.000, representada en dos billetes de $50.000, a  cambio de que lo dejaran ir.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

4.  El  13 de julio de 20182,  ante el Juzgado 65 Penal Municipal de Control de Garantías de  Bogotá se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía  General de la Nación obtuvo la legalización de la  captura de  HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES  y  le formuló imputación en calidad de autor de los  delitos de violencia  contra servidor público  y cohecho  por dar u ofrecer,  tipificados  en los artículos  4293  y 4074  de la Ley  599 de 2000 (modificados  por  los artículos 43 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890 de  2004),  respectivamente; cargos  a los que no se allanó el procesado5.  

La  fiscalía no solicitó la imposición de una medida  de aseguramiento.  

5.  Presentado  el escrito de acusación6,  el asunto correspondió por reparto al  Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  ante el cual se formuló la acusación el 7 de noviembre  de 2018, sin modificaciones respecto de la calificación  jurídica de las conductas punibles7.  

6.  Celebrada la audiencia preparatoria8  y el debate oral y público9,  el 7 de julio de 2022 el juez de conocimiento dictó sentencia  en la que declaró a HENRY  EDILSON GAVILÁN TABARES  autor penalmente responsable de los ilícitos de violencia  contra servidor público  y cohecho  por dar u ofrecer10.  

En  consecuencia, lo condenó a 52 meses de prisión, multa  de 66.66 salarios mínimos  y como accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el término de 80  meses. Le negó  los  mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por  tanto, ordenó al centro carcelario donde se encuentra privado  de la libertad GAVILÁN  TABARES, por cuenta de otra actuación, para que una vez se le  conceda la libertad sea puesto a disposición de este proceso  para el cumplimiento de la pena.  

7.  Apelada  por la defensa esa providencia, mediante fallo de 13 de septiembre de  2022, el Tribunal Superior de Bogotá declaró  prescrita  la acción penal por el delito de violencia  contra servidor público  y la modificó parcialmente, en el sentido de imponerle al  acusado las penas de 48 meses de prisión y multa de 66.66  salarios mínimos; y, la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término que la principal, respecto del delito de cohecho  por dar u ofrecer11.  

8.  Contra la anterior determinación el apoderado de HENRY  EDILSON GAVILÁN TABARES  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación12,  de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.  

IV.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

9.  El defensor formuló  tres cargos.  

9.1.  En el primero, alegó un error de derecho  por falso juicio de legalidad. Acusó  al Tribunal de otorgar validez a unas pruebas que no fueron  debidamente aportadas al proceso; y, sobre las cuales, se fundamentó  la sentencia condenatoria.  

En  su criterio, los testimonios de los uniformados Edward  Rafael Buelvas García y Yulián Ferney Velandia Ávila  son ilegales, por cuanto existen dudas en torno a la versión  que brindaron sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que  ocurrieron los hechos; esto es, que el procesado, “estando  esposado de sus dos manos hacia la parte de atrás, reducido y  golpeado por los mismos policiales, pueda ofrecer el dinero que  presuntamente sacó del bolsillo y que además no tenia  (sic) ninguna orden de captura o detención o que existiera un  motivo fundado para tener la intención de dar u ofrecer dinero  a los policiales”13.  

Además,  refirió que los citados agentes de la Policía Nacional  incurrieron en contradicción sobre el momento  en el que huyó el acompañante de HENRY EDILSON GAVILÁN  TABARES,  pues mientras Edward Rafael Buelvas García dijo que éste  salió a correr apenas les solicitaron el registro a personas;  por su parte, Yulián Ferney Velandia Ávila manifestó  que el sujeto escapó en un descuido cuando llegaron al CAI.  

9.2.  En los restantes cargos, al amparo  de la causal segunda de casación prevista en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente afirmó que se  desconocieron los artículos 1º, 7º, 12 y 23 de la  Ley 904 de 2004; así como, el artículo 29 de la  Constitución Política.  

Lo  anterior, debido a que fueron valorados los testimonios de los  agentes Edward  Rafael Buelvas García y Yulián Ferney Velandia Ávila,  pese a que lesionaron al procesado y decidieron  judicializarlo por un delito que agravaría su situación  jurídica.  

Igualmente,  postuló un “Falso  juicio de convicción el sistema de valoración de la  prueba error de hecho por falso juicio de raciocinio, en este caso  que nos ocupa los informes de policiales NO sirven de fundamento para  tomar decisiones de fondo, para condenar a un ciudadano a perder su  libertad, estos pueden servir para alinear u orientar una  investigación penal, pero nunca para condenar, mi poderdante  fue condenada (sic) tomando como prueba un informe policial y sobre  una captura por un delito que jamás existió”14.  

10.  En consecuencia, el recurrente solicitó casar  el fallo impugnado, ante la vulneración del derecho al debido  proceso que le asiste a HENRY  EDILSON GAVILÁN TABARES.  

V.  CONSIDERACIONES  

11.  Según el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de  Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede  contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 180 del mismo  ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del  derecho material; ii) el respeto de las garantías  fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos;  y, iv) la unificación de la jurisprudencia.  

12.  Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, su fundamentación, posición  del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión  lo ameriten.  

Sin  embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia.  

Así,  debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe  ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos  basados en la razón y en la lógica argumentativa,  atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad  en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir  a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en  procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria  a derecho.  

13.  En este caso, los reproches presentados por el recurrente no podrán  ser atendidos; y, por consiguiente, su demanda tampoco será  admitida, en tanto carecen de suficiencia argumentativa para  adelantar un debate de fondo en sede de casación. Además,  no se atendieron las mínimas exigencias de claridad,  estructura lógica y autonomía.  

14.  En efecto, en el primero de los cargos, la Sala destaca su falta de  fundamento. El censor  acusó al Tribunal de incurrir en un error de derecho por falso  juicio de legalidad. Empero, solo expuso que los testimonios  de los uniformados Edward  Rafael Buelvas García y Yulián Ferney Velandia Ávila  eran “ilegales”, ya que sus versiones sobre los hechos no  son creíbles y resultan contradictorias.  

16.  Justamente, el falso juicio de legalidad se presenta cuando se  contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas  que regulan las condiciones para la producción (práctica  o incorporación)  de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público.  En consecuencia, al demandante le corresponde ilustrar la  configuración del respectivo desacierto y cómo este fue  determinante de una conclusión jurídica equivocada, en  la medida que su corrección y la nueva valoración de  esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleva a una solución  favorable a sus intereses.  

17.  Para la Sala, es claro que el recurrente no  atendió las anteriores exigencias; y, en su lugar, a semejanza  de un alegato de instancia, dio a conocer su muy personal criterio  valorativo con la aspiración de que en esta sede el mismo sea  acogido como de mejor valía o acierto que el plasmado en los  fallos de primer y segundo grado.  

18.  Así, se quejó de que las instancias no tuvieran en  cuentan lo inverosímil del relato de los uniformados Edward  Rafael Buelvas García y Yulián Ferney Velandia Ávila,  en torno a las circunstancias en las que, supuestamente, HENRY  EDILSON GAVILÁN TABARES les ofreció dinero a cambio de  que lo dejaran ir del CAI de Villa Claudia de Bogotá; y, la  contradicción de sus testimonios en relación al momento  en el que el conductor del vehículo de placa GXO 085 huyó  del lugar.  

Entonces,  aunque  el defensor refirió que estos reproches obedecieron a un error  de derecho por falso juicio de legalidad; lo cierto es que no realizó  ningún esfuerzo deductivo dirigido a demostrar que la  incorporación o práctica de esas pruebas fue indebida.  

Por  el contrario, su ilegalidad la fundamentó en la valoración  que sobre sus dichos efectuaron los falladores; crítica que,  en realidad, corresponde a un falso raciocinio, que se materializa  cuando los juzgadores se desvían de  los postulados que integran la sana crítica (reglas  de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la  experiencia)  como método de valoración probatoria. No obstante, este  error  de hecho de modo alguno se desarrolló en la demanda.  

19.  En este contexto, el recurrente pretendió  tan solo imponer  su particular postura, como si la  sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia para exponer  libremente  las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los  jueces, o como si fuera un  alegato de libre elaboración,  lo que da lugar a que el reparo sea inadmitido.  

20.  Otra de las graves  falencias advertidas en la demanda, es que a pesar de que el censor  propuso de manera independiente los reproches, existe comunidad en el  razonamiento para algunos de ellos, lo cual denota su vacilación  al no tener un objetivo fijo y claro, pues optó por  presentarlos bajo diferente sendero aguardando infundadamente que  alguno salga avante.  

21.  El casacionista en la segunda censura acudió al “manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”,  para cuestionar, al igual que en el primer cargo, el hecho de que se  valoraran  los testimonios de Edward  Rafael Buelvas García y Yulián Ferney Velandia Ávila;  pese a que estos habían lesionado al procesado y lo  judicializaron por un delito  que agravaría su situación jurídica.  

22.  El numeral segundo del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, trata de la nulidad por  vicios de procedimiento o por la vulneración del derecho de  defensa. La jurisprudencia de esta Corporación respecto de  esta causal ha establecido que aun cuando la técnica de la  demanda en este sentido no es tan exigente, ello no significa que  pueda presentarse de cualquier manera, en atención a que se  requiere la acreditación de unas mínimas exigencias  relacionadas con los principios que  orientan la invalidación de la actuación procesal.  

23.  La Sala al repasar lo expuesto por el censor no encuentra ninguna  referencia explícita o implícita sobre dichos tópicos.  No  brindó una  disertación que evidenciara una concreta anomalía que  de forma esencial conspirara contra la vigencia del proceso, ya por  socavar sus bases estructurales ora por constituir una grave afrenta  a un derecho fundamental de la parte que representa.  

24.  Además, aunque el demandante quiso aludir a la eventual  inobservancia del debido proceso probatorio, como se sabe, ello no  desencadena necesariamente la invalidez de lo actuado.  

No  puede perderse de vista que, tratándose de irregularidades en  la  práctica de la prueba;  es  decir, por desconocer las ritualidades exigidas para su producción,  práctica o aducción, su consecuencia es la ilegalidad  del elemento de conocimiento. En  esos casos, la sanción no consiste en anular el juicio sino en  excluir la prueba15,  siempre  que la formalidad pretermitida sea esencial, como quiera que no  cualquier irregularidad acarrea su retiro del acervo probatorio (cfr.  CSS AP1890-2021, rad. 57982; CSJ SP 1591-2020, rad. 49323; y, CSJ SP,  2 mar. 2005, rad. 18103, entre muchas otras).  

25.  Ahora, la  ilicitud de la prueba,  esto es, la obtenida  con violación de derechos fundamentales, también puede  acarrear su exclusión; y, en  eventos excepcionales, conduce a la anulación del proceso,  como ocurre cuando es obtenida mediante tortura, o cuando  no  existen otras pruebas válidas y determinantes con base en las  cuales sea posible dictar sentencia, y el fallo se fundó  solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser  excluida16.  

26.  Bajo  este entendido, el actor faltó a la obligación de  establecer la concreta afectación sustancial al debido proceso  probatorio con repercusión en las garantías  fundamentales de HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES.  

Para  la Sala, surge diáfano que su alegación no estuvo  debidamente fundamentada, pues, alejado  de toda técnica, incluyó reparos que no solo escapan al  error elegido, sino que quedaron huérfanos de ilustración  y acreditación, al controvertir la credibilidad de los agentes  de la Policía Nacional bajo los supuestos de haber agredido al  procesado e incriminarlo, falsamente, de un delito que agravaría  su situación jurídica. De este modo, en relación  a esos eventos no ofreció argumentos serios, lógicos y  estructurados para reconducir la crítica; y, la Corte, por  virtud del principio de limitación, no puede elaborar la  censura.  

27.  Aunado a ello, si lo que en realidad discute es que HENRY  EDILSON GAVILÁN TABARES  fue golpeado por los uniformados Edward  Rafael Buelvas García y Yulián Ferney Velandia Ávila,  tampoco, existe un medio probatorio producto o derivado de dicha  situación. De ahí, la evidencia de que su reproche está  dirigido es a cuestionar la valoración y credibilidad otorgada  a sus testimonios, y no a plantear un problema vinculado con la  prueba misma.  

28.  En consecuencia, la ineptitud del cargo impone su rechazo.  

29.  En lo que respecta a la última censura, encuentra  la Sala que no se atendieron los principios de autonomía,  claridad y no contradicción, por cuanto, bajo idéntica  senda, se postuló un falso juicio de convicción (error  de derecho)  y un falso raciocinio (error  de hecho);  pero, además, dicho reproche lo encasilló en la segunda  causal de casación prevista en el artículo 181 de la  Ley 906 de 2004.  

30.  De esta manera, aunque  refirió que el yerro consistió en que se valoraron unos  informes de policía judicial -sin  precisar cuáles y en qué sentido-,  no hizo alusión ni mucho menos demostró que los  juzgadores les asignaran un valor distinto al fijado en la norma  legal, yerro característico del falso juicio de convicción.  

31.  La Sala de Casación Penal ha precisado que, en principio, el  citado error de derecho es inexistente en el procedimiento de la Ley  906 de 2004, en cuanto el sistema de apreciación de la prueba  se rige por el de persuasión racional, en el que es el juez y  no la ley, quien atendiendo las reglas de la sana crítica fija  el mérito suasorio a los medios de conocimiento señalados  en su artículo 382, a excepción de la tarifa legal  negativa relacionada con la prohibición de sustentar la  sentencia condenatoria «exclusivamente  en prueba de referencia»17.  

32.  Por tanto, resulta equivocado que el censor fundamente el cargo bajo  dicho error de derecho, cuando a lo sumo, su alegación  correspondería a un falso juicio de legalidad, en la medida en  que, en el evento en que sea tenido en cuenta un informe como prueba,  se desconocerían las normas que regulan las condiciones para  su incorporación al proceso. Así, en el Sistema Penal  Acusatorio la prueba no la constituye el documento propiamente dicho  (informe),  sino el testimonio que rinde quién participa en su producción  o lo elabora18.  

33.  Adicionalmente, este último reproche de la demanda contraviene  el principio de corrección  material. Ello, en atención a que la declaratoria de  responsabilidad penal del procesado no se fundamentó en ningún  informe de policía judicial. Por el contrario, el Tribunal  sustentó la decisión de confirmar la condena emitida en  contra de HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES en la valoración  conjunta de las dos pruebas de cargo, esto es, los testimonios de los  uniformados Edward Rafael Buelvas García y Yulián  Ferney Velandia Ávila. Al respecto, en la sentencia de segunda  instancia se consideró lo siguiente19:  

(…)  las declaraciones de los policías son congruentes y enfáticas  en señalar que Henry Edilson los agredió verbalmente y  le rompió la chaqueta a Yulián Ferney, lo capturaron  por el delito de violencia contra servidor público y lo  llevaron al CAI, pero allí, les ofreció $50.000 a cada  uno, con el propósito de que lo dejaran ir. Los patrulleros no  aceptaron el ofrecimiento, sino que incautaron el dinero y le dieron  a conocer sus derechos como persona capturada por el delito de  cohecho por dar u ofrecer.  

10.  En este orden, la valoración integral de las pruebas de cargo  suministra fundamento suficiente para afirmar que estas confirman la  hipótesis de la fiscalía: Henry Edilson Gavilán  Tabares fue capturado porque agredió al patrullero Yulián  Ferney Velandia Ávila y para librarse de ser judicializado,  ofreció a los policías captores la suma de $100.000.  

35.  Todos sus cuestionamientos traducen es un desacuerdo con la forma  como se examinó la prueba, sin que en ningún momento se  detuviera a explicar ni a objetivar porqué el criterio del  juzgador es ilógico, absurdo o irrazonable.  

36.  Finalmente, encuentra la Sala que la petición formulada por el  demandante, relacionada con que la Corte case la sentencia de  segunda, no  es precisa ni coherente con los cargos formulados, ya que el primero  hace alusión a un falso juicio de legalidad, cuya solución  sería la absolución del procesado; mientras que, los  restantes, se refieren a la ineficacia de los actos procesales,  respecto de los cuales, por demás, el actor ni siquiera  mencionó desde qué etapa debería decretarse la  nulidad.  

37.  En consecuencia, se  impone la no admisión de la demanda como perentoriamente lo  ordena el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  determinación contra la cual procede el mecanismo de  insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir  del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación  24322).  

Lo  anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  sentenciado con ocasión del procedimiento cumplido o en el  fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la  facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

VI.  RESUELVE  

NO  ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el defensor de HENRY  EDILSON GAVILÁN TABARES  por las razones dadas en la anterior motivación.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se desconoce          su nombre, como quiera que logró huir del lugar de los          hechos.  

2          Carpeta “Primera Instancia – Cuaderno Control          Garantías”, folios 85 y 86.  

3          “ARTÍCULO 429.          VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. El          que ejerza violencia contra servidor público, por razón          de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún          acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes          oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho          (8) años”.  

4          “ARTÍCULO 407.          COHECHO POR DAR U OFRECER.          El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor          público, en los casos previstos en los dos artículos          anteriores, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho          (48) a ciento ocho (108) meses, multa de sesenta y seis punto          sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos          legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el          ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a          ciento cuarenta y cuatro (144) meses”.  

5          HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES se encuentra privado de la          libertad por cuenta de otro proceso.  

6Carpeta          “Primera Instancia – Cuaderno Control Garantías”,          folios 87 – 91.  

7          Carpeta “Primera Instancia – Cuaderno Principal 1”,          folios 8 y 9.  

8          Se adelantó el 8 de octubre de 2021. Carpeta “Primera          Instancia – Cuaderno Principal 1”, folios 22 – 25.  

9          Se celebró el 1º de julio de 2022. Carpeta “Primera          Instancia – Cuaderno Principal 1”, folios 48 – 50.  

10          Carpeta “Primera Instancia – Cuaderno Principal 1”,          folios 52 – 75.  

11          Carpeta “Segunda          Instancia – Cuaderno Principal 1”, folios 7 – 23.  

12          Carpeta “Segunda Instancia – Cuaderno Principal 1”,          folios 30 – 34.  

13          “07PresentaciónDemandaCasación”,          folio 3.  

14          “07PresentaciónDemandaCasación”,          folio 4.  

15          CSJ SP067-2023, 1º mar. 2023, rad. 62253.  

16          Cfr., en este          sentido, Corte Constitucional, SU 159/02.  

17          CSJ, AP4256-2019, 25 sep. 2019, rad. 55364.  

18          CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153; CSJ AP, 8 mar. 2018, rad. 51882;          CSJ, SP5346-2018, rad. 51896; y, CSJ, SP3215-2022, 13 sep. 2022,          rad. 51984.  

19          Sentencia de          segunda instancia, folios 11 y 12.      

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