STP17553-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17553-2023  

Radicación  n° 134460  

Acta  245.  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

Decide  la Sala, la impugnación presentada por William  Ruiz Hoyos,  a través de apoderado judicial, en relación con el  fallo proferido el 24 de octubre de 2023, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali  que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido  proceso, dignidad humana y de defensa presuntamente  vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (U.G.P.P.), la Fiscalía General de la Nación,  Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública-  Estructura e Apoyo para tema Foncolpuertos.  

Al  trámite fueron vinculados1  el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá y a las demás  partes e intervinientes en el proceso con radicado No.  1100131040162013-00061.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

“Mediante  Resolución nº 6358 del 28 de octubre de 1993, la entonces  Empresa Puertos de Colombia reconoció a WILLIAM RUIZ HOYOS la  pensión de jubilación en cuantía de $310.057.37,  efectiva a partir del 16 de julio de 1993.  

Posteriormente,  dicha empresa expidió las Resoluciones No 581 y 382 de 16 de  marzo de 1995 y 20 de febrero de 1996, respectivamente, mediante las  cuales, ordenó reajustar la pensión de jubilación  teniendo en cuenta ciertos factores salariales y el pago de mesadas  atrasadas.  

En  el 2 de mayo de 2023, WILLIAM RUIZ HOYOS solicitó la  revocatoria de la Resolución No. 1213 de 2007, con fundamento  en que, la directriz impartida por la fiscalía no podía  tenerse como fundamento para mantener dicha restricción.  

Mediante  Resolución ADO002978 de 25 de mayo de 2023, la Unidad de  Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección  Social -UGPP- declaró improcedente la solicitud, con  fundamento en que, “la resolución No. 1213 del 31 de  octubre de 2007, no se encuentra enmarcada dentro de las causales de  revocatoria de los actos administrativos”, pues fue expedida en  cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía Primera de  la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública –  Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos.  

De  otra parte, en Resolución RDP 002654 del 22 de enero de 2013,  la mencionada unidad negó la solicitud de reliquidación  de la mesada pensional elevada por WILLIAM RUIZ HOYOS, donde invocaba  se tuvieran en cuenta otros factores salariales.  

WILLIAM  RUIZ HOYOS acude a la acción de tutela con fundamento en que,  la insistencia de la UGPP en mantener vigente la suspensión de  los efectos jurídicos y económicos de las Resoluciones  No 581 de 1995 y 382 de 1996, desconoce sus garantías  fundamentales, por cuanto, la actuación penal no fue  adelantada en su contra. Además, requiere el pago para suplir  los recursos para su subsistencia y hace parte de la población  “de la tercera edad”.  

Igualmente  refiere su desacuerdo con la Resolución RDP 002654 del 22 de  enero de 2013 que le negó la liquidación de la mesada  pensional, pues estima que, se le exigió para acceder a dicha  pretensión, la presentación de documentos que no tiene  el deber de aportar porque hacen parte del expediente laboral que  debe tener la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la  Protección Social – UGPP”.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente  el amparo invocado, al considerar que no se satisfacía el  principio de la subsidiariedad, pues contra la Resolución RDP  002654 del 22 de enero de 2013, donde la U.G.P.P. negó la  solicitud de reliquidación de la mesada pensional, el  accionante no interpuso “los  recursos en  la vía administrativa para esa época y tampoco las  acciones de nulidad y restablecimiento del derecho”.  

Igualmente,  refirió que la referida Resolución, fue expedida  aproximadamente hace 10 años y 6 meses, con lo que tampoco se  cumplía con el principio de la inmediatez.  

Y,  en relación con el Auto ADP002978 del 25 de mayo de 2023, a  través del cual se solicitó la revocatoria de la  Resolución  No.  1213 del 31 de octubre de 2007, que resolvió  aplicar la suspensión de los efectos jurídicos y  económicos de las Resoluciones 581 del 16 de marzo de 1995 y  382 del 20 de febrero de 1996, resaltó que tal solicitud y su  decisión no reviven los términos procesales para  demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, por lo tanto al no haberse interpuestos los recursos  administrativos con los que contaba el actor para oponerse a las  referidas resoluciones, el resguardo invocado resulta improcedente,  aunado a que tal decisión fue proferida alrededor de 16 años,  sin que se logre evidenciar que existe justificación que le  impidiera acudir a la acción de tutela en el momento oportuno.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por la parte accionante, quien resaltó  que, si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo  residual que opera en la ausencia de otro mecanismo judicial, debido  a que William  Ruiz Hoyos es  una persona de la tercera edad, con patologías permanentes  “como  la Hipertensión arterial, la diabetes y otras patologías;  al igual que su esposa que esta ha espera de la cirugía de  alto riesgo”,  no es lógico someter a un sujeto de especial protección  del Estado a un trámite largo y dispendioso, máxime  cuando se encuentran de por medio derechos como la vida, la  existencia digna, la salud, entre otros.  

Indicó,  que “con  fecha inicial de 19 de julio de 2023”,  peticionó a la U.G.P.P. se levantaran los efectos jurídicos  y económicos que recaen sobre las Resoluciones 581 del 16 de  marzo de 1995 y 382 del 20 de febrero de 1996, sin embargo, tal  postulación fue despachada desfavorablemente lo que “dio  inicio posteriormente a la presentación de la TUTELA, por  incumplimiento por parte de la UGPP”.  

Señaló,  que el A-quo  constitucional,  estableció  que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, lo cual  “no  se ajusta a la verdad jurídica ni a la realidad expresada en  el DERECHO DE PETICION, presentado el día 19 de julio de  2023”,  además que mediante el auto ADP002978 del 25 de mayo de 2023,  donde se dio “respuesta  a la solicitud Reliquidación y pago completo de las mesadas  dejadas de pagar; Declarando la negación de Petición de  solicitud de revocatoria directa (sic)” han  trascurrido, desde tal pronunciamiento, aproximadamente 3 meses,  encontrándose por tanto dentro de los 6 meses que la  jurisprudencia ha catalogado como termino prudente para su  presentación.  

De  la misma manera, y en relación al requisito de la  subsidiariedad, refirió que ha presentado “sendas  reclamaciones y derecho de petición (sic), el más  reciente con fecha de mayo de 2023”,  aunado a que la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia  excepcional de la acción de tutela para el pago de mesadas  pensionales y su relación con el derecho a la vida, al mínimo  vital, a la salud y vida digna.  

Finalmente,  manifestó que al haberse declarado la improcedencia de la  acción de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, “debo  presumir, con contrariedad” que  la primera instancia no examinó los argumentos expuestos y  donde se lograba establecer la conducta omisiva en la que incurrió  la U.G.P.P., la cual, es de carácter permanente y mientras no  “se  efectúa con el levantamiento de la Suspensión de los  Efectos Jurídicos y Económicos, que rebajaron la  pensión de jubilación del Actor, subsiste la  oportunidad porque la conducta es Omisiva actual y por lo tanto, debe  ser objeto de Acción de Tutela”.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta  Corporación.  

El  problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó o no, al  declarar improcedente el amparo deprecado por William  Ruiz Hoyos  al  considerar que el accionante no agotó todos los medios de  defensa judicial con los que contaba ante la jurisdicción  administrativa, para controvertir la Resolución RDP  002654, del 22 de enero de 2013, aunado a que la presente acción  constitucional fue interpuesta varios años después de  la determinación que se pretende dejar sin efecto.  

De  la procedencia de la tutela contra providencias judiciales  

Así,  entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar  o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso  judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  consecuencia, se advierte que  la problemática planteada (i) trata sobre un asunto de  relevancia constitucional, pues se invoca la protección de  derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia; (ii)  la irregularidad que se ventila no es procesal; (iii) estableció  los hechos que motivaron el origen de este trámite  constitucional, así como los derechos fundamentales afectados  y, iv) la  providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.  

Adicionalmente,  y contrario a lo sostenido por el fallador constitucional de primer  grado, se afirma que la presente demanda de tutela fue interpuesta en  un término razonable, por cuanto el reconocimiento y pago de  la pensión, así como su reliquidación,  constituye una prestación periódica, lo cual significa  que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el aludido requisito de  procedibilidad debe flexibilizarse en este caso (CSJ  STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133).  

De  la misma manera, se advierte que, en  el caso sometido a consideración, se tiene que el proceso  penal seguido contra Luis  Hernando Rodríguez Rodríguez, dentro del cual se  decretó la suspensión de las Resoluciones  581 del 16 de marzo de 1995 y 382 del 20 de febrero de 1996,  mediante  las cuales, respectivamente, se ordenó reajustar la pensión  de jubilación teniendo en cuenta ciertos factores salariales y  el pago de mesadas atrasadas en  favor del actor, culminó con la sentencia proferida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión  Foncolpuestos- Cajanal del 30 de mayo de 2008, mismo donde William  Ruiz Hoyos  debió  procurar el cumplimiento de la sentencia ante el propio juzgado que  la emitió.  

Motivo  por el cual, en principio el amparo resultaría improcedente,  no obstante, es  necesario destacar que, ante una clara afectación de derechos  fundamentales, como la que se evidencia en el presente caso, sería  un desacierto impedir el acceso a la protección constitucional  por la falta del condicionamiento en mención, aunado  a que su pretensión se dirige a que se le conceda la  indexación de la mesada pensional que le fue otorgada en  1995 y suspendida en 2007 por orden de la Fiscalía; la cual  guarda estrecha relación al mínimo  vital y el sustento del accionante, máxime si se tiene en  cuenta que durante un largo período esos valores hicieron  parte de los ingresos con los que se suplían los gastos y  manutención del actor, aunado a que el accionante ha acudido  sin éxito en varias oportunidades ante la U.G.P.P. para lograr  la pretensión acá perseguida, lo que deja ver que ha  sido activo en su búsqueda.  

Adicional  a lo expuesto, esta Sala en la STP 9949 dictada el 29 de septiembre  de 2020, en el radicado 112150, en un evento similar a este, estimó  que ante la clara afectación de derechos fundamentales, sería  un desacierto impedir el acceso a la protección constitucional  por la falta del condicionamiento en mención. Por  consiguiente, en este específico asunto se tiene por  satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de  tutela.  

Ante  tal panorama se entienden cumplidos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Para  resolver, la Sala procederá a reiterar  los fundamentos expuestos en las providencias CSJ STP2208-2019, 21  feb. 2019, rad. 102195; CSJ STP2372-2019, 21 feb. 2019, rad. 102103,  CSJ STP12079, 2 sep. 2019, rad. 106470, CSJ STP13363-2019, 25 sep.  2019, rad. 106692 y CSJ STP2748-2020, rad. 27 feb. 2020, rad. 109051  al interior de las cuales se resolvió asuntos idénticas  características al que ahora es objeto de estudio.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de las  cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o  la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a  las entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  el presente asunto,  William  Ruiz Hoyos  se  encuentran inconforme con la Resolución  1213, emitida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión  del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que resolvió aplicar  la suspensión de los efectos jurídicos y económicos  de las resoluciones 581 y 382 del 16 de marzo de 1995 y de 20 de  febrero de 1996, respectivamente, en cumplimiento a la decisión  del 06 de julio de 2007 adoptada por la Fiscalía General De La  Nación – Unidad Nacional Delitos contra la Administración  Pública.  

Frente  a ello, se anticipa, la Sala atenderá las súplicas del  accionantes al evidenciarse un compromiso de sus garantías  fundamentales y por ello la intervención del juez de tutela se  hace indispensable en aras de su pronto restablecimiento.  

En  el caso sub-judice,  se  tiene lo siguiente:  

            

i. En          la Resolución No. 6358 del 28 de octubre de 1993,          Foncolpuertos          reconoció una pensión proporcional de jubilación          a William          Ruiz Hoyos,          en una cuantía de $310.057,37, efectiva a partir del 16 de          julio de 1993.  

            

ii. Mediante          la resolución          581 del 16 de marzo de 1995, se reconoció y se ordenó          a William          Ruiz Hoyos          el pago de unos factores salariales, y se ordena actualizar las          pensiones a partir del 01 de abril de 1995.  

            

iii. Con          Resolución 382 del 20 de febrero de 1996, se ordena el pago          de unas mesadas atrasadas y actualizar la pensión del acá          accionante al 31 de diciembre de 1995.  

            

iv. El          31 de octubre de 2007, mediante la Resolución 1213, el Grupo          Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de          Puertos de Colombia, resolvió aplicar la suspensión de          los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones          581 del 16 de marzo de 1995 y de a 382 del 20 de febrero de 1996 en          cumplimiento a la decisión del 06 de julio de 2007 adoptada          por la Fiscalía General De La Nación.  

            

v. El 30 de mayo de          2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión,          declaró sin efectos los actos administrativos- entre          ellos los invocados por el accionante- de          los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado dentro del          sumario 2044 de la Fiscalía Primera estructura de apoyo para          Foncolpuertos. El fallo cobró ejecutoriada el 16 de junio de          2008.  

            

vi. El          22 de enero de 2013, mediante la          Resolución RDP 002654 del 22 de enero de 2013, se le negó          a Ruiz          Hoyos la          reliquidación de la pensión de jubilación          debido          a que no allegó el certificado expedido por el funcionario          competente en el cual indicaba todos los factores salariales que          constituían el ingreso base de liquidación de la          pensión de jubilación reconocida al actor, decisión          contra la cual el actor no interpuso los recursos en la vía          administrativa ni tampoco las acciones judiciales correspondientes.  

            

vii. El          2 de mayo de 2023, William          Ruiz Hoyos          solicitó la revocatoria de la Resolución 1213 del 31          de octubre de 2007.  

            

viii. El          25 de mayo de 2023, la U.G.P.P., declaró improcedente tal          postulación, al considerar que la misma no se encontraba          enmarcada en las causales de revocatoria de los actos          administrativos.  

            

La  Fiscalía  General De La Nación – Unidad Nacional Delitos contra la  Administración Pública  ordenó  la  suspensión  del reajuste pensional reconocido mediante las Resoluciones  581 y 382 del 16 de  marzo de 1995 y de 20 de febrero de 1996,  que  venía recibiendo William  Ruiz Hoyos,  de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 600  de 2000, según el cual:  

[…]  RESTABLECIMIENTO Y REPARACION DEL DERECHO. El  funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias  para que cesen los efectos creados por la comisión de la  conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se  indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.  

La  Corte Constitucional en la sentencia referenciada [CC T-199-2018]  precisó que la facultad de la Fiscalía para ordenar la  suspensión de los efectos de actos administrativos que  reconocen una prestación de carácter pensional, es una  medida necesaria para cesar los efectos que pudo generar la conducta  punible calificada; sin embargo:  

[…]  la  actuación debe ser evidentemente fraudulenta por  parte del beneficiario  para  que la administración pueda revocar su propio acto sin obtener  previamente su consentimiento.  [Subrayas  y negrillas fuera de texto original].  

Conforme  con lo anterior, surgen las siguientes conclusiones:  

La  resolución de acusación se profirió en contra de  Luis  Hernando Rodríguez Rodríguez  como presunto autor del delito de peculado por apropiación y  no frente al aquí accionante, razón por la cual, a  pesar de haberse emitido una orden por parte del ente instructor,  esta no podía ser ejecutada automáticamente por la UGPP  porque, se insiste, de las piezas procesales aportadas al presente  trámite constitucional, la actuación presuntamente  fraudulenta «evidentemente»  no tuvo como origen un acto del beneficiario, no obstante, las mismas  sí podían servir de insumo para que la administración  determine la procedencia de la suspensión del reajuste  pensional reconocido al accionante en las Resoluciones  581 y 382 del 16 de  marzo de 1995 y de 20 de febrero de 1996,  respetando el derecho al debido proceso administrativo de William  Ruiz Hoyos.  

Lo  anterior, conforme con las pruebas que hacen parte del expediente de  tutela, la resolución de acusación ni la posterior  sentencia, se emitió en razón a las actuaciones  delictivas desplegadas por el actor con el fin de obtener la de la  mesada pensional.  

Por  otro lado, debe tenerse en cuenta que mediante el fallo condenatorio  proferido en contra de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión  Foncolpuertos- Cajanal, del 30 de mayo de 2008, si bien se dispuso en  la parte resolutiva, en su numeral sexto declarar sin efectos los  actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de  peculado, entre los que se encuentran las  Resoluciones  581 y 382 del 16 de  marzo de 1995 y de 20 de febrero de 1996, en esa misma providencia se  ordenó en su numeral séptimo lo siguiente:  

“Séptimo:  COMUNICAR de la determinación que antecede al Grupo Interno de  Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia para que en un  término no superior a dos (2) meses, adelante las acción  (sic) administrativas o contencioso administrativas a que haya lugar  de conformidad con lo ordenado por la ley 797 de 2003”.  

De  acuerdo con lo anterior, y del material obrante en el expediente  tutelar, no se logra acreditar que tal circunstancia se hubiera dado  cumplimiento a cabalidad por parte de la U.G.P.P, aunado a que la  entidad aludida, solo se limitó a expresar en relación  a la pretensión incoada en este mecanismo constitucional, lo  siguiente: “Señor  juez, como se le advirtió al accionante, a través del  ADP002978 del 25 de mayo de 2023, la UGPP negó una solicitud  de revocatoria directa interpuesta contra la Resolución No.  1213 del 31 de octubre de 2007, toda vez que no se encuentra  enmarcada dentro de las causales de revocatoria de los Actos  Administrativos contemplados en la Ley, puesto que fue emitida  conforme a lo dispuesto en decisión del 06 de julio de 2007  por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION – UNIDAD NACIONAL DELITOS CONTRA  LA ADMINISTRACION PUBLICA – ESTRUCTURA DE APOYO PARA TEMA  FONCOLPUERTOS”.  

Por  lo tanto, a modo de conclusión se puede establecer que, con  base en los requisitos aludidos en precedencia en punto del respeto  del acto propio de la administración, en este caso se presentó  un compromiso a ese principio debido a que se emitió un acto  administrativo que creó una situación que generó  un sentimiento de confianza en el interesado, puesto que a través  de las Resoluciones  581 y 382 del 16 de  marzo de 1995 y de 20 de febrero de 1996,  el accionante se benefició de la mesada pensional durante 11  años aproximadamente y ello indiscutiblemente fundó una  seguridad respecto de su derecho.  

Tal  decisión fue modificada de manera súbita, sin agotar el  procedimiento administrativo y sin la existencia de una orden  judicial para llevar a cabo la suspensión. Al respecto, la  Corte Constitucional [CC T-199-2018], enfatizó:  

[…[  Se recuerda, como ya se dijo, que a pesar de que la medida adoptada  por la Fiscalía Delegada de suspender los efectos jurídicos  de los actos suscritos por el acusado era válida en el marco  de la vigencia de la Ley 600 de 2000, no era posible aplicarla pues  aunque la accionada tiene la facultad de revisar actos  administrativos que conceden o reconocen derechos pensiónales,  esta debe estar fundada en motivos reales, objetivos y trascendentes,  lo que se presentaría en caso de haber sido reconocida la  prestación sin cumplir los requisitos, o con base en  documentación falsa4;  dichas conductas fraudulentas, frente a las accionantes nunca fueron  ni propuestas, ni investigadas, ni controvertidas, ni comprobadas, lo  que le hubiera permitido a la accionada actuar sin si quiera contar  con el consentimiento de las pensionadas.  

Nótese  que, dentro de la actuación administrativa al interior de la  UGPP, se suspendió el pago del reajuste pensional reconocido  al accionante en las Resoluciones  581 y 382 del 16 de  marzo de 1995 y de 20 de febrero de 1996 que  William  Ruiz Hoyos  estaba percibiendo sin que se hubiesen dados los presupuestos de la  Ley 797 de 20035  tal  como fuese ordenado por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos-  Cajanal, pues,  recuérdese que la dispuesta por el ente acusador y el  respectivo juzgado, no era aplicable en este caso por cuanto las  conductas punibles no eran imputables al aquí accionante,  incurriéndose en una vulneración al principio del  respeto del acto propio de la administración, trayendo como  consecuencia una trasgresión de los derechos fundamentales al  debido proceso y al mínimo vital.  

Por  lo anterior, lo correcto habría sido que la UGPP en  cumplimiento de la orden emitida en un primer momento por la Fiscalía  General de la Nación [se  insiste dentro de un proceso penal que no se adelanta en contra del  interesado], y  posteriormente por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos-  Cajanal, el 30 de mayo de 2008, procediera a realizar los trámites  previstos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 tal como le  fuese ordenado.  

Así  las cosas, la Corte concederá el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y mínimo vital de William  Ruiz Hoyos,  y,  se ordenará a la U.G.P. que dentro del término de un  (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión,  proceda a realizar el trámite previsto en la Ley 797 de 2003,  tal como fue ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Descongestión Foncolpuertos- Cajanal, y mediante acto  administrativo debidamente motivado, donde se determine lo que en  derecho corresponda en relación al  reajuste pensional reconocido en las Resoluciones  581 y 382 del 16 de  marzo de 1995 y de 20 de febrero de 1996, y  que venían percibiendo William  Ruiz Hoyos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  la  sentencia impugnada, en su lugar, amparar los derechos al debido  proceso y al mínimo vital de William  Ruiz Hoyos.  

Segundo:  Ordenar  a la U.G.P. que dentro del término de un (1) mes contado a  partir de la notificación de esta decisión, proceda a  realizar el trámite previsto en la Ley 797 de 2003, tal como  fue ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Descongestión Foncolpuertos- Cajanal, y mediante acto  administrativo debidamente motivado, donde se determine lo que en  derecho corresponda en relación al  reajuste pensional reconocido en las Resoluciones  581 y 382 del 16 de  marzo de 1995 y de 20 de febrero de 1996, y  que venían percibiendo William  Ruiz Hoyos.  

Tercero:   Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión  una vez ejecutoriada la presente decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Secretaria  

1          Atendiendo lo ordenado por esta Sala de tutelas en el auto          ATP1160-2023, radicado n°. 133030.  

2          Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia          C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional          de la acción de tutela contra providencias judiciales son:          (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia          constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de          subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de          una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto          procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto          material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin          motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)          violación directa de la Constitución.  

4          Ley 797 de 2003.  

5          Artículo 19: “REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS          IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de          Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido          o reconozcan prestaciones económicas, deberán          verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la          adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que          sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la          suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro          público, cuando quiera que exista motivos en razón de          los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una          pensión o una prestación económica. En caso de          comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el          reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe          el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto          administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar          copias a las autoridades competentes.  

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