STP17172-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17172-2023  

Radicación  n° 134586  

Acta  245.  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

Al  trámite fueron vinculadas1  las  partes e intervinientes dentro del proceso 73001 6000 000450 2015  00214.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

“Refiere  el accionante, que el radicado nro. 73001 6000 000450 2015 00214 que  se sigue en su contra por los punibles de concierto para delinquir  agravado y secuestro simple que correspondió el juzgamiento al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué.  

Evacuadas  las audiencias de formulación de acusación,  preparatoria y ante múltiples aplazamientos se realizó  en distintas sesiones el juicio oral y público, y en la  audiencia del sentido del fallo, el juez concluyó que es  condenatorio.  

Afirma  que en la audiencia de emisión de sentido de fallo y traslado  del artículo 447 del CPP, atendiendo el precepto legal del  artículo 450 de la ley 906 de 2004 y la sentencia SP  54095-2023 radicado 130745 M.P. Diego Eugenio Corredor estableció  que los señores Gabriel Gómez Palma, Lucy Marlody Palma  Castro y Oswaldo Cardozo Ramírez continuaran en libertad o  domiciliara según el caso, hasta tanto el fallo no quede  ejecutoriado. Pero respecto a él y al señor José  Franco Gutiérrez ordenó librar captura inmediata.  Decisión que no admite recursos.  

Considera  que la decisión del Juez accionado vulnera sus derechos  fundamentales de igualdad y debido proceso pues en su sentir debía  continuar en libertad hasta la lectura de la decisión porque  ha estado pendiente del proceso y tiene un arraigo determinado desde  los albores de la investigación.  

Solicita  conceder el amparo y ordenar la cancelación de la orden de  captura expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Ibagué”.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó por  improcedente el amparo invocado, partió por indicar que en la  actuación seguida contra el accionante, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, en la audiencia  del 30 de junio de 2023, al momento de proferir el sentido del fallo,  dispuso, emitir orden de captura inmediata en contra de Sergio  D Isidoro Vera para  que cumpliera la pena de prisión que se impondría en la  sentencia condenatoria, cuya lectura se programó para el 17 de  octubre de 2023.  

Destacó,  que la decisión adoptada por el juez al librar la orden de  captura en contra del accionante, constituye un aspecto propio del  proceso penal, y en la que el juez constitucional no puede  inmiscuirse, máxime cuando tal “decisión  resulta razonable, no caprichosa o arbitraria, y lo allí  resuelto se hizo en el marco de su autonomía funcional”,  además  que el fallador de instancia expuso  los argumentos por los cuales consideró que, en el caso de  Sergio  D Isidoro Vera  debía ordenarse su captura inmediata.  

Resaltó  que, tampoco lo asiste razón al accionante al solicitar que,  en virtud del principio de igualdad, debía revocarse la orden  de captura y disponer que siga en libertad hasta la lectura del  fallo, pues para determinar tal vulneración, es necesario  acreditar que el operador judicial haya actuado de manera diferente  en dos asuntos similares, situación que en  el presente asunto es distinta a las de los otros procesados pues su  situación procesal devino del análisis separado de la  situación concreta de cada uno.  

Adicional  a lo anterior, indicó que el 17 de octubre de 2023, se realizó  la audiencia de lectura de fallo, donde al emitirse la respectiva  sentencia condenatoria, el juez dictó orden de captura  inmediata para todos los procesados.  

Finalmente,  recordó que la acción de tutela no es el medio idóneo  para controvertir una orden, pues este mecanismo constitucional no es  un instrumento que deba ser utilizado de manera adicional o paralela,  para refutar los litigios que deben ser resuelto por al interior de  la acción ordinaria y por el juez natural a quien se le haya  asignado el conocimiento.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por la parte accionante, quien manifestó  su inconformismo con  la decisión de primera instancia, pues en el fallo impugnado,  se indicó que la decisión del juez fallador al disponer  su captura inmediata, es una orden derivada del propio proceso que se  adelanta, y en la que no puede intervenir el juez de tutela, sin  embargo, eso “no  es así, porqué cuando existen quebrantos a los derechos  fundamentales como el sub examine, así la decisión no  admita recursos o no se encuentre en firme, procede la acción  constitucional, precisamente para evitar perjuicios que se tornen  irremediables”.  

Señaló  el impugnante, que ante la inexistencia de recursos contra la orden  objeto de reproche, tal circunstancia habilita al juez de tutela para  conocer del asunto, dado que no existe otro medio judicial que pueda  amparar sus derechos fundamentales, máxime cuando se cumplen  con los requisitos generales y específicos para que se pueda  estudiar de fondo las pretensiones invocadas.  

De  la misma manera, reiteró los argumentos esbozados en su  escrito tutelar en relación a la violación a su  principio de igualdad, recalcando que “no  todos los procesados fueron medidos con el mismo racero que el  suscrito, Maxime (sic) que el suscrito tiene una hija”, lo  que constituye de manera clara un trato preferencial de manera  injustificado respecto de unos y en detrimento de otros procesados.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico  lo es esta Corporación.  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  acertó o no, al negar el amparo deprecado por Sergio  D Isidoro Vera  al  considerar que el  fallador de instancia expuso  los argumentos por los cuales consideró que, en el caso del  accionante debía ordenarse su captura inmediata, decisión  que resulta razonable, y que fue desarrollada en el marco de  autonomía funcional del operador judicial.  

No  obstante, la Sala decretará la carencia actual de objeto,  teniendo en cuenta que se presentó un hecho sobreviniente.  

La  acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos  en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración  del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.2  

En  el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que  se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a  las pretensiones expuestas en la demanda constitucional.3  Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho  superado,  daño  consumado  o acaecimiento de una circunstancia  sobreviviente.  

En  lo que tiene que ver con la situación  sobreviniente,  en palabras de la Corte Constitucional4,  esta remite a cualquier otra circunstancia que determine que la orden  del juez no surte ningún efecto y dentro de los ejemplos cita:  i) el actor mismo asume la carga que no le correspondía para  superar la situación vulneradora; ii) un tercero –  distinto al actor o a la accionada- ha logrado satisfacer la  pretensión de la tutela; iii) es imposible proferir alguna  orden por razones que no son atribuibles a la entidad accionada; y  iv) el actor pierde interés en el objeto original de la  tutela.  

2.  Caso concreto.  

Estudiado  el expediente de tutela, la Sala advierte que Sergio  D Isidoro Vera  solicitó se revoque la orden de captura emitida en su contra  al momento de emitirse el sentido del fallo, pues en su sentir, debe  continuar en libertad hasta la lectura de la decisión porque  ha estado pendiente del proceso y tiene un arraigo determinado desde  los albores de la investigación.  

Con  el propósito de actualizar la información sobre la  suerte de los hechos relatados por el actor, se procedió a  constatar la información obrante en el expediente, donde se  pudo establecer que el pasado 17 de octubre, se realizó la  lectura de fallo donde condenó al accionante y a otros de los  procesados a la pena privativa de la libertad de 288  meses de prisión  y multa de 20.566,72 SMLMV, como autores de la conducta punible de  concierto para delinquir agravado, secuestro simple y secuestro  simple agravado, este último en un concurso homogéneo y  sucesivo, sin conceder ningún mecanismo alternativo de la pena  privativa de la libertad, al encontrarse enlistadas las conductas  endilgadas a los procesados en la prohibición legal consagrada  en el artículo 68A del Código penal.  

Por  lo tanto, ordenó:  “En consecuencia, JOSE ARTURO FRANCO GUTIERREZ, LUCY MARLODY  PALMA CASTRO, SERGIO D´ISIDORO VERA, GABRIEL GOMEZ PALMA y  OSWALDO CARDOZO RAMIREZ, deberán purgar físicamente la  pena impuesta en el centro de reclusión que el INPEC disponga,  aclarando que se abonará a la misma el tiempo que hayan estado  privados de su libertad por cuenta de esta investigación. Para  tales efectos, se dispondrá que, por parte del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Ibagué,  se proceda a librar la orden de captura en contra de JOSE ARTURO  FRANCO GUTIERREZ, SERGIO D´ISIDORO VERA, GABRIEL GOMEZ PALMA y  OSWALDO CARDOZO RAMIREZ (sic)”.  

Así  las cosas, se observa que la pretensión perseguida por Sergio  D Isidoro Vera  -permanecer  en libertad hasta la lectura del fallo,  dicho esto, se permite  afirmar que la ocurrencia de la carencia actual de objeto por  acaecimiento de un hecho sobreviniente,  es tal como se indicó en anterioridad, pues aquella vista  pública se realizó el pasado 17 de octubre.  Por ende, es insustancial lo que puede resolverse al respecto.  

Por  otro lado, en relación con el principio de la igualdad  invocado por el demandante, debe indicarse que tal como lo expuso la  primera instancia constitucional, el proceder del Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué no se  percibe violatorio de la garantía referida por el  peticionario, pues las situaciones de Isidoro  Vera eran  distintas a las de los demás procesados, máxime cuando  la defensa de acá accionante no realizó ninguna  solicitud de sustituto o subrogado penal en favor de su representado  que  ameritara un estudio detallado y, en consecuencia, postergar la  decisión hasta la lectura del fallo, situación que si  sucedió con los demás procesados, quienes presentaron  sendas solicitudes de prisión domiciliaria como padre o madre  cabeza de familia.  

De  la misma manera, es claro que, al momento de dictarse la respectiva  sentencia, se ordenó librar la respectiva orden de captura,  circunstancia que permite evidenciar que en el momento de la  privación de la libertad en virtud del fallo condenatorio,  todos fueron sujetos de la misma medida intramural, desvirtuando así  cualquier acto desigual o discriminatorio para alguno de los  involucrados.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, pero por los  motivos analizados en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, pero  por los motivos analizados en precedencia.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión  una vez ejecutoriada la presente decisión.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Atendiendo lo ordenado por          esta Sala de tutelas en el auto ATP1160-2023, radicado n°.          132878.  

2          CC T-358 de 2014  

3          CC-          T-038 de 2019 y T-086 de 2020.  

4          CC-SU-522-2019  

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