STP13860-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13860-2023  

Radicación  n° 134218  

Acta  241.  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

Decide  la Sala, la impugnación presentada por Carlos  Mario Vélez Durango,  a través de apoderado judicial,  en  relación con el fallo proferido el 17 de octubre de 2023, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia  que negó el amparo de los derechos al debido proceso, dignidad  humanada y libertad personal, presuntamente  vulnerados por los Juzgados Séptimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Antioquia.  

Al  trámite se vincularon al delegado  del Ministerio Público que actúa en la causa penal con  Código Único de Investigación 05 001 60 00000  2020 00534 que se adelanta ante el Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

“Relató  el demandante que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  de Antioquia, profirió sentencia condenatoria por preacuerdo  contra CARLOS MARIO VÉLEZ DURANGO como cómplice del  punible de concierto para delinquir agravado (arts. 340 inc. 2 y  342), por lo que impuso la pena de 76 meses prisión y multa  equivalente a 2160 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un período igual a la  sanción privativa de la libertad; y, le fue negada la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

El  27 de abril hogaño solicitó libertad condicional; sin  embargo, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, mediante auto No.  2385 negó tal pretensión aduciendo que: “(…)se  acreditaron los requisitos del artículo 64 del Código  Penal, por cuanto cumplió las tres quintas partes de la pena,  demostró su adecuado desempeño en el transcurso del  tratamiento penitenciario, y evidenció su arraigo familiar y  social (…)” y cuando se refirió a los elementos  subjetivos (gravedad y modalidad de la conducta) indicó “(…)  debemos dejar en claro que los requisitos que exige la norma son  concomitantes, copulativos o necesarios, es decir, que se deben  reunir todos para que el otorgamiento del beneficio prospere, pues a  falta de uno solo, su procedencia se ve truncada (…) pues sin  este instrumento habría de entenderse que en todos los casos  daría lugar a su otorgamiento, sin importar que tan grave haya  sido el comportamiento, lo que no consulta para nada la política  criminal de Estado vigente (…).  

Adujo  que en la referida decisión, el Juzgado expuso que el señor  Vélez Durango había sido condenado por la comisión  del delito de concierto para delinquir agravado y mencionó  que: “(…) es una conducta con vocación de  continuidad y permanencia en la que se encuentran inmersas variadas  manifestaciones de voluntad del comportamiento ilegal, pero todas  ellas relacionadas con un fin común al que va dirigido el  convenio, es por ello, que es suficiente acreditar que la persona  formó parte de la empresa criminal, sin importar si su  incorporación se produjo al ser creada la organización  o simplemente se adhirió con posterioridad, por esta razón,  cada uno de manera individual es llamado a responder en conjunto por  todas las actividades propias de la estructura de la que era miembro,  pues estas siempre persiguen un fin común, es decir, todos se  encuentran inmersos en el mismo móvil criminal sin importar su  cargo o función (…)”, y que la sentencia  condenatoria “(…) fue producto de un acuerdo o  allanamiento y haberse fijado la pena conforme a lo pactado, no vio  el legislador la necesidad de que el Juez abordara este tema en su  argumentación, cuya usanza primordialmente está  determinada para la graduación de la pena, sin embargo  desconocer esta valoración implica claramente una pretermisión  de un requisito exigido por el legislador y que marca una diferencia  entre conductas que fueron muy graves o tuvieron una relevancia  importante respecto de las que no lo son.  

Manifestó  además que, en la negativa de libertad condicional se  consignó: “(…) este funcionario ha sostenido la  tesis que, en realidad la cárcel tiene un propósito  resocializador y en su búsqueda, es que se toman medidas en  torno a facilitar ese proceso al interior del penal, pretendiendo que  la permanencia de los internos sea la más adecuada, no  esperando el castigo, sino ese proceso educativo y comprensivo en el  que se entienda que debe reconocer su falta y reconducir su vida  hacia un camino provechoso, con metas claras y respetando siempre los  derechos de los demás, so pena de seguir sufriendo los  avatares del castigo estatal y social (…). No se desconoce, el  crecimiento personal, familiar y de reinserción social que  logra el condenado por medio del tratamiento penitenciario que  recibe, realizando actividades de redención de pena, cursos de  diferentes especialidades, actividades de trabajo y un sin fin de  ocupaciones a las que pueden acceder los internos, pues precisamente  ese es el objetivo de su estadía en prisión, por ello,  se sabe que al penal entra un delincuente y se confía, que  salga un hombre resocializado, digno de ser recibido nuevamente por  la sociedad, quien deberá estar dispuesta a brindarle esa  nueva oportunidad, siempre y cuando el resultado sea el esperado (…).  

Contra  dicha determinación interpuso recurso de apelación,  pues considera que (i) si se cumple con todos los requisitos de ley  para la concesión del subrogado, (ii) el despacho accionado se  apartó de los parámetros jurisprudenciales vigente, y  (iii) no valoró en debida forma los elementos probatorios que  acreditaban el proceso de resocialización al interior del  penal.  

El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  mediante providencia del primero de septiembre de 2023, confirmó  la negativa del subrogado, argumentando principalmente: “(…)  3.-Frente a la anterior determinación, la defensa técnica  del condenado interpuso y sustentó recurso de apelación.  Argumentó que debía atenderse exclusivamente al  cumplimiento del factor objetivo para acceder a la gracia en  referencia, toda vez que en su criterio se hacía innecesario  analizar aquellos de carácter subjetivo (…).” Así  mismo, indico que: “La razón, entonces, está del  lado del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, pues el artículo 64  del Código Penal, modificado por el artículo 30 la Ley  1709 de 2014, declarado condicionalmente exequible por la Corte  Constitucional en sentencia C757 de 2014, establece la procedencia  del mecanismo liberatorio “previa valoración de la  conducta punible” por la que se emitió condena, la cual  es obligatoria para el Juez, y no se circunscribe tan sólo a  su gravedad, sino que debe atender a “todas las circunstancia  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional.  

Considera  que la acción constitucional es procedente contra las  referidas decisiones judiciales, para lograr el amparo de los  derechos fundamentales invocados, por cuanto se reúnen los  requisitos generales y específicos de procedibilidad.”  

Respecto  de los requisitos específicos, manifestó que se  configura el defecto material o sustantivo, y desconocimiento del  precedente.  

En  cuanto al primero indicó que, los despachos accionados erraron  en el análisis del asunto, pues la defensa acorde a los  soportes que obran dentro de la causa penal, argumentó que se  cumplió tanto los requisitos objetivos como subjetivos  establecidos legal y constitucionalmente para que se cumpla el  régimen jurídico para la concesión del  subrogado; indicó la manera como debía valorarse la  conducta, esto es, como un elemento dentro de un conjunto de  circunstancias, pues la conducta punible sólo es una de tales  circunstancias.  

Citó  el artículo 64 del C.P. refiriendo que la nueva redacción  de esa disposición excluyó la referencia a la gravedad  de la conducta punible, por ende, el juez ejecutor debe valorar otros  aspectos y elementos de ella.  

Jurisprudencialmente  se ha indicado que, se debe realizar una valoración integral  en cada caso en particular del cumplimiento de los requisitos para  otorgar el subrogado, que desde la sentencia C 365 de 2012, se  sostuvo que en la doctrina penal se distingue entre el derecho penal  de autor y el derecho penal de acto, por lo tanto, no es necesario  hablar de los elementos subjetivos y después de los elementos  objetivos, de manera individual, sino que la valoración de la  conducta y la modalidad de la misma, deben estar dirigidos a  establecer o por lo menos preguntarse después de realizar el  análisis, si existe la necesidad de continuar con el  tratamiento penitenciario.  

El  juez desconoció el fin de resocialización de la pena y  su consiguiente efecto sobre la concesión del subrogado penal  de la libertad condicional.  

Adujo  que, Carlos Mario Vélez Durango es una persona judicialmente  rehabilitada, lo cual se encuentra debidamente soportado en el  expediente. Que el juez solo consideró lo desfavorable, como  lo es única y exclusivamente que la gravedad de la conducta  fue muy grave, dejando de lado lo favorable; y, aunque los jueces de  instancia intentaron mostrar que evaluaron y valoraron tanto los  requisitos objetivos, como subjetivos, no fue ello lo que sucedió,  pues ante la ambigua norma con relación al tema, se debió  acudir a las fuentes del derecho relacionadas con la libertad  condicional, valorando en su integridad como, por ejemplo “que  el hoy condenado tomo la decisión de acogerse a un preacuerdo  evitando desgastes judiciales aceptando de manera voluntaria los  cargos que conllevo a la imposición de la pena mínima  para los delitos inculpados; sus condiciones personales; la ausencia  de antecedentes penales; aspectos sumados al comportamiento  intramural del afectado, y finalmente su proceso de resocialización  en este tratamiento penitenciario, que no solo demuestran su  entendimiento ante el error cometido, si no su deseo de rectificar  los mismo en pro de ser acto para estar en sociedad, lo cual hoy en  día lo tiene en fase mínima dentro de su proceso de  resocialización, que no es otra que la fase en que la persona  privada de la libertad se mantiene en las actividades con  restricciones mínimas de seguridad, que decantan lo positivo  de su proceso de resocialización  

De  otro lado, con relación al desconocimiento del precedente  manifestó que, la Corte Constitucional para facilitar la labor  de los jueces de ejecución de penas ante un ambiguo panorama,  indicó que la pena no ha sido pensada únicamente para  lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y  que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la  finalidad constitucional de la resocialización como garantía  de la dignidad humana (C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017).  

Frente  a los requisitos objetivos expuso que, se dejó a un lado el  análisis de que en la actualidad el señor VÉLEZ  DURANGO se encuentra en fase mínima de seguridad y a la espera  de que el comité disciplinario al ya cumplir con los  requerimientos que le asigne la fase de confianza, como última  en su proceso de resocialización.  

Los  despachos accionados desconocieron el precedente judicial en tanto  solo desarrollaron la gravedad de la conducta, cuando los órganos  de cierre han indicado que se debe tener en cuenta un cúmulo  de circunstancias, pues el Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad indicó:  

(…)  

Con  todo, solicitó se ampare los derechos fundamentales de CARLOS  MARIO VÉLEZ DURANGO, y en consecuencia se revoquen las  decisiones emitidas el 27 de abril y primero de septiembre de 2023  por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín, y el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, respectivamente, que negaron el  subrogado de la libertad condicional, y en consecuencia, se conceda  el mismo”.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo  invocado, pues del estudio realizado a las decisiones cuestionadas,  se logró determinar que la negativa del subrogado penal se  soportó en la valoración que en conjunto se realizó  del comportamiento exteriorizado durante la ejecución de su  condena y la gravedad de la conducta punible por la cual fue juzgado  y sentenciado, “haciendo  especial referencia a los aspectos favorables y desfavorables de cara  a los postulados legales y la jurisprudenciales (sic) desarrollada  sobre la materia”.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por la parte accionante, quien señaló  que la primera instancia constitucional no tuvo en cuenta la  trascendencia del “yerro”  en el que incurrieron las autoridades accionadas, pues la valoración  de la conducta no puede estar dirigida a los objetos de “censura  ya realizados por el juez de la causa, y mucho menos desde la misma  perspectiva por el cual fue condenado,”  ya que, de hacerlo, se estaría dejando atrás la  posibilidad de la formulación de nuevos juicios de valor.  

Igualmente,  indicó que las decisiones confutadas, se sustentaron en un  examen sucinto del artículo 64 del Código Penal, pues  de una adecuada lectura de esa norma, se puede establecer que una vez  cumplidas las 3/5 partes de la condena, se debe realizar un análisis  de las características individuales del condenado y la  verificación de su comportamiento en prisión,  enmarcando tal análisis desde los fines propios de la pena y  su finalidad de resocialización, sin que el  solo análisis de la gravedad de la conducta puede tenerse como  motivo suficiente para negar la concesión del subrogado  penal1.  

De  la misma manera, resaltó que, de los documentos aportados por  el centro carcelario La Paz de Itagüí, se puede  evidenciar de manera integral el proceso de resocialización  que Vélez  Durango ha  tenido en su tiempo de reclusión, ya que, durante el mismo, se  le ha reconocido redención de pena por estudio y trabajo,  además de encontrarse catalogado en una fase mínima de  seguridad y contar con una disciplina adecuada, lo que permite  concluir lo innecesario que es para el continuar con de la ejecución  de la sanción impuesta.  

Por  lo anterior expuesto, solicitó se revoque la decisión  de primer grado emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, y en su lugar, se ordene la libertad condicional deprecada  por Carlos  Mario Vélez Durango.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico lo es  esta Corporación.  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia acertó  o no, al negar el amparo deprecado por Carlos  Mario Vélez Durango  al  considerar que las decisiones emitidas por las autoridades convocadas  y que son objeto de debate, estuvieron  acorde con el procedimiento previsto por la Ley para resolver las  solicitudes de libertad condicional.  

De  la procedencia de la tutela contra providencias judiciales  

Así,  entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar  o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso  judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Análisis  de los requisitos genéricos  

En  el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de  relevancia constitucional, pues se invoca la protección de  derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia; (ii) no  existe otra vía judicial, ya que contra la decisión de  segunda instancia que resolvió el recurso de apelación  que confirmo la negativa de la liberta condicional, no procede  recurso alguno, ni mecanismos extraordinarios que permitan su  eventual revisión;  (iii) la acción fue presentada en un término razonable,  el 29 de septiembre del año en curso, y la última  decisión censurada data del 1 de septiembre de 2023; (iv)  la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) estableció  los hechos que motivaron el origen de este trámite  constitucional, así como los derechos fundamentales afectados  y, finalmente, vi) la  providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.  

Superado  ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna  de las causales específicas de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales, esto es, verificar si, las  determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto  específico, para ello se realizará un recuento  normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad  condicional.  

De  los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión  de la libertad condicional.  

El  artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon  30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo  sustitutivo de la pena, en los siguientes términos:  

«El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos:  

1.  Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la  pena.  

2.  Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena.  

3.  Que demuestre arraigo familiar y social.  

Corresponde  al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,  con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  

En  todo caso su concesión estará supeditada a la  reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de  la indemnización mediante garantía personal, real,  bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del  condenado.  

El  tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá  como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,  el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de  considerarlo necesario.».  

La  Corte Constitucional, en sentencia CC C-757- 2014, determinó  cuál es la función del juez de ejecución de  penas frente a la valoración de la conducta punible:  

«[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la  necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los  ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el  comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario,  el fundamento de su decisión en cada caso sería la  valoración de la conducta punible hecha previamente por el  juez penal».  

Adicionalmente,  en la mencionada providencia, se estableció que la composición  del artículo 64 del Código Penal no establece qué  elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de  ejecución de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir  las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de  conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos debían  “tener  en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional”.  

Ulteriormente,  en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el  Tribunal Constitucional indicó que, a fin de facilitar la  labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama,  debían tener en consideración que la pena no ha sido  pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

Por  lo anterior, afirmó que los jueces de ejecución de  penas debían velar por la reeducación y la reinserción  social de los sentenciados, como una consecuencia natural de la  definición de Colombia como un Estado Social de Derecho  fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de  acuerdo con el artículo 1º de la Constitución  Política (CC T718-2015).  

En  tal sentido, esta Corporación sostiene que si bien el juez de  ejecución de penas, en su valoración, debe tener en  cuenta la conducta punible, también tiene que analizar la  participación del condenado en las actividades programadas al  interior del centro carcelario, el comportamiento durante el tiempo  de privación de la libertad, esto como una estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971),  pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no  es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su  reinserción en el mismo (CC C-328-2016).  

Así,  en recientes pronunciamientos, esta Sala ha ampliado la concepción  imperante frente a la valoración de la conducta punible en la  fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una  solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12  jul. 2022; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971) y ha sostenido que:  

«28.  Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606,  se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la  siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente  para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al  condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que  responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana. (…)  

Así,  se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito  prima la intimidación de la norma, es decir la motivación  al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de  desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos  protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición  y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y  los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación  de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación  individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta  debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción  sociales.  

Con  fundamento en ello, la misma corporación concluyó que:  i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la  libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta  punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el  Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico  afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como  también lo son las circunstancias de mayor y de menor  punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que  el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y  cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su  integridad, según lo declarado por el juez que profiere la  sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos  factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de  penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe  armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y  los demás elementos útiles que permitan analizar la  necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa  de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación  del condenado en las actividades programadas en la estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (…).  

Lo  anterior, está indicando que el solo análisis de la  modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como  motivación suficiente para negar la concesión del  subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar  que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio  denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue  siéndole desfavorable, en atención a la valoración  de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su  comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus  características con ocasión del proceso de  resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento  penitenciario»  

Por  el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de  cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo  que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la  conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los  antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma  evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la  apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto  social que genera la comisión del delito bajo la égida  de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son  complementarios, no excluyentes».  

Igualmente,  la Sala de Casación Penal de esta Corte en decisión CSJ  AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022 frente a la gravedad de  la conducta punible indicó:  

[…]  Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la  sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a  través de la punición. De cualquier manera, a raíz  del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los  valores que condicionan la existencia, conservación y  desarrollo de la vida en comunidad. En últimas, además  del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño  público directamente relacionado con la transgresión de  las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la  convivencia pacífica.  

La  condición de grave o leve de una infracción delictiva  da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que  existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o  por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–,  implican una mayor afectación a valores sensibles para el  conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos  que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus  aristas o la administración pública, para citar solo  algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social. Sin  embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de  calificar el injusto.  

La  praxis judicial enseña que en torno a la valoración de  la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para  justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–,  una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en  el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por  punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para  considerar que determinado proceder debía ser objeto de  represión por el Estado.  

La  previa valoración del injusto típico introduce a la  discusión argumentos de índole subjetivo que en nada  contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador  de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por  ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del  menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus  ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios  para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o  madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de  golosinas, que por su situación económica constituía  el único medio de ingreso económico del núcleo  familiar.  

Y  la lista sería interminable si se pretendiera continuar el  ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que  permite identificar la gravedad del delito está dado por la  severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica  judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno  que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo,  producto de la irreflexiva política criminal colombiana4,  que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal  la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente  ofrece sanciones graves, retribución –por no decir  venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción  de resocialización y acercándose en mucho a criterios  de segregación y exclusión del penado del entramado  social.  

(…)  Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a  aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de  configuración normativa, excluyó del subrogado de la  libertad condicional, asunto que ocupó la atención de  la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la  cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26  de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la  prevención, detección, investigación y sanción  de la financiación del terrorismo y otras disposiciones».  

En  su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó  que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el  legislador cuenta con amplio margen de configuración  normativa, manifestación de su competencia para fijar la  política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a  la Constitución Política, las medidas legislativas que  restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de  delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que  causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha  asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el  terrorismo, razón de más para que el legislador limite  la concesión de beneficios penales en la materia.  

En  la sentencia en cita, también se recordó que el  legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios  penales para los casos de conductas punibles que considera  particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad  de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006 «[p]or la cual se expide el Código  de la Infancia y la Adolescencia», norma que contiene diversas  restricciones, algunas de las cuales las consideró ajustadas a  la Carta Política (Cfr. CC C–738–2008). Por ello,  precisó que «[e]l legislador puede establecer, merced a  un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos  permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles  no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el  análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia  del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido  incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el  juez constitucional».  

Las  anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC  T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a  la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el juez  de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de  libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue  considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con  lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199  de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si  aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión  del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe  verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64  del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la  conducta delictiva. Sustentar la negación del otorgamiento de  la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o  lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en  los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado  por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos  26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en  la decisión CSJ STP15806– 2019, 19 nov. 2019, rad.  107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón  suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la  lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos  protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con  prohibiciones expresas frente a ciertos delitos»  

El  artículo 64 del Código Penal (modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad  condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC  C–757–2014, enseña que la finalidad del subrogado  de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir  por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa  de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible  cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis  efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su  totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad y la manifestación que el  proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto  –lo cual traduce un pronóstico positivo de  rehabilitación–, permiten concluir que en su caso  resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción  bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral  2° del código penal). Sólo de esa forma se hace  palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminación  es la fase de confianza de la libertad condicional, que presupone la  enmienda y readaptación del delincuente y efectiviza su  reinserción a la sociedad, lográndose la finalidad  rehabilitadora de la pena.  

La  perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta por las  posibilidades de resocialización o reinserción social  de la persona que ha cometido una infracción delictiva, acorde  a máximas de rehabilitación, mientras la visión  de seguridad apunta a su exclusión social, propias de  políticas intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del  condenado, que contrarrestan su reintegro a las dinámicas  comunitarias.  

Por  supuesto, sólo el primer enfoque posee efectos personales y  sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de  prevención especial cifrados en la confianza en neutralizar el  riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación  del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar  objetivos preventivos, pero a través de la exclusión  del delincuente del conglomerado social.  

La  integración holística que el artículo 64 del  Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a  que la previa valoración de la conducta no ha de ser entendida  como la reedición de ésta, pues ello supondría  juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario  judicial de conocimiento en la fase de imposición de la  sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad  de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas  coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador  al establecer como delictivo el comportamiento cometido. Menos  implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado  grave, impida la concesión del subrogado, pues ello  simplemente significaría la inoperancia del beneficio  liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana  fundante del Estado Social de Derecho.  

Una  lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido  por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la  exequibilidad condicionada de la norma en cuestión: (i) la  aleja del talante resocializador de la pena, (ii) desvirtúa el  componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii) muta el  norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo, hacia un  discurso de venganza estatal, y (iv) obstaculiza la reconstrucción  del tejido social trocado por el delito.  

La  previa valoración de la conducta no puede equipararse a  exclusiva valoración, sobre todo en aspectos desfavorables  como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces  ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta  por el funcionario judicial de conocimiento. Si así fuera, el  eje gravitatorio de la libertad condicional estaría en la  falta cometida y no en el proceso de resocialización. Una  postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción  del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la  conducta a partir un concepto estático, sin atarse a las  funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la  sanción un específico fin retributivo cercano a la  venganza. La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de  2014 modificó la exigencia de valoración de la gravedad  de la conducta punible por la valoración de la conducta,  acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia  apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su  libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total  de la sanción.  

Esta  Sala ha venido sosteniendo que  la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye  un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad.99281; CSJ  STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; CSJ STP17398-2021, 9 dic. 2021,  rad. 120897; (entre otros).  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad.  

En  el sub  lite,  se partirá por señalar que, de la lectura de la demanda  de tutela, se advierte que la inconformidad del peticionario radica  en que, en su parecer, las autoridades demandadas le negaron la  libertad condicional con fundamento en la valoración de la  conducta y, en su criterio, dejaron de lado el estudio de los demás  elementos producto de estudio y su proceso de resocialización.  

Pues  bien, a partir de la lectura de las providencias confutadas, no se  advierte la existencia de irregularidad alguna que torne viable la  intervención del juez de tutela, pues, como pasará a  verse, el análisis de los despachos accionados, se ajustó  a los presupuestos exigidos precisamente en las sentencias CC  C-194/05, CC C-757/14   CC C-233/06, que regulan el tema, así  como en jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, en  especial la referida con anterioridad.  

La  razón para negarle la libertad condicional no fue con  exclusividad la gravedad de la conducta, como lo afirma el  accionante, sino fue el resultado del juicio de ponderación  entre las funciones de prevención especial de la pena frente  al de resocialización, que unido a la valoración de la  conducta  permitió  inclinar la balanza hacia la necesidad de que el accionante  permanezca en el centro de reclusión.  

Incluso,  para efectos del análisis de la resocialización, el  Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín,  que definió el tema, en la valoración estudio y refirió  la buena conducta desplegada y de las actividades de redención  de pena. Diferente es que, como pasó de mencionarse, consideró  que este aspecto, ponderado con los demás elementos que debe  analizarse para la concesión de la libertad condicional,  inclinaban la decisión hacia la necesidad, por ahora, de que  Carlos  Mario Vélez Durango continuara  ejecutando la pena en establecimiento de reclusión.  

Exactamente,  el Juzgado  Sétimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín al negar  la libertad condicional, indicó:  

(…)  

Por  lo anterior, abordando el tema de la gravedad y modalidad de la  conducta, es una tarea rigurosa que debe ser estudiada por el  despacho con mucha dedicación. Ahora, si bien en el presente  caso el fallador no hizo alusión a ello en la motivación  de su sentencia, fue precisamente porque al ser ésta producto  de un acuerdo o allanamiento y haberse fijado la pena conforme a lo  pactado, no vio el legislador la necesidad de que el Juez abordara  este tema en su argumentación, cuya usanza primordialmente  está determinada para la graduación de la pena, sin  embargo desconocer esta valoración implica claramente una  pretermisión de un requisito exigido por el legislador y que  marca una diferencia entre conductas que fueron muy graves o tuvieron  una relevancia importante respecto de las que no lo son, porque son  realmente esas circunstancias propias de la conducta punible, como la  modalidad o gravedad de los hechos por los que fue condenado el aquí  procesado las que conllevan tratamiento diferenciador. Lo anterior no  significa entonces, que el juez ejecutor no pueda hacerlo, y por esta  razón procederemos, partiendo del recuento fáctico de  los hechos, allí se dijo:  

“…De  la actuación presentada a la Judicatura se desprende que, en  varios municipios del Urabá Antioqueño, opera una  estructura criminal debidamente estructurada, jerarquizada, con  permanencia en el tiempo denominada “Clan del Golfo”,  conformada con el objetivo de llevar a cabo diversas conductas  delictivas tales como el tráfico de estupefacientes,  desplazamiento de personas, homicidios y extorsiones.  

De  los actos investigativos adelantados por la Fiscalía General  de la Nación se logró determinar que CARLOS MARIO VÉLEZ  DURANGO integró la sub estructura “Frente Carlos  Vásquez” de esa agrupación por lo menos desde el  año 2010 y hasta el momento de su captura (18-02-2020),  desempeñándose como “logístico”,  esto es, en la consecución de armamento, medios de  comunicación segura (encriptada) y medios de trasporte (sic),  administración de bienes, así mismo conformó una  red de miembros activos y retirados de la Fuerza Pública con  el fin de proteger y asesorar en temas de seguridad. Actividad que  desplegó en varios municipios, entre ellos Carepa y  Chigorodó…”  

En  otros apartes de la sentencia, se refirió también sobre  el procesado y las labores de investigación que se realizaron  para probar su prontuario delictual, lo siguiente:  

“…De  lo anterior da cuenta principalmente declaración jurada del 14  de abril de 2018 rendida por Carlos Andrés Priolo Peralta, en  la que estando acompañado de abogado de confianza y luego de  reconocer su vinculación con la organización, dio  detalles de sus operaciones, zonas de injerencia, nombres, alias,  etc., y para lo que interesa a la presenta causa expuso:  

“….desde  hace 12 años pertenezco a las Autodefensas Gaitanistas de  Colombia o Clan del Golfo…Soy integrante de las Autodefensas  Gaitanistas de Colombia, con esta diligencia expreso mi deseo de  colaborar con información relevante, sobre identificaciones,  ubicaciones, zonas campamentarias, lugares de ubicación y con  relación a integrantes de la misma organización, para  contribuir a la correcta administración de Justicia y  mencionar todas las actividades que yo realizaba dentro del Grupo  Armado Organizado Clan del Golfo…Otra de las personas que  conozco es a un ex policía de nombre CARLOS MARIO, ese man es  un moreno él, como de 35 años, grande, ese man  permanece siempre armado, mantiene mucho en Chigorodó, en  Carepa y en Apartadó Antioquia, hace parte de la Organización  Autodefensas Gaitanistas de Colombia, en esa zona donde tiene el  control el Frente Carlos Vásquez, ese man de CARLOS MARIO  también juega un papel importante en todo el tema del  Narcotráfico, es otra persona encargada de coordinar toda la  consecución de armamento de corto y largo alcance, para la  organización…es también quien se encarga de  contactar a manes de la Policía y del Ejército para que  les brinde información sobre los operativos que se van a  realizar contra los principales cabecillas de las Autodefensas  Gaitanistas de Colombia, alias CARLOS MARIO es un persona clave para  la organización, ese man era muy amigo de LUIS HERNANDO  PADIERNA PEÑA conocido con el alias de INGLATERRA y es  contacto para llegar al viejo NICOLÁS, a quien mantiene  informado de movimientos y operativos que realiza la Policía y  el Ejército Nacional que pertenecen a la Operación  AGAMENÓN, esos reportes lo hace CARLOS MARIO a través  de comunicaciones por medio de teléfonos BlackBerry  encriptados con esas aplicaciones especiales que no pueden ser  detectadas ni chuzadas, además yo tengo conocimiento que  CARLOS MARIO es muy amigo de un mayor de la Policía porque lo  mencionaba y decía que contaba con un contacto muy bueno que  era mayor de la Policía, después vine a caer en cuenta  que era el mismo Mayor de la Policía, que capturaron por estar  involucrado con INGLATERRA. Ese mayor lo capturan, en Medellín  el año pasado, eso salió por las noticias porque le  dieron mucha prensa. Yo tengo conocimiento porque lo conocí en  reuniones donde yo asistía juntos con otros integrantes de los  Gaitanistas en Chigorodó, donde él estuvo, a mí  me lo presentaron y lo conozco porque me dijo que se llamaba MARIO o  CHILAPO, después los otros manes de la organización que  se encontraban con nosotros en ese lugar comenzaron a decirle CARLOS,  y otro le dijo CARLOS MARIO, por esa razón es que caigo en  cuenta que se llama CARLOS MARIO, ese man tiene una hermana que se  llama GLORIA que también trabaja indirectamente en la  organización sirviendo como contacto entre todos los manes de  la organización también encargándose de manejar  platas…”  

Dicciones  que ratificó en diligencia de reconocimiento fotográfico  del 30 de mayo de 2018 cuando en presencia del Ministerio Público  señaló la imagen correspondiente a CARLOS MARIO VÉLEZ  DURANGO C.C. 71.255.940 indicando que se trataba de alias Chilapo y  de quien dijo:  

“…ese  man es un ex policía, me enteré que fue policía  porque en una reunión me comenta un allegado, el hace parte de  la organización Autodefensas Gaitanistas de Colombia, es el  enlace con algunos de los comandantes de los Gaitanistas en el Frente  Carlos Vásquez de las Autodefensas Gaitanistas, ese man  permanece en Apartadó, en Chigorodó…CHILAPO es  un man moreno el acuerpado que es de Apartado Antioquía, ese  man siempre permanece armado y anda en una camioneta Toyota Futuna,  ese man lleva más de 10 años en las autodefensas  Gaitanistas, tiene entrada con los viejos con el finado INGLATERRA y  con el viejo NICO, ese man se encarga de conseguir armamento a la  organización y de hacer los contactos con gente del Ejercito  (sic) y de la Policía para conseguir información…”.  

Por  ello, como en el presente caso el juez fallador emitió la  sentencia producto de preacuerdo donde incluso se pactó el  monto de la pena, ello lo relevaba de referirse expresamente a los  aspectos propios de la gravedad de la conducta, sin embargo no  significa que por esta razón desaparezcan estas circunstancias  que fueron tenidas en cuenta al momento de proferir el fallo y que  sirvieron de sustento para determinar aspectos de tipicidad,  antijuridicidad y culpabilidad que respaldaron la decisión de  condena y que fueron esos narrativos fácticos los que llevaron  al procesado a aceptar responsabilidad sobre la sentencia que hoy  purga. De ahí que no queden dudas que de esos aspectos tenidos  en cuenta como fundamento para la emisión de la sentencia, sin  lugar a equívocos permita a esta judicatura, afirmar que la  valoración de la gravedad y modalidad de las conductas,  referidas precisamente a la forma como se llevó a cabo la  vinculación a la investigación del aquí  condenado, producto de un seguimiento exhaustivo a la organización  criminal por parte de agentes de la policía judicial, que se  les venía realizando por largo tiempo, basados en información  aportada por varios compañeros de causa, conocido en toda su  zona de injerencia con el alias de “Menus”, “Chilapo”,  reconocido por su función de líder de diferentes  asuntos delincuenciales, especialmente, encargado de coordinar toda  la consecución de armamento de corto y largo alcance, para la  organización y de contactar funcionarios de la Policía  Nacional del Ejército para que les brindará (sic)  información sobre los operativos que se iban a realizar contra  los principales cabecillas de las Autodefensas Gaitanistas de  Colombia, ejercicio que desarrolló durante muchos años  (2010-2018) y con el que ponía en riesgo no solo el bien  jurídico por el que responde, sino también la  salubridad pública.  

Así  entonces, la gravedad no solo está dada por los hechos aquí  cometidos, quien, valiéndose de su experiencia y conocimiento,  por el cargo que desempeñó en el pasado -ex funcionario  de la policía nacional-, utilizó a su favor y el de la  organización, información relevante, confidencial y de  “acceso restringido”, lo cual era fundamental y daba vía  libre al desarrollo de la actividad criminal.  

Ha  sostenido el despacho que, el concierto para delinquir agravado, es  una conducta con vocación de continuidad y permanencia en la  que se encuentran inmersas variadas manifestaciones de voluntad del  comportamiento ilegal, pero todas ellas relacionadas con un fin común  al que va dirigido el convenio, es por ello, que es suficiente  acreditar que la persona formó parte de la empresa criminal,  sin importar si su incorporación se produjo al ser creada la  organización o simplemente se adhirió con  posterioridad, por esta razón, cada uno de manera individual  es llamado a responder en conjunto por todas las actividades propias  de la estructura de la que era miembro, pues estas siempre persiguen  un fin común, es decir, todos se encuentran inmersos en el  mismo móvil criminal sin importar su cargo o función.  

Estos  delitos de trato sucesivo y con permanencia en el tiempo, como lo ha  sostenido el criterio del despacho, tienen como consecuencia directa  un impacto negativo en el conglomerado social en general, pero muy  especialmente en su zona de injerencia, refiriéndonos  expresamente al caso concreto, que son sectores que han sido  flagelados sin piedad desde hace varias décadas por el crimen  organizado1; lo que los ha sostenido en una situación de  vulnerabilidad y marginalidad con el paso del tiempo, de ahí  entonces, que cuando protagonistas de esta problemática social  son capturados y sometidos a la custodia y restricción de su  derecho fundamental a la libertad como consecuencia de ese ilícito  proceder, la ejecución de la pena impuesta debe ser rigurosa,  pues en estos casos si el beneficio operara de facto sin ninguna  verificación o análisis por parte del ejecutor,  estaríamos frente a una situación que provocaría  una perspectiva de una justicia flexible, por lo tanto, el análisis  de los requisitos que tiene el legislador establecidos para acceder a  este tipo de beneficios debe ser preciso, debiendo concurrir  absolutamente todos para su procedencia y siempre guardar armonía  con los fines de la pena.  

Todo  lo anterior, son elementos que sin temor a equívocos causan  estupor, y zozobra entre la población civil, muy especialmente  en la comunidad afectada por la influencia de las actividades  ejercidas por la organización a la que pertenecía el  condenado, por lo que no se supera su valoración y por ende no  permite el otorgamiento del beneficio pretendido.  

Ahora,  no se diga que el Juez de Ejecución de penas está  realizando una nueva valoración de la conducta y por lo tanto  está quebrantando el principio legal y constitucional del nom  bis ibídem porque nada más alejado de la realidad. La  modalidad y gravedad de una conducta se determina desde los albores  de la investigación, y corresponde a esos elementos o  situaciones fácticas involucradas en la comisión del  hecho punible que comprometieron bienes jurídicos, bien por  amenaza o vulneración que conllevaron a la sentencia  correspondiente y su valoración es lo que determina la  posibilidad o no de acceder a beneficios legales, siempre dentro del  límite de lo dicho por el juez fallador tal como se está  realizando, ya que en esa aplicación es donde se cumple con la  ejecución legal de la sentencia, de no hacerlo y omitir tal  análisis, claramente se estaría desconociendo este  postulado legal y su consecuencia sería la evidente comisión  de un prevaricato.  

Es  que de acuerdo con la actual legislación, la valoración  de este aspecto es la única herramienta con la que quedó  el ejecutor de la pena para diferenciar dentro de una misma conducta  delictiva, los diferentes tipos de comportamientos, su intensidad,  gravedad, modalidad y forma como se llevó a cabo el atentado  contra el bien jurídico, pues sin este instrumento habría  de entenderse que en todos los casos daría lugar a su  otorgamiento, sin importar que tan grave haya sido el comportamiento,  lo que no consulta para nada la política criminal de Estado  vigente.  

(…)  

No  se desconoce, el crecimiento personal, familiar y de reinserción  social que logra el condenado por medio del tratamiento penitenciario  que recibe, realizando actividades de redención de pena,  cursos de diferentes especialidades, actividades de trabajo y un sin  fin de ocupaciones a las que pueden acceder los internos, pues  precisamente ese es el objetivo de su estadía en prisión,  por ello, se sabe que al penal entra un delincuente y se confía,  que salga un hombre resocializado, digno de ser recibido nuevamente  por la sociedad, quien deberá estar dispuesta a brindarle esa  nueva oportunidad, siempre y cuando el resultado sea el esperado.  

Para  el caso particular, al realizar una revisión minuciosa de las  piezas procesales que reposan en su carpeta referente a la etapa de  la ejecución de la pena, se resalta de parte del procesado una  disciplina, constancia y buena participación en el programa de  redención de pena, pues al día de hoy, se evidencia un  descuento de 217,5 días dentro del periodo comprendido entre  abril de 2021 a marzo de 2023, y aunque el despacho reconoce que ese  compromiso fortalece ese proceso de resocialización que viene  asumiendo desde que fue capturado y lo prepara sin dudas para el  retorno a su vida libertad, no es un aspecto suficiente para lograr  contrarrestar la gravedad de la conducta punible, que como viene de  referirse, difícilmente puede pasar por inobservada dada la  magnitud de afectación a la sociedad por los hechos en que se  vio involucrado.  

En  todo caso, el cumplimiento de la pena debe atender el principio de  progresividad del tratamiento penitenciario, bajo el cual se pretende  que el condenado atraviese de manera paulatina por distintas fases,  orientadas hacia una menor restricción de la libertad y en  algunos casos a la posibilidad de su reincorporación social  antes del agotamiento de la condena de encierro impuesta, etapas que,  de conformidad con su evolución por el sistema, le permiten  avanzar, detenerse o retroceder. Quiere decir lo anterior, que el  tratamiento penitenciario, dividido en las distintas etapas se  constituye como el mecanismo para garantizar el fin resocializador de  la pena en la fase de ejecución, finalidad que se itera debe  asegurar el regreso de los ciudadanos a la vida en sociedad, con el  objetivo de que en libertad puedan tener herramientas que les  permitan su reintegración, con las condiciones necesarias para  el ejercicio pleno de sus derechos.  

Debe  aclararse que, por no contar con la posibilidad de acceder al  beneficio de la libertad condicional, de ninguna manera se está  tachando su estilo de vida actual con los logros positivos que ha  logrado en prisión, como un esfuerzo en vano que no rinde  fruto alguno durante la ejecución de la pena, porque no es  así, sino que debe entenderse como una simple consecuencia de  la ejecución de la sentencia condenatoria que mereció  por unos hechos anteriores, que son por los que está  respondiendo actualmente y que mientras esta se cumple, precisamente  se busca que de su parte se logre ese crecimiento personal y de  aprendizaje a través del sistema penitenciario, que al final  lo está preparando para su reintegro a la sociedad cuando sea  el momento oportuno”.  

Contra  esa determinación, la accionante interpuso recurso de  apelación, siendo resuelto en providencia del 1 de septiembre  de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Antioquia.  

En  dicha determinación, el juzgado  precisó que el penado no desvirtuó la decisión  adoptada en primera instancia y si bien se cumple con el criterio  objetivo, y se resaltaron aspectos positivos en el proceder del  penado como su comportamiento ejemplar y el hecho de haberle ahorrado  tiempo a la administración de justicia con el preacuerdo  suscrito, no se puede acceder al subrogado por la gravedad de la  conducta.  

Es  así, que estimó  acertada la decisión del Juzgado  Sétimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín de  negar la libertad condicional, con base en los siguientes argumentos:  

(…)  

“Bajo  ese entendido se estima que la valoración de la conducta  punible realizada por la A quo se encuentra dentro de sus  competencias y se aviene a lo constitucionalmente legítimo,  pues su análisis es obligatorio, y el mismo se realizó  conforme al componente fáctico plasmado en la sentencia de  primera instancia, lo que llevó al Juzgado de Ejecución  a determinar que el sentenciado debe continuar privado de la  libertad, pese al cumplimento de las 3/5 partes de la pena impuesta y  la observancia de buena conducta durante el proceso carcelario.  

Se  recuerda que el presente Despacho relacionó en la sentencia  los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía  para la celebración del preacuerdo, de los que se conoció  que CARLOS MARIO VÉLEZ DURANGO se concertó para  conformar una organización criminal estructurada, jerarquizada  y con permanencia en el tiempo para llevar a cabo diversas conductas  delictivas tales como el tráfico de estupefacientes,  desplazamiento de personas, homicidios y extorsiones en varios  municipios del Urabá Antioqueño, denominada “Clan  del Golfo – Frente Carlos Vásquez” , así como  que, en desarrollo de tal convenio, se desempeñó como  “logístico”, esto es, en la consecución de  armamento, medios de comunicación segura (encriptada) y medios  de trasporte, administración de bienes, y conformó una  red de miembros activos y retirados de la Fuerza Pública con  el fin de proteger y asesorar en temas de seguridad. Actividad que  desplegó en varios municipios, entre ellos Carepa y Chigorodó.  

En  consecuencia, se estima que la valoración de las conductas  punibles realizada por la A quo se encuentra dentro de sus  competencias y se aviene a lo constitucionalmente legítimo, en  tanto se realizó conforme a lo plasmado en la sentencia de  primera instancia.  

Adicionalmente,  si bien la defensa técnica del sentenciado considera que debió  atenderse exclusivamente al factor objetivo para acceder a la gracia  solicitada, se hace necesario tener en cuenta que las exigencias  contenidas en el artículo 64 del Código Penal para  conceder la libertad condicional deben cumplirse de forma concurrente  y no alternativa, por ello, evidentemente el Despacho de primera  instancia se encontraba en la obligación de realizar un  análisis integral del asunto, tal y como lo hizo, atendiendo a  lo establecido en decisiones como la STP 15806, 19 nov. 2019, Rad.  107644, reiterada en la STP 11347, 30 ago. 2022, Rad. 125949:  

“iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por  tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta  punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico,  no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto,  por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas  no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para  valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el  contrario, realizar el análisis completo”.  

Por  ende, la A quo negó la pretensión luego de realizar un  ejercicio de ponderación en el que resaltó que, si bien  el sentenciado ha contado con un buen comportamiento en el  establecimiento penitenciario, son realmente las circunstancias  propias de la conducta punible, como la modalidad o gravedad de los  hechos por los que fue condenado el aquí procesado por las que  amerita una respuesta punitiva seria y estricta que logre garantizar  los fines de la pena.  

Así  las cosas, aunque en el presente caso conforme lo informó el  Juzgado de primera instancia se cumple con el requisito objetivo y el  sentenciado ha contado con buen comportamiento, se hace necesario  garantizar los fines de la pena, últimos que no se verían  satisfechos de concederse el beneficio, dado que no puede perderse de  vista que de la pena no solo se predica su propósito  resocializador, sino que además tiene asignadas funciones  preventivas, bajo el entendido que a través suyo se intenta  prevenir que el sentenciado cometa de nuevo esa u otras conductas  punibles (protección) y disuadirlo a él y a las demás  personas de cometerlas (prevención especial y general),  poniendo de presente las consecuencias que su comisión  ocasiona”.  

Luego,  las aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este  trámite referente corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten  que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

Los  razonamientos contenidos en éstas no pueden controvertirse en  el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como  pasó de explicarse, se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos  como los presentados por el accionante, son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

En  consecuencia, con base en lo anterior expuesto, se confirmará  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión  una vez ejecutoriada la presente decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          STP15806-2019, AP2977-2022  

2          Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia          C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional          de la acción de tutela contra providencias judiciales son:          (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia          constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de          subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de          una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto          procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto          material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin          motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)          violación directa de la Constitución.  

4          En          la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional          reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional          en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (que ya          había sido declarado en la sentencia CC T–153–1998),          oportunidad en la que mencionó que «la          política criminal colombiana se ha caracterizado por ser          reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación          empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo,          populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional,          subordinada a la política de seguridad, volátil y          débil. Estas características resultan problemáticas,          en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos          principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva          resocialización de los condenados». Postura reiterada          en la sentencia CC T–762–2015, en la que se dijo que «la          Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista,          poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la          política de seguridad. Así mismo, que el manejo          histórico de la Política Criminal en el país ha          contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos          fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en          la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena»  

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