STP17552-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17552-2023  

Radicación  n° 134457  

Acta  245.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Subsanada la  irregularidad advertida en la providencia ATP1208-20231,  resuelve la Sala la impugnación presentada por la Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-,  la Dirección Regional Oriente  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Vélez, frente al fallo proferido  el 27 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil,  que  concedió el amparo de las garantías fundamentales a la  salud, la vida y la dignidad humana invocada el personero municipal  de Landázuri (Santander)2,  en representación de los privados de la libertad JAIDER  GONZALO OSORIO TAPIAS, MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ  ALARCÓN, MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ y MARCO ANIBAL RUIZ  SERRANO.  

Trámite al  que, fueron vinculados, la Defensoría  del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el  Departamento de Policía de Santander, el Distrito de Policía  de Cimitarra – Santander, la Estación de Policía de  Landázuri – Santander, la Alcaldía Municipal de  Landázuri – Santander, la Secretaría de Gobierno  del Municipio de Landázuri – Santander, la Alcaldía  Municipal de Cimitarra – Santander, la Secretaría de  Gobierno de Cimitarra – Santander, el Juzgado Penal del  Circuito de Cimitarra, la Alcaldía Municipal de Vélez y  la Gobernación de Santander.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil,  de la forma como sigue:  

El  personero municipal de Landázuri, Santander doctor CARLOS  DAYNER ORDÓÑEZ BARBOSA, agenciando los derechos de los  sindicados JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS3,  MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN4,  MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ5  y del condenado MARCO ANÍBAL RUÍZ SERRANO6,  detenidos en la Estación de Policía de esa localidad,  instauró acción de tutela contra la UNIDAD DE SERVICIOS  PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC”,  el INSTITUTO  NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC y los vinculados  mencionados en el párrafo anterior, por considerar que éstos  han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad  humana, al argumentar que a pesar de ser una obligación del  Estado garantizar alimentación adecuada a las personas  privadas de la libertad, los aquí agenciados se encuentran  desprovistos de dicha garantía, en razón a que “desde  la vigencia 2022; los familiares de los dos (2) capturados sus  familias han tenido que suministrarle los alimentos y otros dos (2)  el Municipio de Cimitarra esta (sic) asumiendo la alimentación,  puesto que el municipio de Landázuri no ha asumido dicho  compromiso (…)”.  

Agregó  el accionante que la privación de la libertad en las salas de  retenidos por más de 36 horas, es violatoria de las garantías  de las personas allí recluidas, porque son lugares que no  cuentan con la infraestructura necesaria para garantizar el mínimo  de sus derechos y las condiciones para el alojamiento prolongado,  evidenciándose en este asunto un alto grado de hacinamiento en  estos sitios, siendo deber del INPEC disponer su traslado a los  diferentes centros carcelarios del país cuando estos se  encuentran bajo su custodia y cuidado.  

Como  consecuencia de la prosperidad del amparo de los derechos invocados  deprecó: i) garantizar una alimentación adecuada y  balanceada en cantidad y calidad, de conformidad con lo señalado  en la Ley 65 de 1993, artículo 68, la cual debe ser brindada  en la Estación de Policía de Landázuri; y ii)  que, quienes ostentan la condición de sindicados, sean  ubicados de manera urgente en instalaciones adecuadas, tales como  centros de reclusión y/o penitenciarios, comoquiera que se les  está “vulnerando  y violando derechos fundamentales no solo con el tema de la  alimentación sino también al estar hacinados en las  salas de reflexión las cuales fueron creadas para estar hasta  36 horas”.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil estimó legitimado al personero  municipal para acudir a la acción de tutela en representación  de las personas en favor de quienes solicita el amparo.  

Puntualizó  que, el escenario constitucional propuesto se enmarcaba en que: i)  los accionantes han permanecidos privados de la libertad en la  estación de policía por un término que supera  ampliamente las 36 horas, pese a que MARCO ANÍBAL RUIZ SERRANO  ostenta la condición de condenado y JAIDER GONZALO OSORIO  TAPIAS, MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN,  MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ, la de sindicados con medida de  aseguramiento vigente; y ii) durante dicha permanencia no les han  sido proporcionados alimentos.  

En relación  MARCO ANÍBAL RUIZ SERRANO y MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ  declaró la carencia actual de objeto por hecho superado,  porque, el primero, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Vélez, dada su condición de condenado y  al segundo, le fue concedida la libertad.  

En torno a JAIDER  GONZALO OSORIO TAPIAS y  MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ  ALARCÓN concedió el amparo de los derechos a la salud,  la vida y la dignidad humana, tras evidenciar que, concurrían  las situaciones de permanencia prolongada en estación de  policía pese a que, existen en sus contras medidas de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de  reclusión.  

Indicó que  conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es al INPEC  a quien corresponde el deber de custodia y ubicación de la  población privada de la libertad y, por tanto, a quien  libraría la respectiva orden.  

En relación  con la alimentación indicó que si bien, cuando durante  el trámite de primera instancia -luego  de la nulidad decretada- se  conoció que actualmente, los alimentos están siendo  suministrados a través de terceras personas, dicha entrega ha  sido intermitente.  

Indicó que,  conforme la sentencia de la Corte Constitucional SU-122 de 2000 el  suministro de alimentos, corresponde al ente territorial donde se  encuentra ubicado el establecimiento penitenciario y carcelario, al  cual el juzgado de garantías que impuso la medida de  aseguramiento, ordenó el traslado.  

Como en el caso  concreto, los juzgados que impusieron la medida de aseguramiento a  JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS y MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ  ALARCÓN dispusieron su traslado al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Vélez, corresponde a la Alcaldía  del Municipio de Vélez, así como al USPEC garantizar el  suministro de alimentos.  

Bajo el anterior  contexto dispuso:  

PRIMERO:  CONCEDER el  amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud  y dignidad humana invocados por el Personero Municipal de Landázuri,  en favor de los señores JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS y MOISÉS  DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN, de acuerdo a lo  expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

“SEGUNDO:  ORDENAR  al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, Y LA REGIONAL  NORORIENTAL DEL INPEC que  dentro de los CINCO (5) DIAS siguientes a la notificación de  ésta sentencia, previos los requisitos y protocolos de  seguridad, autorice y ordene el ingreso y registro al Sistema  Penitenciario y Carcelario de los ciudadanos JAIDER GONZALO OSORIO  TAPIAS y MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN,  MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ7  quienes se encuentran detenidos hace más de 7 meses y 12  meses, respectivamente en la estación de policía de  Landázuri, lo que incluye el traslado de estos al  ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE  VÉLEZ, o al que disponga el INPEC.  

TERCERO:  ORDENAR al  COMANDANTE  DE LA ESTACION DE POLICIA DE LANDÁZURI,  que realice las gestiones necesarias en unión con la Regional  Oriente o con la Dirección General del INPEC, para que previo  al lleno de todos los requisitos y protocolos de seguridad, el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario del municipio de Vélez  o cualquier otro que sea designado, reciban a JAIDER GONZALO OSORIO  TAPIAS y MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN,  que se encuentran de manera transitoria detenidos en dicha estación.  

CUARTO:  ORDENAR a  la ALCALDIA  DEL MUNICIPIO DE VÉLEZ en  coordinación con LA UNIDAD  DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC”,  que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la  notificación de ésta sentencia, procedan a gestionar,  garantizar y suministrar una alimentación oportuna y adecuada  en cantidad, calidad e higiene a los señores JAIDER GONZALO  OSORIO TAPIAS y MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN,  mientras estos permanezcan detenidos en la Estación de Policía  de Landázuri.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  

Indicó que,  conforme la sentencia de la Corte Constitucional SU 122 de 2022, que  abordó la problemática de hacimiento presentada en las  estaciones de policía y  unidades de reacción  inmediata, la atención de la población privada de la  libertad sindicados o procesados, se encuentra a cargo de las  entidades territoriales -departamentos y municipios-, es decir, en  cabeza de las alcaldías municipales y los departamentos.  

Por ende, son  estos, quienes deben velar por la creación y manutención  de las cárceles donde ubiquen a la población privada de  la libertad que tengan la condición de sindicados, adicionar  presupuestos y rubros destinados a atender los requerimientos de los  internos de sus regiones.  

De manera que, el  INPEC tiene a cargo a la población privada de la libertad que  ostentan la condición de condenados y únicamente  sindicados de altos perfiles criminales, los capturados con fines de  extradición, los postulados a la ley de Justicia y Paz y  quienes tienen fuero constitucional, respecto de los cuales existe  una reglamentación especial que detalla.  

Así como  que, el suministro de elementos, salud y alimentos de la población  a cargo del INPEC, está en cabeza de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios –USPEC – Fiduciaria Central.  

Adujo que,  precisamente, en aras lograr la materialización de las  funciones asignadas por la Corte Constitucional en la referida  sentencia, la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo han dirigido directivas y circulares a  los entes territoriales tendientes a que cumplan con ese deber, pues  precisamente, la omisión en dicha función, es la que ha  generado hacinamiento en los establecimientos carcelarios a cargo del  INPEC.  

Mencionó  que, otra de las normas que establece la responsabilidad de las  entidades territorial de la población privada de la libertad  procesada, es la Ley 2197 de 2022.  

Indicó que,  sin perjuicio de lo anterior, la competencia para fijar, asignar y  ordenar el traslado de condenados a un establecimiento de reclusión  del orden nacional, corresponde a las Direcciones Regionales del  Inpec y no a la Dirección Central, salvo los casos de  sindicados con fuero constitucional.  

Sobre esa base,  estimó que, en este asunto, la orden debe dirigirse a las  Alcaldías y Gobernaciones.  

Finalmente, indicó  que, el personero municipal carece de legitimidad para interponer la  acción de tutela, por cuanto, no está facultado para  agenciar derechos ajenos y que, si bien el artículo 49 del  Decreto 2591 de 1991 establece que pueden hacerlo, requieren  delegación expresa del Defensor del Pueblo.  

Dirección  Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  

El asesor jurídico  de la Regional, señaló que, la orden impartida por el  A-quo se aparta del precedente constitucional fijado por la Corte  Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022, donde se puntualizó  que, el suministro de lugares aptos y condiciones mínimas de  las personas que se encuentran privadas de la libertad en condición  de sindicados corresponde a los entes territoriales, en la medida  que, el INPEC solo se encuentra a cargo de los condenados.  

Adujo que,  atendiendo a que, en dicha decisión, se impartieron unas  órdenes puntuales, bien puede el accionante acudir  directamente a la Corte Constitucional para solicitar los informes  respectivos respecto del seguimiento que efectúa a los  mandatos allí contenidos, o en su defecto, solicitar a cada  una de las instituciones encargadas de solucionar el tema carcelario  un informe detallado respecto de los proyectos desarrollados y de ser  el caso, podrá iniciar acciones disciplinarias contra los  funcionarios encargados de cumplir oportunamente las órdenes  proferidas.  

Estimó  desacertado que, el Tribunal no haya incluido en la orden de tutela a  los entes territoriales, ni siquiera para el suministro de los bienes  y servicios, tales como salud, atención psicosocial, elementos  de aseo, alimentación, entre otros.  

Indicó que,  si bien el INPEC alberga personas privadas de la libertad que tienen  la condición de sindicados, lo cierto es que, “la  estadía, vigilancia, cuidado, tratamiento, suministro de  bienes y servicios, el suministro de la atención en salud”,  se encuentra en cabeza de los entes territoriales.  

Solicitó  revocar el fallo de tutela, en el sentido de excluir de la orden al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Dirección  Regional Oriente INPEC.  

Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-  

La Oficina  Asesora Jurídica manifestó inconformidad con la orden  del fallo de primera instancia, donde dispone que, la USPEC y a la  Alcaldía del Municipio de Vélez gestionen, garanticen y  suministren la alimentación oportuna y adecuada en cantidad,  calidad e higiene a JAIDER  GONZALO OSORIO TAPIAS y MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ  ALARCÓN.  

Ello  por cuanto, en tratándose de personas detenidas  preventivamente, corresponde a los entes territoriales, entre otros,  la labor de suministro de alimentos, por cuanto, la USPEC solo  es competente para suministrar  la alimentación a las personas privadas de la libertad que  estén a cargo del INPEC, lo que exceptúa las estaciones  de policía, los centros transitorios y las unidades de  reacción inmediata.  

Indicó  que, a falta de cárceles o centros de detención por  parte los departamentos y municipios, el artículo 19 de la ley  65 de 1993, previó que, podrán contratar con el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus  presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas  contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o  municipios hagan el pago de los siguientes servicios y  remuneraciones: a) fijación de sobresueldos a los empleados  del respectivo establecimiento de reclusión; b) dotación  de los elementos y recursos necesarios para los internos incorporados  a las cárceles nacionales; c) provisión de alimentación  en una cuantía no menor de la señalada por el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos; y, d)  reparación, adaptación y mantenimiento de los edificios  y de sus servicios, si son de propiedad de los departamentos o  municipios.  

Resaltó  que, la Procuraduría General de la Nación ha llevado a  cabo labores tendientes a requerir a las gobernaciones y alcaldías  del país, para que informen sobre los cronogramas establecidos  para el cumplimiento de la sentencia SU-122 de 2022, en lo que  respecta al suministro de alimentos. Aporta la Circular No 01 de 20  de junio de 2023, emitida por el Procurador Delegado para la Defensa  de los Derechos Humanos.  

Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Vélez  

El  director indicó que, la responsabilidad en la salvaguarda de  los derechos de las personas privadas de la libertad como sindicadas,  corresponde a los entes territoriales y gobernaciones. Por tanto, no  es posible dirigir ninguna orden a ese establecimiento carcelario, el  cual se encuentra a cargo del INPEC. Ello conforme la sentencia  SU-122 de 2022 y los artículos 17 y siguientes de la Ley 65 de  1993.  

Indicó  que, el INPEC tiene únicamente la posibilidad de recepcionar  privados de la libertad con condición de sindicados o  procesados, mediante la celebración de convenio  interadministrativo.  

Afirmó  que, actualmente, se encuentra un trámite, convenio con los  municipios de Landazuri, Cimitarra y Vélez para prestar la  asistencia penitenciaria. Luego, no es acertado declarar al  establecimiento como responsable de la vulneración de derechos  de población privada de la libertad sindicados.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  San  Gil,  cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

La Sala de primera  instancia, concedió el amparo de los derechos a la vida,  salud y dignidad humana en relación con JAIDER  GONZALO OSORIO TAPIAS y MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ  ALARCÓN e impartió órdenes tendientes a superar  la situación antes descrita. En relación con MARCELINO  GALEANO GONZÁLEZ y MARCO ANIBAL RUIZ SERRANO, declaró  la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, al  primero le fue concedida libertad y el segundo, quien ostentaba la  condición de condenado, fue remitido a un establecimiento  penitenciario.  

Ahora,  el fundamento de las impugnaciones gira en punto a quién  corresponde cumplir con las órdenes. Es decir, ninguna  discusión existe frente al hecho de que, las dos situaciones  descritas vulneran garantías fundamentales, sino quién  debe velar por la materialización de las directrices  impartidas por el A-quo,  tendiente a superar esa situación. Por tanto, será este  el tema concreto que se abordará en sede de segunda instancia.  

Sin  embargo, comoquiera que, la Dirección General del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario también refirió  que, el personero municipal carece  de legitimidad para interponer la acción de tutela, la Sala se  pronunciará frente a este punto. Superado ello, pasará  al análisis del debate fundamento de la impugnación.  

Conforme  lo analizó la Corte Constitucional en la sentencia SU-122 de  2022, donde se acumularon varias acciones de tutela promovidas, entre  otros, por personeros municipales, relacionados con la permanencia de  personas privadas de la libertad por más de 36 horas en  centros de detención transitoria, aquellos se encuentran  habilitados para acudir a esta vía preferente para buscar la  protección de derechos de terceros, ello de cara a las  funciones constitucionales que como representantes del ministerio  público les asigna el numeral 2° del artículo 277  de la Constitución Política8  y el artículo 10° del Decreto 2591 de 19919  

Aclarado  este aspecto, se pasa al tema materia de impugnación.  

Pues  bien, con ocasión de la situación de hacinamiento  generada en los centros de detención transitoria, la Corte  Constitucional acumuló varias acciones de tutela donde se  ventilaba dicha situación y emitió la  sentencia CC SU-122 de 2022, donde resolvió: “EXTENDER  la  declaración del estado de cosas inconstitucional contenida en  la Sentencia T-388 de 2013 para garantizar el goce efectivo de los  derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en  centros de detención transitoria, como inspecciones,  estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción  inmediata”.  

En virtud de ello,  adoptó un plan de acción cuya implementación  “deberá  tomar máximo seis años”,  dividida en dos fases, una transitoria y otra definitiva. Para el  efecto, dirigió directrices generales al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC- tendientes a trasladar a  establecimiento de reclusión, a las personas privadas de la  libertad en centro transitorios que tuviesen la condición de  condenados;  y a los entes territoriales, medidas tendientes a la provisión  de espacios que permitan la custodia y el cuidado de quienes ostentan  la condición de sindicados.  

En relación  con quienes se encuentran recluidos por medidas de aseguramiento, es  decir, quienes tienen la calidad de sindicados,  la Corte Constitucional reconoció que ha existido una larga  controversia sobre quién debe encargarse de otorgar el lugar  de privación, alimentación, salud y demás  atenciones básicas.  

Indicó  que, a partir de una lectura sistemática de los artículos  48 y 49 de la Ley 1709 de 2014, 17, 19, 21,67 y 68 de la Ley 65 de  1993, los detenidos  preventivamente, “se  encuentran a cargo de las entidades territoriales” y,  por ende, inicialmente deben ser trasladados a cárceles  departamentales o municipales y, en caso de no contar con propias,  pueden acudir a la  celebración de contratos, convenios interadministrativos y  acuerdos establecidos en el ordenamiento jurídico con el INPEC  para el recibo de personas afectadas con medida de aseguramiento,  donde dentro de las cláusulas, deben acordar el pago de  provisión de alimentos.  

Ahora, en punto al  lugar de reclusión de la misma población, esto es, los  sindicados privados de libertad por cuenta de medida de  aseguramiento, indicó que: i) en las estaciones, subestaciones  de policía y las unidades de reacción inmediata, no  pueden permanecer por tiempo superior a las 36 horas. De manera que,  impuesta medida de aseguramiento, la detención preventiva debe  cumplirse en establecimientos penitenciario y carcelarios.  

Y que, de  conformidad con los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993,  corresponde a los entes territoriales la creación, fusión  o supresión, dirección, organización  administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles  para las personas detenidas preventivamente y sobre esa base, les  impartió órdenes tendiente a la consecución de  inmuebles para trasladar a las personas recluidas en los denominados  centros de detención transitoria y a largo plazo -sin  superar 6 años-  y la construcción de cárceles departamentales o  municipales, en el mencionado término.  

Ahora, en la  mencionada decisión refirió que, dentro de las  posibilidades existentes para cumplir con dicha carga, se encuentra  “la  celebración de los convenios con el Inpec a los que hace  referencia el artículo 19 de la Ley 65 de 1993”.  

De otra parte,  frente  al interrogante que surgía sobre el ente territorial en quien  recae el deber de custodia y cuidado de las personas privadas de la  libertad por cuenta de medida de aseguramiento, la Corte  Constitucional en la mencionada determinación, explica que,  corresponde a las entidades territoriales “que  tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones,  subestaciones de Policía, URI y centros similares”.  

Sin embargo,  también deja entrever que, cuando el lugar de ocurrencia del  delito no corresponde con el arraigo familiar o social, es el juez de  control de garantías al imponer la medida de aseguramiento,  quien define dónde debe cumplirla, de manera que, será  competente la entidad territorial donde se encuentre el centro  carcelario o establecimiento señalado por el juez.  

Pues bien, a  partir de lo anterior, en principio, razón asiste a los  impugnantes en punto que, la sentencia SU-122 de 2022 estableció  que la responsabilidad de las personas privadas de la libertad en  condición de sindicadas recae en los entes territoriales.  

Sin embargo, no  puede dejarse de lado que, ante el estado de cosas inconstitucional  decretada en dicha determinación y dadas las condiciones de  inexistencia de cárceles o reclusiones en gran parte de los  entes territoriales, la Corte Constitucional dirigió órdenes  a mediano y largo plazo, tendientes a la adecuación de  espacios y creación de centro de reclusión donde deben  permanecer las personas sindicadas. La verificación de dicho  cumplimiento estará a cargo de la Sala Especial de Seguimiento  creada para el cumplimiento de dicha determinación.  

Es decir,  actualmente se está en una etapa de transición, en la  que es necesario contar con una colaboración armónica  para superar la vulneración de derechos fundamentales que  implica la permanencia actual de personas privadas con medida de  aseguramiento en estaciones de policía, por un tiempo superior  aquel para el cual ha sido diseñado, esto es, 36 horas y el no  suministro de alimentos durante su permanencia en dicho lugar.  

Por ende, en las  actuales condiciones, mientras se logra la materialización de  las directrices a mediano y largo plazo fijadas por la Corte  Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022, es necesario como lo  dispuso el A-quo,  acudir a la colaboración armónica del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario y de la Región Oriente del  Inpec para garantizar que dichas personas puedan permanecer en un  establecimiento de reclusión, pues, se reitera, su permanencia  en la estación de policía vulnera derechos.  

Ahora, comoquiera  que, de acuerdo con las intervenciones durante el trámite de  primera instancia y las impugnaciones, el suministro de la  alimentación en los establecimientos de reclusión del  INPEC, se encuentra a cargo de la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, debe  impartírsele orden tendiente a que, suministre aquellos a  JAIDER  GONZALO OSORIO TAPIAS y MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ  ALARCÓN, durante el tiempo que permanezcan allí  recluidos.  

Por ende, se  mantendrá las órdenes contenidas en los numerales  segundo y tercero del fallo de primera instancia, donde se dispone  que, el INPEC y la Regional Oriental del INPEC, previo los protocolos  de seguridad, autoricen y ordenen el ingreso de los mencionados  ciudadanos al Sistema Penitenciario y Carcelario, bien sea al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Vélez -al  cual fueron remitidas las boletas de detención expedida por  juez de control de garantías-,  o al establecimiento que disponga al INPEC. Así como a la  Estación de Policía de Landázuri realizar las  gestiones necesarias en coordinación con las antes  mencionadas, para que los ciudadanos puedan ser trasladados.  

Ahora, en relación  con el debate frente al suministro de alimentos, la Corte  Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022 indicó que, en  tratándose de sindicados, se encuentra a cargo de los entes  territoriales, que tengan bajo su jurisdicción estaciones de  policía, sub estaciones y unidades de reacción  inmediata.  

Pues bien, bajo el  mismo hilo conductor relacionado con la colaboración armónica,  dada la transición por la que se atraviesa y atendiendo que,  como lo aceptan las impugnantes, la entrega de dicha necesidad básica  en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC, se  encuentra a cargo de la USPEC, se mantendrá la vinculación  de ésta en la orden de amparo, pero en los términos que  se plasmarán.  

En primer lugar,  conforme se indicó con anterioridad, el ente territorial  encargado de la entrega de alimentos es aquel que tenga jurisdicción  en, entre otras, las estaciones de policía. Como en este caso,  JAIDER  GONZALO OSORIO TAPIAS y MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ  ALARCÓN se encuentran privados de la libertad en la estación  de policía del municipio de Landázuri, a éste  corresponde la entrega de dicha necesidad básica, durante el  tiempo el allí permanezcan.  

Ahora, una vez,  sean trasladados a un establecimiento penitenciario y carcelario, en  virtud de la colaboración armónica a la que, dada la  etapa de transición, debe acudirse, la alimentación se  encontrará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios -USPEC-, por ser quien presta el servicio al interior de  esos centros de reclusión.  

En el anterior  contexto, se modificará la orden contenida en el numeral  cuarto. Consistirá en ordenar a la Alcaldía del  municipio de Landázuri que, en el término de cuarenta y  ocho (48) horas, gestione, garantice y suministre a JAIDER GONZALO  OSORIO TAPIAS y MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN  una  alimentación oportuna y adecuada en cantidad, calidad e  higiene mientras permanezcan detenidos en la Estación de  Policía de ese ente territorial.  

Y a la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- que garantice el  suministro de dicha atención básica una vez sean  trasladados a un establecimiento penitenciario y carcelario del  INPEC.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Modificar  el numeral cuarto del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil, en el sentido que, las órdenes serán  las siguientes:  

Ordenar a la  Alcaldía  del municipio de Landázuri  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, gestione,  garantice y suministre a JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS y MOISÉS  DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN una  alimentación oportuna y adecuada en cantidad, calidad e  higiene, mientras permanezcan detenidos en la Estación de  Policía de ese ente territorial.  

Y a la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-  que garantice el suministro de dicha atención básica  una vez dichos ciudadanos sean trasladados a un establecimiento  penitenciario y carcelario del INPEC.  

Segundo:  En  lo demás, confirmar  el fallo impugnado.  

Tercero:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          Mediante providencia ATP1208-2023 de 7 de septiembre de 2023, se          declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia, por          indebida integración del contradictorio.  

2          Carlos Dayner Ordoñez Barbosa  

3          Detenido desde el 19 de febrero de 2023  

4          Detenido desde el 23 de septiembre de 2022  

5          Detenido desde el 18 de febrero de 2023  

6          Detenido desde el 24 de abril de 2023  

7          Fallo incluyó a dicho          ciudadano. Sin embargo, se advierte que se trató de un error,          por cuanto respecto de Marcelino Galeano González, en el          mismo fallo, se declaró la existencia de un hecho superado,          por habérsele otorgado la libertad.  

8          ARTICULO          277. El          Procurador General de la Nación, por sí o por medio de          sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:          

[…]          2.          Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el          auxilio del Defensor del Pueblo.  

9          ARTICULO          10. LEGITIMIDAD E INTERES. La          acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y          lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus          derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a          través de representante. Los poderes se presumirán          auténticos.          

[…]          También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los          personeros municipales.      

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